JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 19 de septiembre de 2008
EXPEDIENTE N° 297/2003
Reinicia este procedimiento en fecha 28 de julio de 2008, al recibirse solicitud verbal de aumento de la cuota de obligación de manutención de parte de la ciudadana Luciana Bustamante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.339.121, en representación de su hija, pide que se aumente la cuota de común acuerdo con el demandado porque es un hecho notorio que los productos de primera necesidad han aumentado. Por esta razón pide que se cite al ciudadano Eudes Antonio Mora Molina, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.066.183, para fijar el aumento de la cuota de obligación de manutención, o a ello sea condenado por este Tribunal.
En fecha 29 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de aumento de la cuota de la obligación de manutención. Acuerda citar al demandado ciudadano Eudes Antonio Mora Molina, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.066.183, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hija. Se notificó al Fiscal Especializado mediante telegrama N° 3200-525. Se libró oficio al empleador del demandado, Alcaldía de Municipio bajo el N° 3200-526.
Riela a los folios treinta y cinco y treinta y seis (f. 35-36) que en fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano alguacil consigno recaudos de la citación debidamente practicada al demandado.
En fecha 5 de agosto de 2008, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio se declaro desierto el acto pues no se presentaron ninguna de las partes ante el Tribunal.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:

II MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se aumente la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hija, pues la cuota actual no le alcanza porque los productos de primera necesidad han aumentado. Todo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en su artículo 523 prevé la revisión de la decisión cuando hayan modificado los supuestos.
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación de manutención es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Asimismo, tratándose de un procedimiento en el que la demandante pide que se aumente la cuota mensual porque la actual no es suficiente, debe determinarse el incremento de la capacidad económica del obligado, y como la beneficiaria vive con su madre Luciana Bustamante, hay que determinar a cuánto debe aumentarse la cuota que el padre debe aportar mensualmente para su manutención. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el padre, esta se encuentra comprobada, quedando establecida cuando se estableció el monto de la cuota de obligación de manutención por primera vez.
En relación con el incremento de la capacidad económica del obligado, aún cuando la demandante no aportó prueba alguna que lleve a la convicción de quien aquí decide el aumento de la misma, esta juzgadora no puede dejar de apreciar que el aumento de los productos de primera necesidad es un hecho notorio, el cual no necesita probarse. Y así se declara.
En relación al segundo elemento mencionado, vale decir, la necesidad de la reclamante, esta se halla totalmente justificada pues se trata de una niña que necesita la tutela del Estado para lograr la satisfacción de la obligación de manutención por parte de su progenitor.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, éste se declaro desierto puesto que no se presentó ninguna de las partes que conforman el proceso. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado no aportó ningún elemento para contradecir los alegatos realizados por la actora en el libelo de demanda en relación con el aumento de su capacidad económica.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’ En estos casos, se procederá a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, pues se encuentra totalmente establecida la filiación entre la beneficiaria y su padre; de igual forma esta comprobada la necesidad del reclamante. Razones por las cuales, es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada
probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, declara con lugar la pretensión de la actora en su solicitud de aumento de obligación de manutención, ciudadana Luciana Bustamante, actuando en representación de su hija, en contra del ciudadano Eudes Antonio Mora Molina. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal: PRIMERO: fija el monto de la cuota de obligación de manutención mensual que el demandado debe honrar a su hija en la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) y el bono extraordinario para cubrir gastos escolares y decembrinos en la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00). SEGUNDO: Respecto a los gastos médicos y de salud, éstos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: Dicha cuota deberá seguir siendo depositada en la cuenta ya aperturada, los últimos días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia. CUARTO: Notifíquese al Fiscal Especializado de Protección la presente decisión. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los diecinueve días del mes de septiembre de 2008.


LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA,
Abog. Beatriz Márquez Useche

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró telegrama al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-605.
La Secretaria,
Exp. N° 297-2003
19-09-2008