REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
EXP. N° 2.184.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARIA VICTORIA CHAPARRO BARRERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.642, mayor de edad y hábil, domiciliada en la Urbanización Juan Galeazzi, Sector Las Pipas, casa N° 112, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXX.
Parte Demandada: RAFAEL ANTONIO PARRA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.739, quien es conductor de un volteo que pertenece al Sindicato de Transporte de Volteos La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y está residenciado detrás del Liceo de en toda la esquina de Umuquena.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 07 de febrero de 2008, la ciudadana MARIA VICTORIA CHAPARRO BARRERA, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION, en su condición de madre de los niños XXXXX para lo cual solicitó que fuera citado el padre de los mismos, ciudadano RAFAEL ANTONIO PARRA PEREZ, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a) cédula de identidad de la solicitante, b) Partida de nacimiento N° 157, insertada el 10 de marzo de 1999, por ante la primera autoridad civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 13 de noviembre de 1998, nació la niña XXXXX, que es hija de la demandante y del demandado, c) Partida de nacimiento N° 953, insertada el 30 de diciembre de 2003, por ante la primera autoridad civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde consta que el 02 de junio de 2003, nació el niño XXXXX, que es hija de la demandante y del demandado Y d) Partida de nacimiento N° 410, insertada el 18 de agosto de 2005, por ante la primera autoridad civil del Panamericano del Estado Táchira, donde consta que el 01 de mayo de 2005, nació la niña XXXXX, que es hija de la demandante y del demandado
En fecha 11 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Notificación al obligado junto con EXHORTO al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, con sede en Coloncito, para lo cual se libró oficio N° 1286-119 y libró oficio N° 1286-1200 para ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público (Folios 06 al 10).
En fecha 08 de abril de 2008 se recibió oficio N° 241-2008 de fecha 28 de marzo de 2008, emitido por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, con sede en Coloncito, junto con las resultas practicas en la citación del obligado, quien no pudo ser localizado en la dirección indicada. (Folios 11 al 19).
En fecha 04 de agosto de 2008, al folio 20 riela diligencia suscrita por la demandante, mediante la cual solicita que sea citado al padre de sus hijos en el Sindicato de Volteos de La Fría.
En fecha 06 de agosto de 2008 este Juzgado acordó librar boleta de notificación para el segundo día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación del obligado en la dirección indicada por la demandante.
Al folio 23 riela auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual este Juzgado vista la negativa de comparecencia del obligado, acuerda librar mandato de conducción para que la Policía de La Fría, conduzcan a este Despacho al obligado, el día miércoles 13 de agosto de 2008, a las 9:00 de la mañana, para lo cual se libró oficio N° 1286-1140. (Folio 24).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 13 de agosto de 2008 día y hora fijados para que comparecieran los ciudadanos MARIA VICTORIA CHAPARRO BARRERA y RAFAEL ANTONIO PARRA PEREZ, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio por solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de los niños XXXXX, se hizo el anuncio correspondiente, encontrándose presente las partes, quienes en presencia del ciudadano Juez, expusieron:
“…Seguidamente el ciudadano RAFAEL ANTONIO PARRA PÉREZ solicito derecho de palabra y concedido expuso:” Ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, también aportar el 50% para la lista de los útiles escolares y los uniformes, para diciembre duplico la cantidad y compra los estrenos, los gastos médicos los cubre el padre 100%”. Luego la ciudadana MARÍA VICTORIA CHAPARRO BARRERA solicito derecho de palabra y concedido expuso:” No acepta porque actualmente no esta trabajando”. No hubo acto conciliatorio alguno. En consecuencia, se le informa a las partes que se declara abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- (Folio 25).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1°) La solicitante consignó junto con el libelo de la demanda a) cédula de identidad de la solicitante, b) Partida de nacimiento N° 157, insertada el 10 de marzo de 1999, por ante la primera autoridad civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 13 de noviembre de 1998, nació la niña XXXXX, que es hija de la demandante y del demandado, c) Partida de nacimiento N° 953, insertada el 30 de diciembre de 2003, por ante la primera autoridad civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde consta que el 02 de junio de 2003, nació el niño XXXXX, que es hija de la demandante y del demandado y d) Partida de nacimiento N° 410, insertada el 18 de agosto de 2005, por ante la primera autoridad civil del Panamericano del Estado Táchira, donde consta que el 01 de mayo de 2005, nació la niña XXXXX, que es hija de la demandante y del demandado, copias que no fueron impugnadas y surten sus plenos efectos a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2.) Las partes no promovieron pruebas.
3.) Se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION el salario mínimo urbano, establecido en el Decreto N° 6052, mediante el cual se fija el Salario Mínimo Mensual obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 29 de abril de 2008, el cual entra en vigencia a partir del 1º de mayo del año 2008.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece:
“…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”
Asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Igualmente el artículo 78 dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARIA VICTORIA CHAPARRO BARRERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.642, mayor de edad y hábil, domiciliada en la Urbanización Juan Galeazzi, Sector Las Pipas, casa N° 112, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXX.
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado RAFAEL ANTONIO PARRA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.739, quien es conductor de un volteo que pertenece al Sindicato de Transporte de Volteos La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y está residenciado detrás del Liceo de en toda la esquina de Umuquena, debe pagar para sus prenombrados hijos, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales, ó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a partir del presente mes de OCTUBRE-2008. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en los meses de AGOSTO-SEPTIEMBRE, debe pagar el obligado, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos en edad escolar.
CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar el obligado la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), para los gastos de estrenos navideños de sus prenombrados hijos, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de sus prenombrados hijos, deberán ser cubiertos por el padre en el 100% así como él mismo lo ofreció en el acto de fecha 13/08/208. Asimismo se le informa a la madre que en caso de comprar ella sola las medicinas al momento de intentar cobrar el cien por ciento (100%) que le corresponde pagar al padre debe presentar los siguientes recaudos: El Informe médico, récipe y las facturas tienen que tener el RIF y las mismas concuerden con el récipe.
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana MARIA VICTORIA CHAPARRO BARRERA, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y la Secretaria mediante oficio.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S,
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-
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