REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
1976º y 1498º
EXP. N° 2.126.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ANA ROSA RUIZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.693, mayor de edad y hábil, domiciliada en la Aldea El Socorro, al lado de la Iglesia, de un camellón hacia adentro, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXX.
Parte Demandada: CESAR JAVIER SUAREZ CALA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.175, domiciliado en la Aldea El Socorro, Urbanización Libertad y Pensamiento, primera casa sin número, entrando a lado izquierdo, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
El 31 de julio de 2008, la ciudadana ANA ROSA RUIZ, estampó diligencia mediante manifestó el incumplimiento de la pensión de manutención por parte del padre de sus hijos, ciudadano CESAR JAVIER SUAREZ CALA. Además informó la dirección de donde el mismo se encontraba trabajando para lo cual pidió que se oficiara al patrono e informara el monto del sueldo del obligado. (folio 14)
Al folio 15 riela AUTO de fecha 05 de agosto de 2008 mediante el cual este Juzgado acordó librar boleta de notificación para el obligado y librar oficio para el patrono, empresa Ingeniería G&G, C.A.
Al folio 16 riela boleta de notificación dirigida al ciudadano CESAR JAVIER SUAREZ CALA de fecha 05 de agosto de 2008.
Al folio 17 riela oficio Nº 1286-1101 de fecha 05 de agosto de 2008 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de Ingeniería G & G, C.A. ubicada en Barquisimeto Estado Lara.
Al folio 18 vuelto, riela diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, estampada por el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de hoy, a las diez y treinta minutos de la mañana, firmó el ciudadano Cesar Javier Suárez Cala una Boleta de Notificación a su nombre, ubicado en la entrada a la Grita, sector Las Pavas de La Fría. Es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 12 de agosto de 2008 comparecieron previa notificación, los ciudadanos ANA ROSA RUIZ y CESAR JAVIER SUAREZ CALA, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio por aumento de obligación de manutención en beneficio de los niños XXXX, quien en presencia del ciudadano Juez, expusieron:
“…se le dio derecho de palabra al ciudadano CESAR JAVIER SUAREZ CALA, quien ofreció la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 90,oo) semanales y la ciudadana ANA ROSA RUIZ no acepto, por lo tanto no hubo acuerdo entre las partes. En consecuencia, se le informa a las partes que se declara abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517…”
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1.) Las partes no promovieron pruebas.
2.) Se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION el salario mínimo urbano, establecido en el Decreto N° 6052, mediante el cual se fija el Salario Mínimo Mensual obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 29 de abril de 2008, el cual entra en vigencia a partir del 1º de mayo del año 2008.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece:
“…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”
Asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Igualmente el artículo 78 dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ANA ROSA RUIZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.693, mayor de edad y hábil, domiciliada en la Aldea El Socorro, al lado de la Iglesia, de un camellón hacia adentro, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXX.
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado, CESAR JAVIER SUAREZ CALA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.175, domiciliado en la Aldea El Socorro, Urbanización Libertad y Pensamiento, primera casa sin número, entrando a lado izquierdo, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para sus prenombrados hijos, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo) semanales, o la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) mensuales, a partir del presente mes de OCTUBRE-2008. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en los meses de AGOSTO-SEPTIEMBRE, debe pagar el obligado, la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), para los gastos de útiles y uniformes escolares de su hijo XXXX (10 años de edad).
CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar el obligado la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), para los gastos de estrenos navideños de sus prenombrados hijos, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de sus prenombrados hijos, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres. Asimismo se le informa a la madre que en caso de comprar ella sola las medicinas al momento de intentar cobrar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar al padre debe presentar los siguientes recaudos: El Informe médico, récipe y las facturas tienen que tener el RIF y las mismas concuerden con el récipe.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S,
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-
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