REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

EXP. N° 2.175.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: NELLY GALAN RINCON, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.094.828.160, domiciliada en el Barrio El Ferrocarril de la población de Orope, cerca de la Escuela Arturo Michelena, casa Nº 4-26 a cuadra y media de la vía hacia Boca de Grita, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXX.
Parte Demandada: JOSE MARIA ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.302.054, domiciliado a cuadra y media del módulo policial, detrás del Club, Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y quien trabaja como Bedel en la Escuela Agropecuaria San Isidro Labrador (Fe y Alegria).
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 21 de abril de 2008 el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la APELACIÓN incoada por el ciudadano JOSE MARIA ALVARADO y confirmó con diferentes motivos, el auto apelado de fecha 14 de febrero de 2008, quedando a salvo el derecho que tiene el obligado de solicitar la revisión de la obligación de manutención acordada y homologada. (Folio 80).
Al folio 84 riela auto de este Juzgado de fecha 08/05/2008 mediante el cual se acordó librar oficio para la Escuela Fe y Alegria a los fines de que se materialice el respectivo descuento de la Obligación de Manutención del monto de sueldo que devenga el ciudadano JOSE MARIA ALVARADO.
Al folio 85 riela oficio Nº 1286-579 librado al Director de la Escuela Fe y Alegria ubicada en la población de Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
En fecha 01 de julio de 2008 el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.113.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.225, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE MARIA ALVARADO, plenamente identificado en autos, consignó escrito dirigido al Juez Distribuidora de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó “…la reducción de la obligación de manutención ajustada a la realidad pragmática de los hechos y no un procedimiento administrativo lesivo… y una medida de acción de protección…” (Folios 86 al 94).
En fecha 04 de julio de 2008 al folio 95, riela auto mediante el cual se acordó negar la solicitud incoada por la parte demandada ya que cualquier cambio en las condiciones del acuerdo, deben ser tratadas directamente entre las partes involucradas.
En fecha 08 de julio de 2008 al folio 96 corre inserta diligencia suscrita por el demandado quien solicitó copia simple del folio 95, la cual fue debidamente autorizada.
Al folio 97 corre inserto escrito presentado por la parte demandada en fecha 09 de julio de 2008, mediante la cual apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2008 que riela al folio 95, por cuanto el demandado tiene a salvo el derecho de solicitar la revisión de la obligación de manutención acordada y homologada.
En fecha 14 de julio de 2008 a los folios 98 y 99 riela auto mediante el cual este Juzgador negó oír la apelación del auto que riela al folio 95 por cuanto el derecho que tiene el obligado de la revisión de la obligación de manutención no ventila que dicha revisión deba hacerse de inmediato o posterior a la homologación.
En fecha 21 de julio de 2008 al folio 100 corre inserta diligencia suscrita por el demandado quien solicitó copia simple de los folios 98 y 99, las cuales fueron debidamente autorizadas
En fecha 25 de julio de 2008 la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la citación de la parte demandante o la persona autorizada en autos a los fines de celebrar audiencia conciliatoria. (Folios 101 y 102).
Al folio 103 riela auto de fecha 31 de julio de 2008 a través del cual este Juzgado acordó notificar por medio de boleta a los ciudadanos JOSE MARIA ALVARADO y NELLY GALAN RINCON, para que comparezcan el día 06 de agosto de 2008 a las 10:30 a.m. a los fines de tratar asuntos relacionados con la revisión de la obligación de manutención. (folios 103 al 105).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 07 de agosto de 2008, al folio 106 riela acta de comparecencia de las partes, cuyo contenido textualmente se trascribe:
“Siendo las dos de la tarde de día de hoy, jueves siete de agosto de dos mil ocho, comparecieron por ante este Tribunal, previa notificación, los ciudadano LINDA GALAN RINCON, CARMEN ROSA RINCON y JOSE ALVARADO, para que se lleve a efecto la conciliación por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en el presente expediente distinguido con el número 2.175. Acto seguido, el Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano JOSE ALVARADO manifestó que no ofrece ningún monto adicional a favor de sus hijos. SEGUNDO: La ciudadana LINDA GALAN RINCON manifestó que no acepta ninguna rebaja del monto que ya tienen sus sobrinos por obligación de manutención y se le informa a las partes que se declara abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además se acuerda realizar una relación para determinar el monto de lo adeudado por el obligado, deuda que deberá ser descontada del bono vacacional o de los aguinaldos que percibe el ciudadano JOSE MARIA ALVARADO. Se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman.”

Al folio 107 vuelto, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual expuso:
“Consigno en este acto boleta de notificación, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente Nª 2.175 debido a que el referido ciudadano ya se presentó por ante este recinto. Es todo”.

Al folio 108 vuelto, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual expuso:
“Consigno en este acto boleta de notificación, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente Nª 2.175 debido a que el referido ciudadano ya se presentó por ante este recinto. Es todo”.

En fecha 19 de septiembre de 2008 la ciudadana LINDA VIANNEY GALAN RINCON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.141.622, en su condición de hermana de la demandante y debidamente autorizada por la misma, estampó diligencia mediante la cual solicitó autorización especial para retirar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) por motivo de atraso de la pensión de manutención, en consecuencia se acordó lo solicitado y se libró autorización Nº 637 para lo cual la solicitante firmó el respectivo recibo de egreso. (Folios 109 al 112).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas consignadas por el demandado:

En fecha 01 de julio de 2008, el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.113.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.225, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE MARIA ALVARADO, consignó escrito mediante la cual demuestra con Partida de nacimiento N° 128 expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho, Estado Táchira que tiene otra hija de 11 años de edad con su actual esposa MILAGROS DEL VALLE ROSALES DE ALVARADO, para lo cual consignó la respectiva acta de matrimonio signada con el N° 48. Consignó recibo de pago emitido por la Escuela “Fe y Alegria” correspondiente al sueldo que devenga el obligado durante el mes de mayo de 2008 por la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 615,01).

¿Cómo quedo planteada la Controversia?

• La persona autorizada por la demandante para representar a sus hijos, en la presente causa, ciudadana LINDA VIANNEY GALAN RINCON, sostuvo una audiencia junto con el demandado en presencia de la abuela materna y el ciudadano Juez, quien no acepto ninguna rebaja de la pensión de manutención a favor de sus sobrinos.
• El demandado perseverantemente en sus escritos, manifiesta que no puede pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,oo) mensuales por cuanto no tiene la capacidad económica mensual suficiente para cubrir esa cantidad, alegando además que fue un error cometido por ante la Oficina Administrativa de la Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia Consejo cuando se trascribe en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo) quincenal, siendo lo correcto mensual.

Se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION el Decreto N° 6052, mediante el cual se fija el Salario Mínimo Mensual obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 29 de abril de 2008, el cual entra en vigencia a partir del 1º de mayo del año 2008, fijado en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), en consecuencia, se reajusta la pensión de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) mensuales los cuales deberán ser descontados de la nómina de sueldo del obligado y Así se decide. Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para los meses de agosto-septiembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para cubrir los gastos propios de la época escolar y Así se decide. Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para cubrir los gastos propios de la época decembrina a favor de sus hijos y Así se decide.

DISPOSITIVO
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de REVISION de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano JOSE MARIA ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.302.054, domiciliado a cuadra y media del módulo policial, por la parte trasera del Club de Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a favor de los adolescente XXXXX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSE MARIA ALVARADO a pagar para sus hijos XXXXX, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) mensuales, a partir del mes del mes de septiembre de 2008. Dinero que deberá ser descontado del monto del sueldo que le corresponde al obligado para lo cual se acuerda librar oficio para el Director de la Escuela Técnica Agropecuaria “San Isidro Labrador”, ubica en la población de Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para los meses de Agosto-septiembre como aporte educativo para sus prenombrados hijos en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo).
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para sus prenombrados hijos en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLVARES (Bs. 800,oo). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
TKGS/yo.-