REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: GRIPINA PULIDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.814.388, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.126.688 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.136.
PARTE DEMANDADA: JORGE CRISTOBAL COLMENARES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.630.186, domiciliado en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.430.369 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.153.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANTENCION CUMPLIMIENTO Y AUMENTO.
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 17 de Junio de 2.008, por la ciudadana GRIPINA PULIDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.814.388, con el carácter acreditado en autos, en la que manifiesta que se cite al ciudadano JORGE CRISTOBAL COLMENARES CHACON, ya que desde Enero de 2.008, no cumple con la Obligación Alimentaria acordada en la Defensoría Educativa del Municipio Cárdenas en fecha 10-02-2.006, teniendo una deuda pendiente de Bs.720,00; y que así mismo solicita sea aumentada la Obligación de manutención a la cantidad de Bs.300,00 y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 25 de Junio de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 04 de Julio de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 09 de Julio de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandado expone: Que con relación a la deuda reclamada de Bs.720,00 informa al Tribunal que en el transcurso de este año le ha dado Bs.400,00 y que la suma de Bs.320 de la dará en cualquier momento, y que ofrece aumentar la pensión de Alimentos a a la suma de Bs.150,00 mensuales y una suma igual y adicional para los gastos escolares y navideños; que así mismo informa al Tribunal que el año pasado le dio UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00) convenido con ella para pagar la Pensión de Alimentos por adelantado. Por su parte la demandante alega: Que si es verdad que el padre de su hija le ha dado esa cantidad de dinero y que le debe la diferencia de Bs.320,00; que no está de acuerdo con lo ofrecido y que es verdad que le dio el MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00).-
En fecha 16 de Julio de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 16 de Julio de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 21 de Julio de 2.008.
En fecha 31 de Julio de 2.008, se difiere la oportunidad de dictar sentencia por cuanto no se ha recibido respuestas de los oficios Nos.1111, 1112 y 1113.-
En fecha 26 de Septiembre de 2.008, se acuerda dictar Sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el demandado no fue aceptado por la demandante.
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
• Fotografías de la finca San Francisco, ubicada en El Alto Sector Capachito, y del apartamento ubicado en la vereda 3 No.1-118, Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira: Se desestiman por cuanto no cumplen los requisitos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Documental del vehículo F-350: Se desestima por cuanto no consta en autos. Así se decide.
• Oficios de BANFOANDES y SOFITASA: Se desestiman por cuanto no se ha recibido respuesta. Así se decide.-
• Lista de útiles escolares: Se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar las necesidades educativas de la niña (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.-
3.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandada promovió las siguientes pruebas:
• Posiciones Juradas: Se desestiman por cuanto no fueron evacuadas. Así se decide.-
• Testimonial del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PEREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.210.696: Se desestima por cuanto no se presentó a rendir su declaración. Así se decide.-
• Planillas de Depósito Bancario: Se valora como tarjas de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, y sirven para demostrar los depósitos que ha hecho el Obligado por concepto de Obligación de Manutención. Así se decide.-
• Constancia de Concubinato y copia de la Partida de Nacimiento de su hija (omitido por art.65 LOPNA): Se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado tiene otras cargas familiares. Así se decide.-
• Prueba de Informes a BANFOANDES: Se desestima por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de la información requerida, y por otra parte la demandante en el acto conciliatorio aceptó que el padre de su hija le dio dinero extra para su hija. Así se decide.
• Récipes médicos y facturas de farmacia: Se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos en que ha incurrido el Obligado debido a su estado de salud. Así se decide.
Con relación a la deuda reclamada el Obligado manifiesta que solamente debe la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00) lo cual fue aceptado por la demandante. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto se observa que la misma no ha sido aumentada desde hace más de una año, este Juzgado la acuerda, y considera que dicha Obligación debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue homologada Febrero de 2.006, hasta Agosto de 2.008, dando una variación de 1,703 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.204,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 25,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana GRIPINA PULIDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.814.388, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA) contra el ciudadano JORGE CRISTOBAL COLMENARES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.630.186, domiciliado en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se Condena al ciudadano JORGE CRISTOBAL COLMENARES CHACON, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas.-
TERCERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.204,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.204,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiséis de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3531-2.006 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiséis de Septiembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado