REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA MORALES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.568.400, domiciliada en El Hiranzo, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: GILBERTH JOHAN CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.566.901, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 22 de Julio de 2.008, por la ciudadana ANA CECILIA MORALES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.568.400, domiciliada en El Hiranzo, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal cite al Señor GILBERTH JOHAN CARRERO, padre de su hija, quien pude ser ubicado en su sitio de trabajo en la Línea de Taxis Los Patriotas en Táriba, a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos a favor de su hija por la cantidad de Bs.400,00 mensuales, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 23 de Julio de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 29 de Julio de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 04 de Agosto de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 11 de Mayo de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, se presentó solamente el demandado y expone: Que ayudará a la niña con lo que pueda, pero que una cantidad no puede ofrecerle.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio, el mismo no se pudo celebrar por cuanto no compareció la demandante, y presente el demandado expone: Que ayudará a la niña con lo que pueda, pero que una cantidad no puede ofrecerle.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió ningún tipo de prueba por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA), que cursa al folio 4, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 19% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ANA CECILIA MORALES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.568.400, domiciliada en El Hiranzo, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano GILBERTH JOHAN CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.566.901, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4767-2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado