REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, VALMORE COLMENARES PÉREZ y JUAN DE JESÚS COLMENARES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.309.972, 4.629.443 y 3.194.694 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS FUENTES y CARLOS PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.292 y 58.431 en su orden; según poder autenticado en la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16/02/2007 (fs. 4 y 5).
PARTE DEMANDADA: BELKIS TRINIDAD ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.225.501.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.445; según poder apud-acta de fecha 30/07/2007 (f. 31).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5301.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: Los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, VALMORE COLMENARES PÉREZ y JUAN DE JESÚS COLMENARES PÉREZ representados por el Abogado CARLOS FUENTES; ocurrieron ante este Juzgado para demandar por desalojo a la ciudadana BELKIS TRINIDAD ROJAS.
Fundamentaron la acción en los hechos siguientes:
-Que son propietarios de una vivienda ubicada en la calle 14, Pasaje Cumanacoa y Yagual, N° 4-80, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que el 05/08/2000 celebraron contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana BELKIS TRINIDAD ROJAS, donde cedieron en alquiler parte de la casa donde vive MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ consistente en: dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor y cocina con lavadero; por un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que debía pagar a MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ.
-Que BELKIS TRINIDAD ROJAS no ha pagado los cánones desde el mes marzo de 2006 hasta el mes de mayo de 2007.
-Que los hijos de BELKIS TRINIDAD ROJAS ocasionan actos contra el orden público y las buenas costumbres y perturban la tranquilidad de la vivienda.
-Que el inmueble se encuentra en estado de deterioro grave y requería de mantenimiento y de reparaciones urgentes.
-Que realizaron diligencias para la entrega de la casa de manera amigable, pero fueron infructuosas.
-Que por las razones anteriores, era que demandaban a la ciudadana BELKIS TRINIDAD ROJAS, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
1. En desalojar el inmueble arrendado.
2. En entregar el inmueble libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
3. En pagar UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) por cánones de arrendamiento; así como los que se generen desde la interposición de la demanda hasta la desocupación del inmueble.
4. Solicitó la corrección monetaria.
Estimó la demanda en DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), y la fundamentó en los artículos 33 y 34 literales a), b), c), d) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 1159 del Código Civil y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 13).
SEGUNDO: En fecha 25/05/2007 se admitió la demanda (f. 14).
Mediante diligencia del 30/07/2007 la demandada BELKIS TRINIDAD ROJAS asistida por el Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, se dio por citada del juicio (f. 30).
El 01/08/2007 la demandada BELKIS TRINIDAD ROJAS asistida por el Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
• Cuestiones previas:
o La cosa juzgada, conforme al artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 272 eiusdem. Que el 27/09/2006 se admitió demanda por desalojo en su contra ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la cual fue declarada con lugar, pero por haber apelado el Juzgado 4° de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda. Que ella demostró que era poseedora legítima del inmueble, no inquilina.
o La acumulación de acciones que se excluyen mutuamente, según el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ibidem. Que los actores no especifican en qué ordinal del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fundamentan la demanda.
• Contestación al fondo:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Que se quiere volver hacer un fraude procesal al no reconocérsele el derecho que tenía a adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva.
-Que los propietarios eran sus hermanos y que no era cierto que haya celebrado con ellos contrato de arrendamiento verbal.
-Que no es cierto que deba meses de alquiler.
-Que no es cierto que sus hijos realicen actos contra el orden público y las buenas costumbres y perturben la tranquilidad de la vivienda.
-Que ella ejerce la posesión del inmueble desde hace más de veinte (20) años, ya que la ciudadana SALOMÉ PÉREZ viuda DE ROJAS, o sea, su mamá, la autorizó a ocupar el inmueble.
-Solicitó se declare sin lugar la demanda con la condena en costas (fs. 32 al 36).
TERCERO:
El 08/08/2007 la parte demandante consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas, donde alegó:
• Que respecto a la cosa juzgada, si bien existía el juicio de desalojo ante el Tribunal 1° de Municipios, expediente N° 11.122, y que luego conoció el Juzgado 4° Civil, éste lo declaró inadmisible por defecto en el poder a los Abogados actores, por lo que no son idénticos los presupuestos procesales que causen cosa juzgada. Por lo que solicitó se declare sin lugar la cuestión previa.
• Que en cuanto a la acumulación de acciones, no era cierto, y además no se subsumía en el supuesto del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se desechara la cuestión previa (fs. 48 y 49).
CUARTO:
a) La parte demandada promovió:
-El mérito favorable de los autos.
-Documentales: Copia del expediente N° 11.122 del Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
-Testimoniales: CHACÓN FRANCISCO ANTONIO, TIBISAY LÓPEZ, EMILSE AZUAJE, JOSÉ ALBERTO AZCATEGUI, LUIS FRANCISCO GÓMEZ, SARA CASTELLANOS, CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ DE CAMARGO (fs. 32 al 45).
-Consignó copia del expediente N° 11.122.
-Promovió el fraude procesal cometido en el expediente N° 11.122.
-Consignó recibos de pago de agua de HIDROSUROESTE.
-Consignó dos (2) recibos de fechas 29/05/2007 y 27/06/2007.
-Solicitó prueba de informes a la Oficina Comercial de La Ermita.
-Promovió la partida de nacimiento de ANNY LISBETH como hija de BELKYS ROJAS (fs. 58 al 263).
b) La parte actora promovió:
-El mérito favorable de los autos.
-Testimoniales: RICHARD ALEXANDER FINOL RODRÍGUEZ, MIRIAM CRISTINA MORENO y YANILER ELIZABETH FERNÁNDEZ DE DELGADO.
-Inspección judicial en el inmueble objeto de arrendamiento (fs. 50 y 51).
QUINTO: De los testigos promovidos por la parte demandada declararon:
FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, quien expuso: Que conoce a BELKIS ROJAS quien ha vivido con sus hijos aproximadamente durante veinte (20) años, en el inmueble situado en la esquina de la calle 14 entre Pasaje Cumanacoa y Yagual, signado con el N° Y-80. Que no sabe en qué condiciones vive allí BELKIS. Que los vecinos dicen que la madre de BELKIS dejó que viviera allí. Que BELKIS y sus hijos tienen buena conducta. Que SALOMÉ PÉREZ es la mamá de BELKIS (fs. 53 y 54).
TIVISAY JACOSTA URIMARE LÓPEZ ARAUJO, manifestó: Que conoce a BELKIS ROJAS quien ha vivido con sus hijos aproximadamente por más de veinte (20) años, en el inmueble situado en la esquina de la calle 14 entre Pasaje Cumanacoa y Yagual, signado con el N° Y-80. Que BELKIS vive allí sin pagar alquiler. Que BELKIS y sus hijos tienen buena conducta. Que tenía entendido que SALOMÉ PÉREZ vendió sus derechos a sus hijos COLMENARES PÉREZ; que la relación entre SALOMÉ PÉREZ y BELKIS ahora no es buena por el problema de la casa (f. 55).
MARÍA EMILSE AZUAJE DORIA, expuso: Que conoce a BELKIS ROJAS quien ha vivido con sus hijos aproximadamente durante veinte (20) años, en el inmueble situado en la esquina de la calle 14 entre Pasaje Cumanacoa y Yagual, signado con el N° Y-80. Que la madre de BELKIS dejó que viviera allí. Que BELKIS y sus hijos tienen buena conducta. A las repreguntas contestó: Que no sabe sobre la relación de BELKIS con su legítima madre SALOMÉ PÉREZ (f. 56).
LUIS FRANCISCO GÓMEZ GONZÁLEZ, quien manifestó: Que conoce a BELKIS ROJAS quien ha vivido con sus hijos aproximadamente durante veintidós (22) años, en el inmueble situado en la esquina de la calle 14 entre Pasaje Cumanacoa y Yagual, signado con el N° Y-80. Que conoce a SALOMÉ PÉREZ madre de BELKIS. Que la madre de BELKIS dejó que viviera allí (f. 265).
De los testigos promovidos por la parte actora declaró:
RICHARD ALEXANDER FINOL RODRÍGUEZ, quien expuso: Que conoce a MARÍA DEL CARMEN COLMENARES, VALMORE y JUAN COLMENARES, SALOMÉ PÉREZ viuda DE ROJAS. Que CARMEN es la dueña del inmueble que ocupa BELKIS. Que BELKYS ROJAS dejó de pagar cánones a CARMEN. A las repreguntas contestó: Que BELKIS es inquilina de CARMEN, desde hace unos diez (10) aproximadamente.
SEXTO: En diligencia del 13/08/2007 el apoderado de la parte demandada Abogado MANUEL ROZO, tachó al testigo RICHARD FINOL por ser compañero sentimental de ISLEY SALOMÉ LEON COLMENARES, quienes procrearon dos (2) hijos, nietos de MARÍA COLMENARES (f. 264).
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Expresan los demandantes a través de su apoderado judicial, como fundamento de su acción:
.- Que sus poderdantes: María del Carmen Colmenares Pérez, Valmore Colmenares Pérez y Juan de Jesús Colmenares Pérez, son propietarios exclusivos de una vivienda ubicada en la calle 14, Pasaje Cumanacoa y Yagual, No. 4-80, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado que anexa con su escrito.
.- Que el 05 de agosto del 2000, sus representados celebraron contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana BELKYS TRINIDAD ROJAS, por el cual cedieron en arrendamiento, parte de la casa, (dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala comedor y cocina con lavadero); donde habita una de las codemandantes María del Carmen Colmenares Pérez, por un canon mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
.- Que la arrendataria ha venido incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de marzo de 2006 hasta mayo de 2.007, realizando además actos que van en contra del orden público y las buenas costumbres.
.- Que además el inmueble se encuentra en estado de deterioro grave, debido a la falta de mantenimiento por parte de la arrendataria, requiriendo realizarle un mantenimiento general, resultando infructuosas las gestiones amigables para resolver el problema, pues la demandada manifiesta que esa parte de la casa le pertenece.
.- Que la arrendataria incumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamiento especificados, siendo tal obligación líquida y exigible, y que resulta procedente conforme al artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales a), b), c), d) y e).
.- Fundamenta además su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Estima su demanda en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) y solicita medida de secuestro sobre el inmueble.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Expresa la accionada en su defensa:
.- Que opone en primer término, la cuestión previa de la cosa juzgada, establecida en el artículo 346, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 272 del mismo Código; ello en razón de que anteriormente fue admitida una demanda por desalojo por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, donde logró demostrar ser poseedora legítima del inmueble objeto del desalojo, siendo un juicio con las mismas partes, sobre el mismo objeto y por la misma causa.
.- Opone igualmente la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el libelo de demanda es copia del presentado en expediente 11.122 en el que acumularon todas las acciones que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos en todos sus ordinales, y que por tanto, el demandante violó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
.- Posteriormente indica, que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser infundada, temeraria y de mala fe, anunciando que se quiere cometer un fraude procesal, lo cual ya ocurrió en el expediente No. 11.122.
.- Indica también, que no es cierto que los propietarios -que a su vez son sus hermanos- hayan celebrado un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre parte de la casa, y que se haya comprometido a pagar un canon arrendaticio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por lo que no debe alquiler alguno; negando igualmente que ella y sus hijos realicen actos contra la moral y las buenas costumbres.
.- Expresa igualmente, que no ocupa la casa como inquilina por no haber celebrado contrato alguno, y que por el contrario es poseedora de dicho inmueble cumpliendo con lo establecido en los artículos 771 y 772 del Código Civil vigente, ejerciendo tal posesión desde hace más de veinte (20) años, cuando la señora SALOME PEREZ VIUDA DE ROJAS, le permitió ocupar el inmueble adquirido por ésta durante la comunidad conyugal.
.- Finalmente indica, que solicita que la demanda sea declarada sin lugar con la declaratoria de las cuestiones previas puestas, peticionando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
De esta forma quedó trabada la litis.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga, la presente acción se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo, con fundamento en el artículo 34 literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es incoada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN COLMENARES PEREZ, VALMORE COLMENARES PEREZ y JUAN DE JESUS COLMENARES PEREZ, en su carácter de propietarios de un inmueble consistente en una vivienda ubicada en la calle 14, Pasaje Cumanacoa y Yagual, No. 4-80, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana BELKYS TRINIDAD ROJAS, por haberle alquilado -según expresan- parte de la casa donde vive la señora María del Carmen Colmenares Pérez, con la indicación que la demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones arrendaticios comprendidos desde marzo de 2.006 hasta mayo de 2.007; además de que ésta y sus hijos realizan actos en contra del orden público y las buenas costumbres, y que el inmueble se encuentra en grave estado de deterioro debido a la falta de mantenimiento por parte de la arrendataria, por lo que necesita le sea realizado un mantenimiento general.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
La presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, cuyo procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
Con base a lo establecido en las disposiciones legales indicadas y por cuanto la demandada opuso cuestiones previas, pasa quien juzga, a resolver las mismas en los siguientes términos:
Primera cuestión previa: La del numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con su artículo 272. En razón de que -expone la accionada- el 27-09-2006, fue admitida una demanda por desalojo en su contra, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual fue declarada con lugar, y en la que posteriormente, en razón de la apelación efectuada, se dictó sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, que declara inadmisible la acción intentada.
Respecto a la cosa Juzgada, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3ª edición, pág. 67, indica:
“…a) Cosa Juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior:”
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y el carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida. Aunque, en la representación de coherederos, no basta que el heredero litigue en el proceso para que se tengan como parte de sus coherederos: judicate quidem rei praescriptio coheredi, qui non litigavit, obstare non potest (Papiniano Digesto 44, 2, 28); esto es, que la excepción de cosa juzgada no obsta al coheredero que no litigó.”
De acuerdo a criterios doctrinales, una sentencia de inadmisibilidad no produce efectos de cosa juzgada, pues no ha entrado a valorar y a pronunciarse sobre el fondo litigioso, dejando imprejuzgado el acto sujeto a revisión. La inadmisibilidad supone la ausencia de los requisitos procesales exigibles, lo que obliga a rechazar formalmente el recurso sin siquiera examinar las pretensiones de fondo de las partes. Tal como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido indicando, la sentencia de inadmisibilidad carece de efectos propios de la cosa juzgada, no produce efectos ejecutivos ni tiene repercusión en las relaciones jurídico-materiales, pues se limita a rechazar un recurso por incumplimiento de determinados requisitos de índole procesal. En tal sentido, dicha sentencia no es título de ejecución por no haber pronunciamiento sobre el acto o disposición impugnada, de forma que éstos permanecen imprejuzgados. En razón del anterior criterio, para quien juzga, no existe cosa juzgada en la presente causa, por lo que se desecha la cuestión previa alegada. Así se decide.
Segunda cuestión previa: La del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con su artículo 78. En razón de que -expone la accionada-, se prohíbe en la legislación adjetiva, la acumulación de pretensiones en el mismo libelo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, lo cual, continúa indicando, ha sido prohibido además por reiteradas jurisprudencias de los Tribunales de la República. Lo cual fundamenta la accionada en: 1) Que el libelo de demanda es copia al carbón de la que presentaron en el expediente 1.122; y, 2) Tanto en el primer libelo como en el segundo, los demandantes acumularon todas las acciones que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en todos y cada uno de sus ordinales, no especificando en que ordinal se fundamenta la demanda, por lo que -a su decir-, se viola expresamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario aclarar, que la acción de desalojo es una sola, y se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se puede configurar por una o varias causales; en este sentido, tal artículo prevé siete (7) causales por las cuales puede declarase un desalojo judicial, no siete (7) acciones de desalojo. En el caso de autos, la pretensión -única- del accionante, es el desalojo pero fundamentada, a su decir, en diversas causas.
Ahora bien, la disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referida a la inepta acumulación, esto es, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí, vale decir, entendiendo quien Juzga, que se pueden excluir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, esto es, se excluyen porque ellas son contradictorias.
Con base en lo anterior puede establecerse, que en el presente caso, al fundamentar la parte demandante su pretensión (desalojo) en diversas causales de las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no ha producido una inepta acumulación, por cuanto ello es perfectamente permisible, y en tal caso, el Juez deberá examinar los hechos narrados y con la posterior comprobación de los mismos, declarará procedente o no la acción de desalojo incoada, si en la misma se configuran uno o varios supuestos que hagan procedente la pretensión del actor. En igual sentido y en razón de que la parte accionada indica, que la demandante no especifica en que ordinal fundamenta su demanda, este Sentenciador aclara, que conforme al principio “iura novit curia”, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:
“1) El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa, que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 07 del 01-02-00, Caso José Amado Mejía Betancourt).
En consecuencia se declara improcedente la cuestión previa alegada. Así se declara.
Seguidamente se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciador para decidir la presente controversia, conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: La accionante trajo con el libelo de demanda las siguientes pruebas:
A) DOCUMENTAL: Copia del documento poder que otorgara los demandantes a sus apoderados judiciales, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16/02/2007, bajo el N° 81, Tomo 18. Y autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 01/03/2007, bajo el N° 64, Tomo 43. Esta documental fue promovida en copia conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a la disposición de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el hecho jurídico de conferimiento de facultades a los Abogados apoderados de la parte demandante.
B) DOCUMENTAL: Copia de contratos de arrendamiento N° 1333, de fechas 02/03/2006 y 28/08/2000, suscritos entre los demandantes y el Síndico Procurador Municipal de San Cristóbal, que versan sobre el inmueble objeto de la litis. Se valoran estos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de documentos indicados por la doctrina como documento administrativo, a los cuales se les otorga una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario. Con los mismos se demuestra el contenido a que se refieren.
SEGUNDO: Dentro del lapso probatorio, la accionante promovió las siguientes pruebas:
A) Mérito favorable de autos. Esta, es más bien una aseveración de principios de obligatorio cumplimiento para el Juzgador, los cuales precisa acatar en aras de proferir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos y con la valoración de las pruebas promovidas con independencia de su promovente.
B) Ratifica en todo su contenido el escrito de demanda y en especial, la falta de pago de los cánones arrendaticios. Lo indicado hace referencia a lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos.
C) TESTIMONIALES: De los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER FINOL RODRÍGUEZ, MIRIAM CRISTINA MORENO y YANILER ELIZABETH FERNÁNDEZ DE DELGADO, con cédulas de identidad Nros. V-9.208.564, V-4.112.145 y V-10.159.088. De los cuales sólo declaró RICHARD ALEXANDER FINOL RODRÍGUEZ, esta prueba se desecha dado que el deponente manifestó haber procreado dos (2) hijos con la ciudadana ISLEY SALOMÉ, quien es hija de la codemandante MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ; dicho testigo está incurso en la circunstancia prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
D) Inspección judicial en el inmueble objeto de controversia; la misma resultó evacuada por este Juzgado el día 17/09/2007, que por no haber sido tachada de falsedad ni impugnada en modo alguno, debe concedérsele el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil; así pues, se aprecia en cuanto a su contenido en lo que respecta a los hechos jurídicos que el funcionario actuante declara haber visto u oído, en especial a lo constatado por el Tribunal respecto a las condiciones en que se encontraba el inmueble. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) Mérito favorable de autos. Esta, es más bien una aseveración de principios de obligatorio cumplimiento para el Juzgador, los cuales precisa acatar en aras de proferir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos y con la valoración de las pruebas promovidas con independencia de su promovente.
B) Copia del expediente N° 11.122 que cursó ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de demostrar identidad de personas, de cosas y de acciones. Al respecto este Sentenciador estima, que dado que dicha probanza fue promovida para demostrar la cuestión previa indicada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, la cual fue decidida; esta prueba se desecha.
C) Copia de jurisprudencia (fs. 43 al 45). Se tratan de copias que por interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser traídas a juicio en tal especie, por lo que ni se aprecian, ni se valoran.
D) TESTIMONIALES: De los ciudadanos: CHACÓN FRANCISCO ANTONIO, TIBISAY LÓPEZ, EMILSE AZUAJE, JOSÉ ALBERTO AZCATEGUI, LUIS FRANCISCO GÓMEZ, SARA CASTELLANOS, CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ DE CAMARGO. De los cuales sólo declararon: FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, TIVISAY JACOSTA URIMARE LÓPEZ ARAUJO, MARÍA EMILSE AZUAJE DORIA y LUIS FRANCISCO GÓMEZ GONZÁLEZ; quienes afirman: Que conocen a BELKIS ROJAS quien ha vivido con sus hijos aproximadamente durante veinte (20) años, en el inmueble situado en la esquina de la calle 14 entre Pasaje Cumanacoa y Yagual, signado con el N° Y-80; que no saben en qué condiciones vive allí BELKIS.; que BELKIS y sus hijos tienen buena conducta; que SALOMÉ PÉREZ es la mamá de BELKIS. Se valoran los testigos a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
E) Promovió el fraude procesal cometido en el expediente N° 11.122. Dado que el objeto de la presente causa es el desalojo, la prueba promovida no tiene ingerencia directa con la misma, razón por la cual de desecha.
F) Recibos de pago de HIDROSUROESTE. Se trata de documentos administrativos; sin embargo, no son valorados por quien juzga, en razón de que la solvencia de este servicio público no está en discusión en la presente causa.
G) Promovió la partida de nacimiento de ANNY LISBETH como hija de la demandada BELKYS TRINIDAD ROJAS PÉREZ. Esta prueba se encuentra referida a una especie documental que la doctrina ha denominado administrativos, los cuales según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tienen una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad; en consecuencia, se valora la misma conforme a la norma citada para demostrar la existencia del vínculo madre-hija entre las partes indicadas en dicha acta. No obstante, nada aporta al proceso, en la solución de la controversia, por lo que se desecha.
H) Solicitó prueba de informes a la oficina de HIDROSUROESTE. Dicha probanza fue evacuada y agregada al expediente el 18/09/2007 (fs. 282 al 298); sn embargo, la misma ni se aprecia ni se valora, ya que nada aporta en la solución del hecho controvertido que nos ocupa.
Indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sub judice, la accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa la ciudadana BELKIS TRINIDAD ROJAS, en razón de que a su decir, la misma no ha cancelado los cánones arrendaticios comprendidos desde marzo de 2006 hasta mayo de 2007; que dicha ciudadana y sus hijos fomentan una conducta que va contra la moral y las buenas costumbres; que el inmueble presenta deterioro. Con fundamento en lo anterior, y conforme al principio de la carga probatoria, la distribución de la carga de la prueba se hace en atención a la posición de las partes en el proceso, teniendo cada una de las partes la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica; de tratarse de hechos negativos la carga de la prueba la asume la parte contraria, por lo tanto, negada como fue la existencia de la relación arrendaticia por parte de la demandada correspondió a la demandante el comprobar la existencia de la misma.
Establecido lo anterior, y analizado los medios probatorios aportados por las partes al proceso, no evidencia este Juzgador prueba fehaciente que permita establecer la existencia de la relación arrendaticia y por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de punto de mera forma. …”
Y, no existiendo plena prueba del hecho alegado, de la existencia de la relación arrendaticia, no puede ser declarada con lugar la presente demanda, y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, propuesta por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, VALMORE COLMENARES PÉREZ y JUAN DE JESÚS COLMENARES PÉREZ representados por los Abogados CARLOS FUENTES y CARLOS PERNIA; contra la ciudadana BELKIS TRINIDAD ROJAS representada por el Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA.
SEGUNDO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5301.
|