REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana AMELIA MARIA DIAZ DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.531.890 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.803.

PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO PABLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.231.437 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.718-2008




PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 11 de junio de 2008, por la ciudadana AMELIA MARIA DIAZ DE VELAZCO, ya identificada, asistida de la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, antes identificadas, en la que expone: que es propietaria de un inmueble ubicado en el barrio 23 de enero, carrera 4, N° 1-39, Pasaje Colombia, segundo Piso, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, manifestando que en fecha 03 de mayo del 2006, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO PABLO MALDONADO, ya identificado, de forma verbal por un (01) año, el canon de arrendamiento era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) ahora CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150,oo), expone que al pasar del tiempo el contrato se renovó tácitamente y aumentó el canon de arrendamiento a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) ahora DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,oo). Manifiesta que la parte demandada desde el mes de septiembre de 2007, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y a pesar de todas las diligencias extrajudiciales para que la parte demandada desocupe el inmueble este no lo hace, por lo que demanda al ciudadano PEDRO PABLO MALDONADO, antes identificado, para que convenga o sea condenado a desalojar el inmueble objeto del presente litigio, conforme al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio; solicitó el pago de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.800,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por deterioro del inmueble, mas las costas y costos del juicio. Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES. (Bs.F.3.800,oo). (folios 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, copia de la planilla de enajenación de inmuebles expedida por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal y copia del certificado de solvencia municipal, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (folios 04 al 08).

Por auto de fecha primero (01) de julio de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 09 y 10).

En fecha diecisiete (17) de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó haber localizado a un ciudadano de nombre PEDRO PABLO MALDONADO y que el mismo se negó a darle recibo de citación. (folio 11).

En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, la parte demandante, solicitó se le librara a la parte demandada boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2008. (folios 12 al 14).

En fecha ocho (08) de agosto de 2008, la ciudadana Secretaria de este Tribunal diligenció informando que el día 07 de agosto del 2008, había entregado al ciudadano PEDRO PABLO MALDONADO, la boleta de notificación librada, en su domicilio ubicado en el Pasaje Colombia, Barrio 23 de enero Parte Alta, casa N° 1-39, La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (folio 15).

En fecha doce (12) de agosto del 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido la parte demandada se declaró desierto el acto. (folio 16).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento por desalojo, fundamentado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: que es propietaria de un inmueble ubicado en el barrio 23 de enero, carrera 4, N° 1-39, Pasaje Colombia, segundo Piso, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, manifestando que en fecha 03 de mayo del 2006, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO PABLO MALDONADO, ya identificado, de forma verbal por un (01) año, el canon de arrendamiento era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) ahora CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150,oo), expone que al pasar del tiempo el contrato se renovó tácitamente y aumentó el canon de arrendamiento a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) ahora DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,oo). Manifiesta que la parte demandada desde el mes de septiembre de 2007, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y a pesar de todas las diligencias extrajudiciales para que la parte demandada desocupe el inmueble este no lo hace, por lo que demanda al ciudadano PEDRO PABLO MALDONADO, antes identificado, para que convenga o sea condenado a desalojar el inmueble objeto del presente litigio, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio; solicitó el pago de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.800,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por deterioro del inmueble, mas las costas y costos del juicio. Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.800,oo).

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana Secretaria de este Tribunal según diligencia la cual constó en autos en fecha 08 de agosto del 2008, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que el demandado PEDRO PABLO MALDONADO, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día doce (12) de agosto del 2008, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión del demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en el literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia la entrega del inmueble objeto del presente litigio en el mismo buen estado en que lo recibió; el pago de la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y habiendo probado en su lapso legal, la propiedad del inmueble, conforme consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1993, anotado bajo el número 47, tomo 382, que valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas la parte demandante solicitó el pago de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados al inmueble por deterioro; respecto a esta petición la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrara los daños ocasionados al inmueble, razón por la cual este Juzgado niega lo solicitado por la parte demandante en el ordinal segundo del escrito libelar y así se decide.

En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AMELIA MARIA DIAZ DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.531.890 y de este domicilio contra el ciudadano PEDRO PABLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.231.437 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio ubicado en el barrio 23 de enero, carrera 4, N° 1-39, Pasaje Colombia, segundo Piso, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el mismo buen estado en que lo recibió.

Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (29/09/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), quedando registrada bajo el N° 161 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.