JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.634.797, actuando en representación del arrendador, ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.156.499 y domiciliado en Canadá, según consta en poder especial de administración autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 41, tomo 79 de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada SONIA RAMÍREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.347.513 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.117, según consta en Poder apud acta conferido en fecha 1º de abril de 2008, inserto al folio 20.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN ALY HERNÁNDEZ CARRERO y SONIA ESTELA GARCÍA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.492.533 y 2.893.251, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ, ALVARO ALFREDO ALCALDE SUÁREZ y REINA MORELA ALCALDE GARCÍA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.021.772, V- 8.033.950 y V- 10.167.011, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.703, 32.702 y 53.293, respectivamente; según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de junio de dos mil ocho, bajo el N° 28, Tomo 99, de los libros respectivos, inserto a los folios 54 y 55.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.467-08.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, ya identificada, actuando en representación del ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, ya identificado, quien asistida de abogada, expresa:
* Que su representado, desde el 01 de febrero de 2002, inició relación arrendaticia con el ciudadano RAMÓN ALY HERNÁNDEZ CARRERO, ya identificado, sobre un local comercial ubicado en la calle 3, N° 4-35, Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira, celebrándose contratos de arrendamiento consecutivamente, y habiéndose celebrado el último, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el N° 14, Tomo 88, de los libros respectivos.
* Prosigue su alegato expresando que, conforme a la cláusula segunda, del Contrato de Arrendamiento antes referido, se estipuló como canon de alquiler mensual la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), equivalentes en la actualidad a QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 550,00) para ser cancelados por el arrendatario, por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, estableciéndose igualmente, que el retraso en su pago por un lapso de siete (7) días, daría derecho al arrendador, o a quien sus derechos representara, a solicitar la resolución del contrato, obligándose también el arrendatario, a decir suyo, a cancelarle al arrendador, una indemnización o penalización de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) que equivalen en la actualidad a VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25,00), adicional al monto de dicho canon, por cada día de atraso en el pago del mismo.
* Asimismo alega, que en la cláusula tercera, se estableció el término de duración del contrato de arrendamiento por seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de agosto de 2007, por lo que, a su decir, el mismo expiraba el día 31 de enero de 2008. Constando igualmente, a su decir, en la cláusula quinta, que el arrendatario declaró recibir el apartamento arrendado, en buen estado de mantenimiento, conservación y aseo, en perfectas condiciones de pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas blancas y negras, así como todas sus instalaciones en perfecto estado de funcionamiento, comprometiéndose a devolverlo al término del contrato, en el mismo buen estado en que lo recibió y pintado de blanco, quedando por la exclusiva cuenta de la arrendataria, todo lo relativo al funcionamiento y buen estado de los aparatos de instalaciones de agua, cañerías, W. C., luz, lámparas, la conservación de las paredes, pisos, puertas y ventanas.
* Afirma que igualmente, como lo prevé la cláusula novena, el arrendatario se obligó al pago de los servicios públicos del apartamento arrendado, tales como la electricidad, agua, teléfono y aseo urbano, debiendo estar solvente con los referidos servicios, en el momento de la entrega definitiva del inmueble. De la misma forma aduce, que conforme con la cláusula vigésima, para el caso que fuese procedente la desocupación y subsiguiente entrega del local arrendado, se estableció una cláusula penal a favor del arrendador, de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes actualmente a VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20,00) por cada día que transcurriera después del vencimiento y/o resolución del contrato, hasta la entrega definitiva del inmueble, además del alquiler estipulado y de los gastos judiciales y extrajudiciales a que hubiese lugar; constituyéndose además como fiadora y principal pagadora la ciudadana SONIA ESTELA GARCÍA RAMÍREZ, ya identificada, por todo el tiempo de permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado.
* Arguye de igual manera, que la prorroga legal conforme a lo pactado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, comenzó a correr a partir del 01 de febrero de 2008, y que dada la duración del contrato le correspondía dos (2) años, siempre y cuando el arrendatario estuviese solvente en el pago de los cánones de alquiler, lo cual a su decir, no es el caso, pues el ciudadano RAMÓN ALY HERNÁNDEZ CARRERO, no ha pagado el alquiler de los meses de enero, febrero y marzo, adeudando por tal concepto la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00) y un total de CIENTO SETENTA Y DOS (172) días de atraso en el pago, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1º En la Resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, y en consecuencia le sea entregado el inmueble arrendado, totalmente desocupado, en perfectas condiciones de habitabilidad, a saber: a) En buen estado de mantenimiento, conservación y aseo; b) en perfectas condiciones de pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas blancas y negras; c) todas sus instalaciones en perfecto estado de funcionamiento; y d) solvente en el pago de los servicios públicos de electricidad, agua, teléfono y aseo urbano. 2º Pagarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) mensuales, contados desde el mes de enero de 2008, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. 3° Cancelarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, la suma de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) diarios, de los meses de enero, febrero y marzo, que en su conjunto suman ciento setenta y dos (172), y que totalizan la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00). 4º Pagarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, la suma de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), por cada día que transcurra a partir de la sentencia que sea emitida por este Juzgado, hasta la entrega definitiva del inmueble. 5º En cancelar las costas y costos del presente juicio. Por último solicitó Medidas de Secuestro y de Embargo.
Fundamentó la acción en las cláusulas: Segunda, Tercera, Quinta, Novena y Vigésima del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, y en los artículos 1167, 1594, 1592 ordinal 2°, 1264 y 1616 del Código Civil, y en los artículos: 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). (Folios 1 al 11).
Acompañó el libelo con copia fotostática de: Poder especial de administración autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 41, tomo 79 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el N° 14, Tomo 88, de los libros respectivos, marcado con la letra ”B”. (Folios 12 al 18).
En fecha 09 de abril de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano RAMÓN ALY HERNÁNDEZ CARRERO, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 19).
En fecha 06 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito procedió a reformar la demanda en lo que respecta a los meses demandados como insolutos, los cuales manifestó que son los de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, calculados a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) cada uno; pretendiendo de igual manera el pago de una indemnización por cada día de atraso en el pago de los cánones de alquiler, que a su decir, es de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) diarios, desde enero de 2008 hasta mayo de 2008, y que totalizan TRESCIENTOS DOS (302) días de atraso. Aunado a los pedimentos anteriores procedió a demandar conjuntamente con el arrendatario, ciudadano RAMÓN ALY HERNÁNDEZ CARRERO, ya identificado, a la ciudadana SONIA ESTELA GARCÍA RAMÍREZ, ya identificada, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora. (Folios 21 al 32).
En fecha 08 de mayo de 2008, se admitió la reforma de demanda presentada por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 33).
En fecha 28 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 27 de mayo de 2008, le fue firmado recibo de citación por la co-demandada, ciudadana SONIA ESTELA GARCÍA RAMÍREZ. (Folio 35).
En fecha 04 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar al co-demandado, ciudadano RAMÓN ALY HERNÁNDEZ CARRERO, pese a los traslados efectuados para tal fin (Folio 37).
En fecha 06 de junio de 2008, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la citación del co-demandado, ciudadano RAMÓN ALY HERNÁNDEZ CARRERO, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 38 al 40).
En fecha 18 de junio de 2008, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal y publicados en los diarios “La Nación” y “Los Andes”. (Folio 41).
En fecha 27 de junio de 2008, el Secretario del Tribunal informó que en fecha 25 de junio de 2008, fijó el Cartel de Citación librado para el co-demandado, ciudadano RAMÓN ALY HERNÁNDEZ CARRERO. (Folio 45).
En fecha 22 de julio de 2008, conforme a lo solicitado por la parte demandante y vencido el lapso de comparecencia del co-demandado, ciudadano RAMÓN ALY HERNÁNDEZ CARRERO, sin que lo hubiere hecho, se le designó como Defensora Ad Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación, y habiendo sido notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de julio de 2008, aceptó el día 31 del julio de 2008, el cargo sobre ella recaído. (Folios 46 al 51).
En fecha 06 de agosto de 2008, comparecieron por ante este Tribunal la parte demandada a través de Apoderados Judiciales, quienes consignaron el poder correspondiente. (Folios 53 al 55).
En fecha 08 de agosto de 2008, la representación de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Opuso como punto previo la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la acción incoada, alegando al respecto, que la parte actora realizó una indebida calificación del Contrato de Arrendamiento celebrado con sus representados, no siendo procedente a criterio de los apoderados judiciales de los demandados, demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, pues a su decir, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, motivado a que según la cláusula Tercera del mismo, el plazo de duración fue por un término fijo de seis (06) meses contados a partir del 01 de agosto de 2007, el cual finalizó el día 01 de enero de 2008, y que por lo tanto debió haber ejercido su acción por alguna de las causales taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, produciéndose lo estipulado en el artículo 1600 del Código Civil, dado que en ningún momento el arrendador les manifestó a sus poderdantes su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, por lo que el contrato a su parecer se convirtió en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Como contestación al fondo, procedieron a negar, rechazar y contradecir:
* Que el Contrato de Arrendamiento sea a tiempo determinado, motivado a que a su criterio operaron los supuestos del artículo 1600 del Código Civil y el contrato se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, y que como prueba del goce, uso y posesión pacífica del inmueble consignan en cuatro (4) folios útiles recibos de CADAFE marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, de fechas 12 de marzo, 14 de abril, 13 de mayo y 11 de junio de 2008, donde aparece como Titular del Contrato el ciudadano HERNANDEZ CARRERO RAMÓN.
* Que sea procedente el pago de la indemnización o penalización de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) adicional al monto del canon de arrendamiento, por cada día de atraso en el pago del alquiler, pues a su parecer, contraviene lo establecido en los artículos 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que las partes podrán establecer cláusula penales en cuanto concierte a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, por lo tanto, la cláusula segunda, es ilegal y transgrede el artículo 7 ejusdem, además de ir en contra del artículo 27 de la Ley in comento.
* Que el arrendatario se haya atrasado frecuentemente con el pago del canon de arrendamiento, pues han mantenido una relación arrendaticia desde el 01 de febrero de 2002, y que lo que sucedió es que el arrendador en los últimos seis (6) meses se rehusó a recibir el pago del alquiler, por lo que sU mandante se vio obligado a consignar el pago del canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 609, del cual manifiesta que consigna copia fotostática marcada con la letra “F”, donde a su decir, consta el pago de los alquileres correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, por lo que, afirman que su mandante no se encuentra en estado de insolvencia.
* Que la co-demandada, ciudadana SONIA ESTELA GARCÍA RAMÍREZ, sea fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el ciudadano RAMÓN ALY HERNÁNDEZ CARRERO, pues a decir suyo, el contrato que esta vigente es verbal y a tiempo indeterminado y ella no lo avaló con su firma ni con su consentimiento.
* Opusieron de igual manera la falta de interés procesal de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, la obligación de entregar el inmueble peticionada por la parte actora no ha nacido para el arrendatario, pues a su criterio, no ha vencido el contrato de arrendamiento, ya que se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, y que por lo tanto el interés del demandante no es actual, pues no ha nacido la obligación del arrendatario de restituir el inmueble.
* Por último rechazaron la estimación de la demanda en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), argumentando que la misma es exagerada, por cuanto sus representados nada adeudan por concepto de cánones de arrendamiento y no ha nacido para ellos la obligación de entrega del inmueble arrendado y no presentan atraso que justifique el pago de indemnización alguna. (Folios 56 al 72).
Anexaron los documentos mencionados en su escrito de contestación, los cuales cursan insertos del folio 73 al folio 81.
En fecha 13 de agosto de 2008, la representación de la parte demandante, presentó escrito de contestación de cuestiones previas, en siete (7) folios útiles. (Folios 83 al 89).
En fecha de septiembre 16 de septiembre de 2008, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: 1° Copia fotostática del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 41, tomo 79 de los libros de autenticaciones respectivos, marcada con la letra “A”. 2º Contrato de arrendamiento, objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, el día 25 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 14, tomo 88, de los libros de respectivos. 3º Escrito libelar originario. 4º Con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, promovió Expediente de Consignaciones Nº 609-2008, que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, presentado por la parte demandada como anexo “F”. (Folios 90 al 94). Siendo agregadas y admitidas en fecha 17 de septiembre de 2008. (Folio 95).
En fecha 19 de septiembre de 2008, la representación de la parte demandada a través de escrito promovió las pruebas siguientes: 1. La indebida calificación del contrato de arrendamiento, alegada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda. 2. Documentales: 1. Contrato de arrendamiento, objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, el día 25 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 14, tomo 88, de los libros de respectivos. 2. Cuatro (4) recibos emitidos por CADAFE , acompañados con el escrito libelar, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. 3. Expediente de Consignaciones N° 609 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 4. Prueba de Informes a ser rendidos por la empresa CADAFE, región 7. 5. El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, peritos, prácticos u otros que promoviese la parte demandante si fuera el caso. Por último impugnaron la documental promovida por la accionante al numeral 3 de su escrito de pruebas. (Folios 90 al 104). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, y librado oficio N° 3190-856 a la empresa CADAFE, conforme a la prueba de informes peticionada por la parte demandada. (Folios 105 y 106).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, reformada, con fundamento en las cláusulas: Segunda, Tercera, Quinta, Novena y Vigésima del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, y en los artículos: 1167, 1594, 1592 ordinal 2°, 1264 y 1616 del Código Civil, y en los artículos: 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, actuando en representación del arrendatario, ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, asistida de abogada, demandó a los ciudadanos RAMÓN ALY HERNÁNDEZ CARRERO, en su condición de arrendatario y a la ciudadana SONIA ESTELA GARCÍA RAMÍREZ, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el arrendatario, por no haber cumplido con el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el N° 14, Tomo 88, de los libros respectivos, celebrado sobre un local comercial ubicado en la calle 3, N° 4-35, Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira, al haber dejado de pagar, los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, cada uno a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), manifestando de igual manera la demandante, que el contrato de arrendamiento se inició el día 01 de agosto de 2007 y finalizó el día 31 de enero de 2008, acogiéndose el arrendatario a la prórroga legal que por la duración de la relación arrendaticia es de dos (2) años, en razón de lo cual, a criterio de la actora no le corresponde dicha prorroga al arrendatario, por no encontrarse solvente en el pago de los cánones de alquiler, por lo que solicitó que sea condenado en: 1º En la Resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, y en consecuencia, entregue el inmueble arrendado, totalmente desocupado, en perfectas condiciones de habitabilidad, a saber: a) En buen estado de mantenimiento, conservación y aseo; b) en perfectas condiciones de pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas blancas y negras; c) todas sus instalaciones en perfecto estado de funcionamiento; y d) solvente en el pago de los servicios públicos de electricidad, agua, teléfono y aseo urbano. 2º Pagarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) mensuales, contados desde el mes de enero de 2008, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. 3° Cancelarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, la suma de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) diarios, desde el mes de enero de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble, los cuales hasta el mes de abril de 2008, totalizan 302 días. 4º Pagarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, la suma de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por cada día que transcurra a partir de la sentencia que sea dictada en este proceso, hasta la entrega definitiva del inmueble. 5º En cancelar las costas y costos del presente juicio. Finalmente solicitó Medidas de Secuestro y Embargo.
Por su parte los demandados en la oportunidad correspondiente dieron contestación a la demanda, a través de apoderados judiciales, alegando como defensas las siguientes:
Como Punto Previo opusieron la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la acción incoada, expresando al respecto, que la parte actora realizó una indebida calificación del Contrato de Arrendamiento celebrado con sus representados, no siendo procedente a criterio de los apoderados judiciales de los demandados, demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, pues a su decir, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, motivado a que según la cláusula Tercera del mismo, el plazo de duración fue por un término fijo de seis (06) meses contados a partir del 01 de agosto de 2007, el cual finalizó el día 01 de enero de 2008, y que por lo tanto debió haber ejercido su acción por alguna de las causales taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, produciéndose lo estipulado en el artículo 1600 del Código Civil, dado que en ningún momento el arrendador les manifestó a sus poderdantes su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, por lo que el contrato a su parecer se convirtió en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
De seguidas esta operadora de justicia, vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede a resolverla como punto previo, a los fines de verificar si ha errado o no la parte actora al intentar esta demanda por resolución de contrato de arrendamiento, pues de ser procedente tal defensa, traería como consecuencia que esta acción sea declarada inadmisible, en tal virtud, tenemos:
Debe primeramente esta Sentenciadora proceder a la calificación del contrato de arrendamiento objeto de la acción, en virtud de lo afirmado por la parte demandada, en relación a que el contrato que los liga con la demandante es verbal y a tiempo indeterminado, en tal sentido se observa que:
En el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha de 25 de mayo de 2007, bajo el N° 14, Tomo 88, de los libros respectivos, presentado en copia certificada por la parte demandante, el cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las partes contratantes, establecieron en la Cláusula Tercera, que: “El plazo de duración del presente contrato se ha establecido en el término fijo de seis (06) meses, contados a partir del día primero (01) de agosto del año dos mil siete (2007)”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Observado lo anterior, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración seis (6) meses.
Por lo tanto, si el contrato de arrendamiento se inició el día 01 de agosto de 2007, su vencimiento se dio el día 31 de enero de 2008, ya que el mismo no previó prorroga automática alguna, en tal virtud, al no haber otro lapso, quedaba entendido que al finalizar el contrato comenzaría por ende a operar la prorroga legal obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, teniendo como fecha de inició de la misma el día 01 de febrero de 2008, por lo que, al momento de haber sido propuesta esta demanda, esto fue, el día 01 de abril de 2008, se había iniciado ya la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que según la versión coincidente de ambas partes, dada la duración de la relación arrendaticia desde el año 2002, debía ser de dos (2) años, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora, la parte actora demandó acertadamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dado que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su único aparte claramente establece que:

“Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.

Tomando como base la norma parcialmente transcrita, por encontrarse en curso la prórroga legal, dado que no fueron pactadas prórrogas sucesivas, ni tampoco se pactó que el arrendador debía notificar sobre su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, simplemente se estipuló un término de duración de seis (6) meses, que comenzó a partir díe día 01 de agosto de 2007, en tal virtud, el hecho de que el arrendatario hubiere seguido ocupando el inmueble dado que le fue arrendado, después de vencido el contrato, es decir, al día 01 de febrero de 2008, motivado a la prórroga legal que comenzó a operar en esa fecha, no lo convierte en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en conclusión, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo por ende improcedente la cuestión previa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Opuso también la parte demandada como defensa la falta de interés procesal de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la representación de la parte demandada, que la obligación de entregar el inmueble peticionada por la parte actora no ha nacido para el arrendatario, pues a su criterio, no ha vencido el contrato de arrendamiento, ya que se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, y que por lo tanto, el interés del demandante no es actual, pues no ha nacido la obligación del arrendatario de restituir el inmueble.
Esta operadora de justicia, tomando en consideración la manera en que fue planteada la falta de interés procesal de la parte actora, considera, que la parte demandante alega la insolvencia del demandado en el pago de una serie de mensualidades de alquiler, lo cual dio origen a esta acción, y verificada como fue la naturaleza del contrato de arrendamiento aquí controvertido, el cual es a tiempo determinado, se considera que la demandante tiene interés para demandar, pues pretende un pago de cánones de alquiler, cuya solvencia debe demostrar la parte demandada, para continuar ocupando el inmueble y liberarse de la obligación demandada, por lo tanto, si ha nacido la obligación del arrendatario de demostrar su solvencia, y es actual el interés de la parte que activó este órgano jurisdiccional, y para dilucidar lo pretendido, se entabló este proceso, no siendo viable la defensa de falta de interés procesal de la parte actora, de la manera en que fue planteada por la parte demandada, siendo por ende improcedente, y así se decide.
Rechazó también la representación de los demandados, la estimación de la demanda en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), argumentando que la misma es exagerada, por cuanto sus representados nada adeudan por concepto de cánones de arrendamiento y no ha nacido para ellos la obligación de entrega del inmueble arrendado y no presentan atraso que justifique el pago de indemnización alguna.
Alegato éste que quien aquí decide, resuelve a continuación como punto previo:
Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:

“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:
“(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, Oscar Pierre Tapia, N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, si bien es cierto que en el caso que ocupa a esta Juzgadora, la parte accionada expuso las razones que la asistían para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, por exagerada y porque a su parecer no ha nacido la obligación de entrega del inmueble arrendado; también es cierto que, se limitó a decir, que la estimación debía ser de CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00), sin ejercer actividad probatoria alguna para demostrar sus argumentos; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia, que se trata de un rechazo considerado como puro y simple y que debe declararse firme la estimación hecha por la actora en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y así se decide.
Como demás defensas de fondo, negó, rechazó y contradijo:
Que el Contrato de Arrendamiento sea a tiempo determinado, motivado a que a su criterio operaron los supuestos del artículo 1600 del Código Civil y el contrato se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, y que como prueba del goce, uso y posesión pacífica del inmueble consignan en cuatro (4) folios útiles recibos de CADAFE marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, de fechas 12 de marzo, 14 de abril, 13 de mayo y 11 de junio de 2008, donde aparece como Titular del Contrato el ciudadano HERNANDEZ CARRERO RAMÓN.
Que sea procedente el pago de la indemnización o penalización de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) adicional al monto del canon de arrendamiento, por cada día de atraso en el pago del alquiler, pues a su parecer, contraviene lo establecido en los artículos 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que las partes podrán establecer cláusula penales en cuanto concierte a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, por lo tanto, la cláusula segunda, es ilegal y transgrede el artículo 7 ejusdem, además de ir en contra del artículo 27 de la Ley in comento.
Que el arrendatario se haya atrasado frecuentemente con el pago del canon de arrendamiento, pues han mantenido una relación arrendaticia desde el 01 de febrero de 2002, y que lo que sucedió es que el arrendador en los últimos seis (6) meses se rehusó a recibir el pago del alquiler, por lo que su mandante se vio obligado a consignar el pago del canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 609, del cual manifiesta que consigna copia fotostática marcada con la letra “F”, donde a su decir, consta el pago de los alquileres correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, por lo que, afirman que su mandante no se encuentra en estado de insolvencia.
Que la co-demandada, ciudadana SONIA ESTELA GARCÍA RAMÍREZ, sea fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el ciudadano RAMÓN ALY HERNÁNDEZ CARRERO, pues a decir suyo, el contrato que esta vigente es verbal y a tiempo indeterminado y ella no lo avaló con su firma ni con su consentimiento.
Dentro del lapso las partes promovieron las pruebas siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
- Copia fotostática del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 41, tomo 79 de los libros de autenticaciones respectivos, marcada con la letra “A”; y copia fotostática del Expediente de Consignaciones Nº 609-2008, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, presentado por la parte demandada como anexo “F”; todos las cuales son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, el día 25 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 14, tomo 88, de los libros de respectivos, ya ha sido objeto de valoración por parte de esta administradora de justicia.
- Escrito libelar originario, no es objeto de valoración por no tratarse, a criterio de esta Sentenciadora, de un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.
PARTE DEMANDADA:
- La indebida calificación del contrato de arrendamiento, alegada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda, ya ha sido resuelta.
- Contrato de arrendamiento, objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, el día 25 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 14, tomo 88, de los libros de respectivo; y Expediente de Consignaciones N° 609 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya han sido valorados por este operadora de justicia.
- Cuatro (4) recibos emitidos por CADAFE , acompañados con el escrito libelar, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, no es tomada en consideración por no tener relevancia en este proceso de la manera en que fue promovida.
- Prueba de Informes a ser rendidos por la empresa CADAFE, no puede ser objeto de valoración en virtud de no haber sido recibidos durante el lapso probatorio y al momento de ser emitida esta decisión, no obstante de haber sido proveída oportunamente por este Tribunal.
Valoradas como han sido las anteriores pruebas, se observa que:
- No fue controvertida la cualidad de ambas partes, pues ambas se reconocen como arrendadora la demandante y como arrendatario y fiadora los demandados, ni el monto del canon de alquiler en QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) mensuales, teniéndose el Contrato como un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por encontrarse en curso la prorroga legal, en tal virtud, pasa entonces esta operadora de justicia a verificar si existe o no insolvencia de los demandados en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, en tal sentido ha quedado demostrado lo siguiente:
De la copia fotostática del expediente de consignaciones N° 609, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya valorada por esta administradora de justicia, se evidencia:
Que el arrendatario demandado, ciudadano RAMÓN ALY HERNÁNDEZ CARRERO, en fecha 19 de junio de 2008, presentó para distribución escrito de solicitud de consignación, siendo presentados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Tribunal, los recaudos pertinentes el día 25 de junio de 2008, siendo por ende admitida la misma en fecha 27 de junio de 2008, procediendo el arrendatario-demandado a consignar a favor de la aquí demandante, ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, en fecha 08 de julio de 2008, por ante la entidad bancaria BANFOANDES, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), según consta en depósito N° 14106303, a través del cual pagó el alquiler correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, observado lo anterior, respecto al inicio de la consignación y la oportunidad en que fue realizada la misma, esta Juzgadora, considera que no fue realizada conforme a la norma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, el cual dispone:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora)

En tal sentido tenemos, que el alquiler correspondiente al primer mes demandado, este es enero de 2008, debió haber sido realizado, según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, objeto de la acción, ya valorado por esta Juzgadora, por mensualidades “adelantadas los primeros cinco (5) de cada mes…”, es decir, que el mes de enero debió haber sido pagado el día 05 de enero de 2008, y que por lo tanto, al haber sido presentada la solicitud de consignación, para considerarse válido el pago del mes antes referido, el arrendatario debió haber presentado su consignación el día 20 de enero de 2008, y no en el mes de junio de 2008, observándose que en su inicio se realizó la consignación del mes de enero DE MANERA EXTEMPORANEA, y así se considera.
Sin embargo pasa esta Juzgadora a verificar si los demás meses demandados por la actora realmente pueden considerarse como no válidos, dado que la primera consignación fue realizada en contravención al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los demás meses, estos son: febrero, marzo, abril y mayo de 2008, debieron ser pagados tomando como base la oportunidad de pago que se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de la acción, al respecto se evidencia que:
Según el deposito bancario de BANFOANDES N° 14106303, ya referido, el arrendatario pagó el alquiler correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, el día 08 de julio de 2008, en franca contravención al contrato de arrendamiento objeto de esta acción, que claramente indica en su cláusula segunda que el pago debía realizarse por “mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes…”, lo que quiere decir, que el pago del mes de febrero debió haber sido realizado el día 05 de febrero de 2008, el mes de marzo debió haber sido pagado el día 05 de marzo de 2008, el mes de abril debió haber sido efectuado el día 05 de abril de 2008, y finalmente el pago de alquiler del mes de mayo de 2008, debió haber sido presentado el día 05 de mayo de 2008, en razón de lo cual, esta Juzgadora considera que los pagos de alquiler aquí referidos no pueden ser considerados como legítimamente válidos, por cuanto no fueron realizados conforme a lo pactado por las partes en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, aunado al hecho cierto de que tampoco fue gestionada la notificación de la beneficiaria, quien es la demandante en este proceso, pues de las actas procesales no se desprende que haya sido notificada, en clara contravención a lo estipulado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se considera.
De manera pues, que al incumplir el arrendatario-demandado con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, esta Sentenciadora, considera que sucumbe ante la demandante, siendo por ende procedente en derecho la presente acción tanto para el arrendatario, ciudadano RAMÓN ALY HERNÁNDEZ CARRRERO, como para la Fiadora Solidaria, ciudadana SONIA ESTELA GARCÍA RAMÍREZ, ya que en la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato de Arrendamiento aquí discutido, expresó que: “me constituyó en fiadora solidaria y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por medio de éste contrato contrae EL ARRENDATARIO sea deudor por falta de cumplimiento de cualesquiera de las cláusulas que estipulan este contrato (…) incluso para el caso que exista tácita reconducción, prorrogas legales o convencionales, modificación en el canon de arrendamiento (…”) por lo tanto, la condenatoria que sea dictada los abarca a los dos, siendo desechado el planteamiento de la parte demandada referido a que dicha ciudadana, no avaló el contrato verbal a tiempo indeterminado que a su decir surgió, pues ya quedó verificado que se trata del contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido y no de otro; y así se decide.
En relación a lo alegado por la parte demandada, referente a que no procede la indemnización o penalización de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) adicional al monto del canon de arrendamiento, por cada día de atraso en el pago del alquiler, pues a su parecer, contraviene lo establecido en los artículos 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que las partes podrán establecer cláusula penales en cuanto concierte a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, por lo tanto, la cláusula segunda, es ilegal y transgrede el artículo 7 ejusdem, además de ir en contra del artículo 27 de la Ley in comento, esta Juzgadora considera que:

El artículo 1159 del Código Civil según el cual, establece clara y ciertamente que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En este orden de ideas, tenemos que, uno de los principales efectos del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, es el que, los contratantes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones del contrato que los vincula, de allí que la mayoría de las normas legales en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes, las que rigen en los casos en que nada haya sido por ellas previsto, pudiendo incluso hasta establecer formalidades especiales distintas a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, salvo aquellas en las que este involucrado el orden público.
En materia de inquilinaria el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que dicha ley especial consagra, sin embargo, los demandados pudieron cumplir cabalmente con el contrato de arrendamiento, ya que dichas indemnizaciones devienen única y exclusivamente del incumplimiento de las obligaciones pactadas, por lo tanto, no serían aplicables si el arrendatario-demandado hubiese cumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, lo cual no ocurrió, regulando con ello sobre una norma de orden legal no reservada por el orden público; por lo que quien aquí decide interpreta, con sujeción a lo preceptuado en el Segundo párrafo del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado al Artículo 15 ejusden y el Artículo 1159 del Código Civil, que en las Cláusulas Segunda y Cláusula Vigésima las partes pactaron que en caso de retraso en el pago de alquileres y una vez finalizado el término del contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido, y su respectiva prórroga legal se penalizaría con el pago de las cantidades mencionadas en cada una de las cláusulas mencionadas; amén de poseer además el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda las condiciones requeridas para su existencia y validez como lo son: consentimiento, objeto y causa; siendo enfática la jurisprudencia patria al señalar que “Para la existencia del contrato se necesita que haya habido consentimiento, objeto causa, por falta absoluta de cualquiera de estos requisitos, el contrato no existe. Por lo tanto, en criterio de esta Juzgadora, del material probatorio cursante en el presente expediente, ya analizado y valorado, no se desprende que la parte demandada, haya logrado desvirtuar lo alegado por la demandante, lo que constituyó la base de la demanda incoada, por el contrario, los arrendatarios demandados, no cumplieron con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento que le fueron demandados, por lo que, se desecha el alegato de la parte demandada en contra de las indemnizaciones peticionadas, y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que la presente acción es procedente en derecho, no pudiendo ser condenados los demandados al pago aunque invalido del alquiler de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, pues los mismos constan en las actas procesales, indiferentemente de que la parte demandante haya sido o no notificada de los mismos, no pudiendo condenar tampoco al pago de los meses subsiguientes pues consta en las actas procesales el pago de los cánones de alquiler de los meses de junio, julio y agosto de 2008, y así se decide.
En razón de todo lo presentemente expuesto conforme a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, salvo mejor criterio, esta Sentenciadora considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, actuando en representación del ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, contra los ciudadanos RAMÓN ALY HERNÁNDEZ CARRERO y SONIA ESTELA GARCÍA RAMÍREZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el N° 14, Tomo 88, de los libros respectivos. En tal virtud, condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del bien inmueble arrendado, consistente en un (1) local comercial, ubicado en la calle 3, N° 4-35, Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, así como en buen estado de mantenimiento, conservación, funcionamiento, aseo, pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas blancas y negras; y solvente en el pago de los servicios públicos de electricidad, agua, teléfono y aseo urbano.
SEGUNDO: PAGAR por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), mensuales desde el mes de septiembre de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble, toda vez que de las actas procesales consta el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de agosto de 2008.
TERCERO: PAGAR por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados pactados en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento aquí resuelto, la suma de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), por cada día de atraso en el pago del canon de arrendamiento, a partir del mes de enero de 2008, hasta el día 08 de julio de 2008, fecha en la que pagó la parte demandada los cánones de arrendamiento demandados.
CUARTO: PAGAR por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, estipulados en la Cláusula Vigésima la suma de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), por cada día que transcurra a partir de la presente fecha y hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “703”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



DarcyS.
Expediente N° 11.467-08.