JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HELI SEGUNDO RINCÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.025.412.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS y JOSÉ LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.020.633 y V- 5.644.635, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.916 y 23.698, respectivamente, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el N° 34, Tomo 115, folios 80 y 81, de los libros respectivos, el cual corre inserto en copia fotostática a los folios 6, 7 y 8.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIDIA SANDIA DELGADO TAMI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.160.325.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON y LEIDYS LAURA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.311.356 y V- 14.264.457, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.265 y 98.361, respectivamente, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2008, bajo el N° 86, Tomo 146, folios 176 y 177, de los libros respectivos, el cual corre inserto en copia fotostática a los folios 30, 31 y 32.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.516-08.

i
PARTE NARRATIVA:
La presente litis se inicia mediante escrito libelar, recibido por distribución, presentado por los abogados PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS y JOSÉ LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO, ya identificados, quienes actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HELI SEGUNDO RINCÓN GUTIERREZ, expresan:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° 4, Tomo 13, de los libros respectivos, su representado celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana NIDIA SANDIA DELGADO TAMI, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 19 de Abril, Conjunto Residencial “El Parque”, Torre 2, apartamento A-71, piso 7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosiguen su exposición, manifestando que en el contrato de arrendamiento antes referido, en la Cláusula Tercera, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) mensuales, que en la actualidad equivalen a CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 190,00), cantidad ésta, que a su decir, se incrementó en las prórrogas siguientes a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) los cuales equivalen actualmente a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), debiendo ser realizado el pago de alquiler, mediante depósitos en la Cuenta Corriente del ciudadano HELI SEGUNDO RINCÓN GUTIERREZ, en el Banco Mercantil. Asimismo manifestaron, que en la Cláusula Cuarta la arrendataria se comprometió a pagar la cuota del condominio mensual; conviniendo de igual manera en la Cláusula Octava la ciudadana NIDIA SANDIA DELGADO TAMI, ya identificada, que no subarrendaría parcial o totalmente el inmueble arrendado. También afirman que en la Cláusula Décima Primera, la arrendataria aceptó que el incumplimiento de las Cláusulas del Contrato aquí referido sería causa suficiente para considerarlo rescindido y podría el arrendador exigir la inmediata desocupación del inmueble.
* Continúan su exposición, manifestando que, es el caso, que la arrendataria, ciudadana NIDIA SANDIA DELGADO TAMI, ya identificada, a decir suyo, incumplió con lo estipulado en las Cláusulas Segunda, Tercera, Octava y Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, al no haber respetado el uso para el cual fue destinado el apartamento dado en arrendamiento, ya que según su versión, lo subarrendó y se lucra del mismo, manifestando que, en varias oportunidades su representado, se ha trasladado al inmueble y la arrendataria no habita el mismo, aunado al hecho, de que ha dejado de depositar el canon de alquiler de los meses de diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008; y que además su mandante necesita el inmueble para que lo ocupe su hija ISABEL CARLOTA RINCÓN SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.886.039.
* Además expresaron que, el arrendador en fecha 05 de septiembre de 2007, le notificó a la arrendataria su decisión de vender el inmueble arrendado, y que de igual forma mediante comunicación de fecha 03 de diciembre de 2007, le notificó sobre la no renovación del contrato de arrendamiento, en cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento.
* Que en razón de lo antes narrado, es por lo que proceden a demandar a la arrendataria, ciudadana NIDIA SANDIA DELGADO TAMI, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con su poderdante y desaloje en forma inmediata el inmueble que le fue dado en arrendamiento.
Fundamentaron su acción en los artículos: 15 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1160, 1264, 1167 y 1184 del Código Civil, estimándola en la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00). (Folios 1 al 5).
Acompañaron el libelo con: Copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el N° 34, Tomo 115, folios 80 y 81, de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HELI SEGUNDO RINCÓN GUTIERREZ; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° 4, Tomo 13, de los libros respectivos; marcado con la letra “B”; Estado de Cuenta Corriente del Banco Mercantil N° 001116012928, perteneciente al ciudadano HELI SEGUNDO RINCÓN GUTIERREZ, marcado con la letra “C”; Comunicación de fecha 05 de septiembre de 2007, marcada con la letra “E”; y Comunicación de fecha 03 de diciembre de 2007, marcada con la letra “F”, ambas dirigidas a la ciudadana NIDIA SANDIA DELGADO TAMÍ. (Folios 6 al 24)
En fecha 11 de julio de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana NIDIA SANDIA DELGADO TAMI, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 25).
En fecha 04 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 01 de agosto de 2008, le fue firmado recibo de citación por la demandada, ciudadana NIDIA SANDIA DELGADO TAMI. (Folio 27).
En fecha 06 de agosto de 2008, la demandada a través de Apoderadas Judiciales, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo lo siguiente:
* Que su representada no haya pagado los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, lo cual afirman demostrarían en el lapso de pruebas.
* Que su poderdante haya subarrendado el inmueble dado en arrendamiento y se este lucrando del mismo, puesto que a su decir, lo habita como morada y habitación, y que el hecho de que el arrendador no la haya encontrado en ciertas oportunidades, no significa que no viva allí, o que haya destinado el inmueble a un fin distinto al de habitación.
* Que su mandante haya sido notificada de la decisión del arrendador de vender el inmueble arrendado y mucho menos que se le haya planteado la posibilidad de comprarlo.
* Que su representada haya recibido comunicación donde le notifiquen, que el contrato vencía el 01 de febrero de 2008, y que no sería objeto de prorroga. (Folios 28 y 29).
* En fecha 19 de septiembre de 2008, la representación de la parte demandante, promovió las pruebas siguientes: 1. Mérito favorable de las actas y actos que conforman el expediente. 2. Documentales: A. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° 4, Tomo 13, de los libros respectivos. B. Fotocopias certificadas expedidas por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, acompañadas al libelo de demanda, marcadas con la letra “C”. C. Comunicación de fecha 05 de septiembre de 2007, presentada con el libelo de demanda, marcada con la letra “E”. D. Comunicación de fecha 03 de diciembre de 2007, presentada con el escrito libelar, marcada con la letra “F”. (Folios 34 y 35). En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas antes referidas. (Folio 36).
* En esa misma fecha 19 de septiembre de 2008, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Documentales: Partidas de Nacimiento signadas con los Nros. 569 y 495, pertenecientes a los ciudadanos MARCOS OMAR DELGADO TAMI y MAIKOL MICHELL DELGADO MARCANO, marcadas con las letras “A” y “B”. (Folios 37 al 39). Siendo agregadas y admitidas en esa fecha. (Folio 40).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 15 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1160, 1264, 1167 y 1184 del Código Civil, donde el ciudadano HELI SEGUNDO RINCÓN GUTIERREZ, actuando con el carácter de Arrendador demanda a la ciudadana NIDIA SANDIA DELGADO TAMI, en su condición de arrendadora, en razón de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° 4, Tomo 13, de los libros respectivos, al haber subarrendado el inmueble dado en arrendamiento, y al dejar de pagar las mensualidades de alquiler correspondientes a los meses comprendidos desde diciembre de 2007 hasta junio de 2008, equivalente cada mensualidad en la actualidad a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por lo que solicitó que sea condenada en la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el desalojo del inmueble.
Por su parte la representación de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo: Que su representada no haya pagado los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, lo cual afirman demostrarían en el lapso de pruebas. Que haya subarrendado el inmueble dado en arrendamiento y se este lucrando del mismo, puesto que a su decir, lo habita como morada y habitación, y que el hecho de que el arrendador no la haya encontrado en ciertas oportunidades, no significa que no viva allí, o que haya destinado el inmueble a un fin distinto al de habitación. Que haya sido notificada de la decisión del arrendador de vender el inmueble arrendado y mucho menos que se le haya planteado la posibilidad de comprarlo. Que haya recibido comunicación donde le notifiquen, que el contrato vencía el 01 de febrero de 2008, y que no sería objeto de prorroga.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
- Mérito favorable de las actas y actos del presente proceso, especialmente del escrito libelar, no es objeto de valoración por no constituir un medio de prueba válido en nuestra Legislación vigente, además de ello, es menester del Juez conocer y analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° 4, Tomo 13, de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Estado de Cuenta Corriente N° 001116012928 perteneciente al demandante, expedida por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, acompañadas al libelo de demanda, marcadas con la letra “C”; es tomado en consideración por esta Sentenciadora, motivado a que según la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, era en la misma donde debió ser depositado el monto de los cánones de arrendamiento, y así se considera.
- Comunicaciones de fechas 05 de septiembre de 2007 y 03 de diciembre de 2007, presentadas con el escrito libelar, marcadas con la letras “E” y “F, la cuales al no haber sido desconocidas, impugnadas o tachadas por la parte adversaria, quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
PARTE DEMANDADA:
- Partidas de Nacimiento signadas con los Nros. 569 y 495, pertenecientes a los ciudadanos MARCOS OMAR DELGADO TAMI y MAIKOL MICHELL DELGADO MARCANO, marcadas con las letras “A” y “B”, no son objeto de valoración por no guardar concatenación con el presente asunto.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aquí presentadas se evidencia en este proceso lo siguiente:
La parte actora alegó en su escrito libelar, que la parte demandada sub-arrendó el inmueble que le fue dado en arrendamiento y que por lo tanto esta lucrándose del mismo, asumiendo el demandante dicha circunstancia de sub-arrendamiento, motivado a que a decir suyo, en varias oportunidades se encontró con una persona del sexo masculino en el inmueble y que la arrendataria no habita allí, tal argumentación, le resulta insuficiente a esta operadora de justicia para establecer que efectivamente la arrendataria sub-arrendó el inmueble arrendado, pues el actor no aportó prueba alguna que convenciera a quien aquí decide, de que su alegato es verdadero, lo cual era su carga, y así se decide.
Por su parte la demandada, de manera alguna demostró que haya pagado los cánones de arrendamiento que le fueron demandados, estos son: Diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, no obstante de haber manifestado en su escrito de contestación que demostraría el pago de dichos alquileres, por lo tanto, esta Sentenciadora, tomando como base todo lo observado, considera, que:
La arrendataria demandada, ciudadana NIDIA SANDIA DELGADO TAMI, no logró demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron demandados; y por su parte el demandante tampoco logró demostrar el sub-arrendamiento alegado en el escrito libelar; pues las pruebas aportadas al respecto no demostraron las circunstancias aquí referida; no desplegando efectivamente las pruebas pertinentes a cada uno para avalar sus alegatos, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, a saber: diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe parcialmente ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, más no el sub-arrendamiento alegado, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano HELI SEGUNDO RINCÓN GUTIERREZ contra la ciudadana NIDIA SANDIA DELGADO TAMI, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° 4, Tomo 13, de los libros respectivos, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Conjunto Residencial “El Parque”, Torre 2, apartamento A-71, piso 7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 696” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 11.516-08.