JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ENRIQUE ALARCON CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.190.215.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ JAIRRÁN MORA y AURA TAMARA FANDIÑO BETANCOURT, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.220 y 51.772, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANK RUBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.229.641.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 11.507-08.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ALARCÓN CLAVIJO, ya identificado, quien asistido de abogados expresa:
* Que en fecha 07 de junio de 2006, celebró Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano FRANK RUBIO, ya identificado, por un (1) año fijo, sobre una habitación con entrada independiente situada en el inmueble de su propiedad, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Pública Subalterna del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de agosto de 1976, bajo el N° 70, folios 143 y 144, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, ubicado en la carrera 7 con calle 01, casa N° 0-37, Barrio Guzmán, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición manifestando que, el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), más la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) como cuota por el uso de los servicios públicos comunes al inmueble, el cual debía ser cancelado, a su decir, los días siete (7) de cada mes vencido.
* Asimismo arguye, que el día 05 de mayo de 2007, notificó verbalmente al ciudadano FRANK RUBIO de su decisión irrevocable de no renovarle el contrato de arrendamiento verbal, ya que necesitaba con urgencia la habitación por él ocupada para un (1) familiar, que se encuentra enfermo y amerita someterse a un tratamiento médico en esta ciudad de San Cristóbal, siendo necesario además, a decir suyo, realizar reparaciones urgentes y mantenimiento a dicha habitación por encontrarse deteriorada, en razón de lo cual, según su versión, le otorgó una prórroga legal de seis (6) meses continuos dada la duración de contrato de arrendamiento, manifestándole de igual manera que debía buscar para donde mudarse, a objeto de que le entregara la habitación para el día 07 de diciembre de 2007, lo cual no cumplió y se niega a desocupar el inmueble arrendado, llegando incluso a agredirlo tanto de manera verbal como de manera física; adeudando además cuatro (4) meses de alquiler, los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00); por lo que, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado. 2. Pagar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280,00) por concepto de cánones de alquiler vencidos al 01 de julio de 2007 y cuotas por uso de los servicios públicos. Asimismo protestó las costas y costos del juicio.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 33, 34 literales “a”, “b”, “c” y “e”, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). (Folios 1 al 3).
* Acompañó el libelo con copia fotostática de: Su cédula de identidad y del documento de propiedad del inmueble arrendado. (Folios 4 al 8).
En fecha 04 de julio de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano FRANK RUBIO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 10).
En fecha 01 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que, el día 31 de julio de 2008, le fue firmado el recibo de citación por el demandado. (Folio 12).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos 33, 34 literales “a”, “b”, “c” y “e”, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ALARCÓN CLAVIJO, en su carácter de arrendador demanda al ciudadano FRANK RUBIO, en su condición de arrendatario, por haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento verbal celebrado entre ellos en fecha 07 de junio de 2006, al no haberle hecho entrega del inmueble pasado el lapso de seis (6) meses que le concedió como prórroga legal y al adeudarle cuatro (4) mensualidades de alquiler que alcanzan la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00) calculadas a razón de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) cada una, más DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) mensuales por gastos por el uso de servicios públicos, aunado al hecho de que a su decir, necesita el inmueble para repararlo pues amerita reparaciones mayores y para que viva en el mismo un familiar suyo, que amerita un tratamiento médico, por lo que, solicitó que sea condenado en: 1. Desalojar el inmueble arrendado. 2. Pagar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280,00) por concepto de cánones de alquiler vencidos al 01 de julio de 2007. 3. Pagar las costas y costos del juicio.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano FRANK RUBIO, quedó legalmente citado en fecha 01 de agosto de 2008, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que en el día 31 de julio de 2008, le fue firmado el recibo de citación por el demandado; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 05 de agosto de 2008, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano FRANK RUBIO, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 06 de agosto de 2008 hasta el día 18 de septiembre de 2008, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 34 literales “a”; “b”; “c” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano FRANK RUBIO, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ALARCÓN CLAVIJO, contra el ciudadano FRANK RUBIO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado, consistente en una habitación con entrada independiente situada en la casa para habitación ubicada en la carrera 7 con calle 01, casa N° 0-37, Barrio Guzmán, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00) que comprende: cuatro (4) mensualidades de alquiler adeudadas al 01 de julio de 2008, calculadas a razón de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) cada una, y cuatro (4) cuotas por uso de servicios públicos, calculadas a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) mensuales.
TERCERO: EN COSTAS conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “691”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.507-08.