REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN ANTONIO DEL TACHIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 36, Tomo 48-A, de fecha 07 de Noviembre de 1.983, representada por los ciudadanos Lic. HUGO A. VILCHEZ y JUAN IBARRA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 1.667.850 y 8.988.445, en su carácter de Gerente General y Director Ejecutivo, en su orden, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ARSENIO PEREZ CHACON, RAUL IRADY ORTA Y JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 2.058, 19.364 y 21.219, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A., Inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 16 de fecha 07 de febrero de 1.956, modificada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1.984, anotada bajo el No. 23, tomo 27-A, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA y ELBANO ANTONIO CARRILLO RIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No.12. 992 y 12.907, en su orden.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ADMISION: en fecha 23 de julio de 2.003, bajo el N° 10.271.-
I
PARTE NARRATIVA:
Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (f. 6 -7), admitido en fecha 02 de agosto de 1.988, mediante el cual los abogados apoderados de la demandante INVERSIONES SAN ANTONIO DEL TACHIRA C.A., exponen:
Que el 04 de agosto de 1.987, se desató un incendio que destruyó el mobiliario, la mercancía existente y daños en la estructura del inmueble, en el negocio de su representada ubicado en la calle 4 No.4-5 y 4-11 de San Antonio, Distrito Bolívar del Táchira, el cual estaba amparado por la póliza de Seguros Multiandes No. 004021 según documento de fecha 01 de febrero de 1997, cuyo recibo de pago y póliza original, fueron consumidos por el fuego; que en fecha 09 de abril de 1.988, fue renovado el contrato de póliza sobre el mismo negocio con un ajuste en la cobertura de un 20%.
Prosiguen en su exposición señalando que al día siguiente del siniestro y por escrito el ciudadano JUAN ANDRES IBARRA NIÑO, le informó a la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C,A., lo acaecido, dicho informe fue recibido por el ajustador Dr. LUIS C. LEON.
Manifiestan que al momento de ocurrir el siniestro había un aproximado de mercancía, mobiliario y dinero en efectivo estimado en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00), suma ésta calculada al precio de venta al público en lo relativo a la mercancía que fue estimada con base en el precio de venta al público incluido también el incremento en su valor derivado de la devaluación del bolívar frente al dólar.
Aducen que la razón fundamental por la que el valor de la mercancía era superior al monto asegurado, es por que en su mayoría era importada, cuya cobertura al momento del siniestro era de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.440.000,00).
Asimismo explanan, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante la empresa demandada, no ha podido recuperar la suma estipulada como cobertura del siniestro a la cual tiene derecho como beneficiaria, por lo que procede a demandar a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. para que convenga en pagar lo siguiente:
PRIMERO: La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.580.000,00) que comprende:
a) El valor del mobiliario destruido en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).
b) La destrucción y pérdida de la mercancía integrada por: Cabezotes de máquinas de coser, compresores, esmeriles, herramientas industriales, máquinas de cortar baldosas, máquinas de cortar aluminio, maquinas de soldar, taladros de árbol, taladros de percusión y ventiladores de techo, valorados en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000,000,00); y
c) La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,00) por concepto de los intereses causados desde el 05 de Agosto de 1.987, inclusive hasta la presente fecha, calculados a la rata del 12%, anual sobre la suma de Bs.3.200.000,00, que es el monto del siniestro y los que se sigan causando.
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso.
Fundamentaron la acción en la Póliza Multiandes N° 004021.
Por auto de fecha 02 de agosto de 1988, se admitió la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó la citación de la demandada, para su comparecencia por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes después de citado, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto. (f. 8).
En fecha 03 de agosto de 1988, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó que le fue firmada la boleta de citación por el ciudadano ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA. (f.vto.09).
En fecha 22 de agosto de 1988, la representación de la parte demandada, a través de escrito de cuestiones previas expone: Primera: el defecto de forma contenido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y Segunda: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem (f.11 y 12); conjuntamente presentó copia certificada de Poder Notariado, otorgado por la parte demandada, marcado “A” (f.13 y 14) y comunicación dirigida al Juez del Distrito Bolívar en la que solicita certificación escrita del libro diario llevado por ese despacho en fecha 27 de julio de 1.988, relativa al auto de detención dictado por ese Tribunal, la cual se encuentra debidamente certificada por el juzgado mencionado (f.15 y vto.).

Por diligencia de fecha 22 de agosto de 1.988, el abogado ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, en su carácter de apoderado especial de la parte demandada, sustituyó el poder al abogado ELBANO ANTONIO CARRILLO RIVAS. (f.16).-
Por diligencia de fecha 29 de agosto de 1.988, la parte demandante, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f.17 y 18).-
En fecha 13 de septiembre de 1.988, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (vto. f.20 y 21).-
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 1.988, la parte demandante, procedió a subsanar el defecto forma de la demanda determinando la identidad de los bienes muebles consumidos en el incendio que dio origen a la demanda, y en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 infine, convinieron en la perjudicialidad. (f.22 y 23).-
DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 26 de septiembre de 1.988, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f.24 al 27), en los siguientes términos:
Rechaza y Contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Opone la caducidad contractual, prevista en la cláusula 11 de las condiciones generales de la póliza Multiandes M.A. 4021 de fecha 09 de abril de 1.986, la cual señala “Si durante los seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de ésta póliza”.
Alega que el día 13 de octubre de 1.987, le envió a la parte demandante un telegrama con acuse de recibo, informándole que el reclamo del siniestro de fecha 04 de agosto de 1.987, era improcedente, conforme al condicionado de la póliza, comenzando a correr en dicha oportunidad el lapso de caducidad de seis meses, siguientes a la fecha del rechazo, los cuales vencieron el 13 de abril de 1.988, no habiendo la parte demandante iniciado su acción en el lapso de arbitraje previsto en la cláusula 10 de la referida póliza, la misma se encuentra caduca.
Así mismo aduce que la parte demandante incumplió su obligación prevista en la cláusula 7 literal C, ordinales 1 y 3, notificando dentro de los dos (2) días hábiles siguientes del siniestro y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la presentación del informe escrito con las circunstancias relativas, relación de los bienes asegurados, comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos necesarios para determinar las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida; quedando en consecuencia a su decir, relevada de la obligación de indemnizar.
Por otra parte manifiesta que la parte actora de conformidad con la cláusula 16 de la póliza Multiandes, debía llevar un control actualizado de la entrada y salida de los bienes asegurados y de archivo de los comprobantes conforme a la ley, que justifique la existencia y sus valores al momento del siniestro; Niega que en la sede de la demandante existieran mercancías o mobiliarios para el momento en que se desató el incendio el 04 de agosto de 1.987 y que a consecuencia de ello haya destruido algún tipo de mercancías o mobiliario propiedad de la demandante; que ocurrido el siniestro el asegurado no permitió que se revisen sus libros de contabilidad y los de inventario de mercancía aduciendo que éstos fueron devorados en el incendio del 04 de agosto de 1.987, los cuales debía mantener guardados en bóveda o cajas de seguridad en horas no laborables en que ocurrió el incendio; que el demandante en su acción equivoca el monto de las coberturas de las pérdidas en mercancía que cubre como valor máximo la póliza multiandes, suscrita entre las partes, no asciende a Bs.3.000.000,00 sino a 2.800.000,00; Bs.200.000,00 el mobiliario; 20.000,00, por dinero en tránsito Bs.20.000,00 por dinero en local: Bs.200.000,00, por daños a vecinos; que con ocasión del incendio acaecido el 04 de agosto de 1.987, el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Táchira, en el expediente No. 3842, dictó auto detención contra el ciudadano JUAN ANDRES IBARRA, represente legal de INVERSIONES SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA C.A., y otorgante del poder con el cual actúan los apoderados actores en el presente juicio por los delitos de incendio intencional y estafa en grado de tentativa en perjuicio de la demandante, por lo que en el presente juicio debe subordinar su resultado a lo que en definitiva, se establezca en aquél proceso penal.-

DE LAS PRUEBAS.
En fecha 18 de octubre de 1.988, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos, especialmente el libelo de la demanda en lo referente a la confesión del demandante donde señala que el recibo de pago de la prima y el original de la póliza fueron consumidos por el fuego. Segundo: Documentales: a) Telegrama enviado a la parte demandante en fecha 13 de octubre de 1.987, el cual informa el rechazo del siniestro de fecha 04 de agosto de 1.987, improcedente según condicionado de la póliza Multiandes M.A. 4021, el cual fue enviado con acuse de recibo por IPOSTEL. (f.30); b) Solicitud Multiandes de la póliza 4021 con los datos suministrados por el demandante, en fecha 07 de abril de 1.986 (f. 31); c) Póliza Multiandes No.4021 suscrita entre las partes (f.32 al 36). Siendo admitidas en fecha 01 de Noviembre de 1988. (f. vto.29).
En fecha 20 de octubre de 1988, la representación de la parte demandante, promovió mediante escrito las pruebas siguientes: Primero: El mérito favorable a de los autos, especialmente del libelo de la demanda y los recaudos acompañados a las diligencias posteriores. (f.37); Segundo: Testimoniales: OLINTO COLMENARES, declarado desierto (f. vto. 82); HERNANDO MENESES, evacuado (f. vto. 82 y 83); Y ADELIS DURAN HERNANDEZ, evacuado (f.84); Tercero: Documentales: a) Declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico finalizado en fecha 30-06.87, realizada ante el Ministerio de Hacienda el 15-04-88, en la ciudad de Maracaibo e Inventario que forma parte integrante de dicha declaración (f.40 al 42); b) facturas a proveedores, que contienen parte de los artículos consumidos en el siniestro (fs. 43 al 72); c) Comunicación recibida de la empresa Ajustes de Siniestros e Inspecciones de Riesgos Occidente C.A. (ASIROCA) de fecha 13 de agosto de 1.987, la cual notifica la entrega de las llaves del inmueble donde ocurrió el siniestro y solicitan el precio del costo de las mercancías recuperadas en el siniestro de Incendio. (f. 73); d) Comunicación recibida de la empresa Ajustes de Siniestros e Inspecciones de Riesgos Occidente C.A. (ASIROCA) de fecha 13 de agosto de 1.987, la cual notifica que por disposición de la Gerencia de Reclamos de la C.A. Seguros Los Andes y de ASIROCA, queda en plena libertad para remover los escombros producto del siniestro ocurrido el 04-08-87. (f.74) Siendo admitidas en fecha 01 de Noviembre de 1988. (f. vto.39).
En fecha 25 de octubre de 1.988, la representación de la parte demandada mediante escrito, desconoció e impugnó la comunicación dirigida a la empresa demandante, por parte de la empresa Ajustes de Sinistros e Inspecciones de Riesgos Occidente C.A. (ASIROCA), por cuanto dichos documentos son emanados de una persona distinta a la demandada. (f.75).-
Por diligencia de fecha 27 de diciembre de 1988, la parte demandante solicitó el cómputo del lapso probatorio y se fije el acto de informes. (f.86).-
En fecha 25 de enero de 1989, se practicó el cómputo solicitado por la parte demandante. (f. vto.86).
En fecha 01 de febrero de 1989, la parte demandante presentó escrito de informes (f.87 al 89).
En fecha 01 de febrero de 1.989, la parte demandada presentó escrito de informes (f. 97 al 102).
Por auto de fecha 18 de abril de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890, declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la cuantía. (f.109).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, remitió el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Resolución No.818 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de Julio de 1.996, publicada en Gaceta Oficial No.36.022 de fecha 15 de agosto de 1.996. (f.110)
Por auto de fecha 23 de julio de 1993, el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira se avocó al conocimiento de la causa. (f.111), declinando su competencia en este Tribunal, en virtud de la Resolución N° 399 de fecha 19 de julio de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, quien se avocó al conocimiento de la causa el día 23 de julio de 1993. (f. 112).
En fecha 15 de julio de 2008, la Juez Temporal, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, para lo cual se libraron las respectivas boletas. (f.113)
Esta Sentenciadora, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, observa:


ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS Y RAUL IRADY ORTA, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES SAN ANTONIO DEL TACHIRA C.A., contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., a objeto que convenga en pagarle la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.580.000,00), que comprende: a) ) El valor del mobiliario destruido de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). b) La destrucción y pérdida de la mercancía integrada por: Cabezotes de máquinas de coser, compresores, esmeriles, herramientas industriales, máquinas de cortar baldosas, máquinas de cortar aluminio, maquinas de soldar, taladros de árbol, taladros de percusión y ventiladores de techo, valorados en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000,000,00); y c) La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,00) por concepto de los intereses causados desde el 05 de Agosto de 1.987, inclusive hasta la presente fecha, calculados a la rata del 12%, anual sobre la suma de Bs.3.200.000,00, que es el monto del siniestro y los que se sigan causando. Así como el pago de las costas y costos del proceso.-
Habiendo declarado en fecha 13 de septiembre de 1.988, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con lugar las cuestiones previas previstas en el numeral sexto y numeral octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuestas por la representación de la parte demandada; la parte demandante por diligencia vino a subsanar el defecto de forma señalando las particularidades que determinan la identidad de los bienes muebles consumidos en el incendio, tanto en mercancía como en mobiliario, y convino en la perjudicialidad opuesta por la parte demandada.-
Por su parte la representación de la parte demandada en la oportunidad legal dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes tanto en lo hechos como en el derecho. Opone la caducidad contractual, prevista en la cláusula 11 de las condiciones generales de la póliza Multiandes M.A. 4021 de fecha 09 de abril de 1.986, la cual señala “Si durante los seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de ésta póliza”. Alega que el día 13 de octubre de 1.987, le envió a la parte demandante un telegrama con acuse de recibo, informándole que el reclamo del siniestro de fecha 04 de agosto de 1.987, era improcedente, conforme al condicionado de la póliza, comenzando a correr en dicha oportunidad el lapso de caducidad de seis meses, siguientes a la fecha del rechazo, los cuales vencieron el 13 de abril de 1.988, no habiendo la parte demandante iniciado su acción en el lapso de arbitraje previsto en la cláusula 10 de la referida póliza, la misma se encuentra caduca. Así mismo aduce que la parte demandante incumplió su obligación prevista en la cláusula 7 literal C, ordinales 1 y 3, notificando dentro de los dos (2) días hábiles siguientes del siniestro y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la presentación del informe escrito con las circunstancias relativas, relación de los bienes asegurados, comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos necesarios para determinar las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida; quedando en consecuencia a su decir, relevada de la obligación de indemnizar. Por otra parte manifiesta que la parte actora de conformidad con la cláusula 16 de la póliza Multiandes, debía llevar un control actualizado de la entrada y salida de los bienes asegurados y de archivo de los comprobantes conforme a la ley, que justifique la existencia y sus valores al momento del siniestro; Niega que en la sede de la demandante existieran mercancías o mobiliarios para el momento en que se desató el incendio el 04 de agosto de 1.987 y que a consecuencia de ello haya destruido algún tipo de mercancías o mobiliario propiedad de la demandante; que ocurrido el siniestro el asegurado no permitió que se revisen sus libros de contabilidad y los de inventario de mercancía aduciendo que éstos fueron devorados en el incendio del 04 de agosto de 1.987, los cuales debía mantener guardados en bóveda o cajas de seguridad en horas no laborables en que ocurrió el incendio; que el demandante en su acción equivoca el monto de las coberturas de las pérdidas en mercancía que cubre como valor máximo la póliza multiandes, suscrita entre las partes, no asciende a Bs.3.000.000,00 sino a 2.800.000,00; Bs.200.000,00 el mobiliario; 20.000,00, por dinero en tránsito Bs.20.000,00 por dinero en local: Bs.200.000,00, por daños a vecinos; que con ocasión del incendio acaecido el 04 de agosto de 1.987, el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Táchira, en el expediente No. 3842, dictó auto detención contra el ciudadano JUAN ANDRES IBARRA, represente legal de INVERSIONES SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA C.A., y otorgante del poder con el cual actúan los apoderados actores en el presente juicio por los delitos de incendio intencional y estafa en grado de tentativa en perjuicio de la demandante, por lo que en el presente juicio debe subordinar su resultado a lo que en definitiva, se establezca en aquél proceso penal.-
De seguida pasa esta sentenciadora a decidir la presente causa, pese a que existe una cuestión prejudicial pendiente, en virtud de haber transcurrido más de 20 años, sin haberse recibido en este despacho decisión alguna del Juzgado Penal correspondiente, por lo cual entra primeramente a verificar si existe o no la caducidad contractual opuesta por la parte demandada, ya que de ser procedente seria inoficioso tanto seguir esperando la decisión penal, como el análisis del fondo de la controversia; y al efecto se observa:
Efectivamente en las condiciones generales que forman parte de la Póliza N° MA-4021, de SEGUROS LOS ANDES, C.A, de fecha 09 de abril de 1986, suscrita entre las partes intervinientes en este proceso, documento privado, que al no haber sido desconocido, tachado o impugnado, quedó reconocido conforme a la norma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento, siendo valorado de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, condicionado éste aprobado además por la Superintendencia de Seguros, tal y como se evidencia a los folios 32 al 36; quedó establecido en las Cláusulas 11 y 12, que:
Cláusula 11:
“Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza.
Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.
Se entenderá iniciada la acción una vez sea practicada legalmente la citación de la compañía para el acto de contestación de la demanda”.

Cláusula 12:
“La comunicaciones relativas a la terminación del contrato o rechazo de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de la Compañía o a la Dirección del Asegurado que conste en la Póliza.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que la asegurada demandante, tenía un plazo para accionar, en caso de que la Aseguradora demandada, rechazara la reclamación del siniestro aducido en el escrito libelar, es decir, no era ilimitado el tiempo para ejercer su derecho de intentar demanda judicial contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.
En tal virtud, de las actas procesales encontramos lo siguiente:
El siniestro aducido por la parte demandante, según lo expresado por ella en el escrito libelar, ocurrió en fecha 04 de agosto de 1987, siendo informada la parte demandada en tiempo hábil, tal y como fue aceptado en su escrito de contestación a la demanda, no obstante dicho reclamo fue rechazado por la parte demandada aseguradora, el 13 de octubre de 1.987, lo cual se desprende del telegrama enviado por ante la oficina de IPOSTEL, presentado por la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, que corre agregado al folio 30 del expediente, documento éste que se aprecia para fundamentar el fallo, aunado a la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de origen, en fecha 22 de noviembre de 1.988, que corre agregada al folio 78, ante la oficina de IPOSTEL, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula 12 de la póliza anteriormente transcrito, dicho telegrama fue dirigido al domicilio de la compañía asegurada con acuse de recibo; y así se decide.-
Ahora bien, habiendo quedado demostrado, que la parte demandante fue informada sobre el rechazo de la reclamación en fecha 13 de octubre de 1.987, le correspondía a ésta según la cláusula 11 de la póliza antes transcrita, un periodo de 6 meses, para demandar judicialmente a la aseguradora, el cual vencía el 13 de abril de 1.988, y por cuanto se desprende de autos que la parte actora presentó la demanda 02 de agosto de 1.988, lo hizo fuera del lapso establecido, contraviniendo la cláusula antes referida, en consecuencia considera quien Juzga que le caducaron a la parte demandante los derechos derivados de su póliza; y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo quedado demostrada la caducidad contractual invocada por la parte demandada, por lo tanto concluye forzosamente esta Sentenciadora que la demanda interpuesta por la empresa INVERSIONES SAN ANTONIO DEL TACHIRA C.A., contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., debe ser declarada sin lugar; y así se decide.-
Esta Juzgadora en razón de lo antes decidido, no emite pronunciamiento sobre el fondo de la litis, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAN ANTONIO DEL TACHIRA C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A”, todos suficientemente identificados en esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada bajo el N° 685, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
MarizolF.
Exp N° 10.271-03.