REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO N° 04
San Cristóbal 22 de Septiembre de 2008.
196º y 147º
DEMANDANTE: MARIA CLEOTILDE RODRIGUEZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-8.100.546, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistida por la aboga Karely Carolina Guerrero Chacon, titular de la cédula de identidad N° V.-16.777.398, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°124.004.
DEMANDADO: JESUS MARIA RINCON SILVA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-8.096.701, domicilio Barrio 19 de Abril carrera 1 N° 1-40, San Juan de Colon del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO (ABANDONO VOLUNTARIO).
Con escrito presentado por la ciudadana Maria Cleotilde Rodríguez de Rincón, identificada anteriormente y debidamente asistida por abogada, introduce demanda de Divorcio en contra del ciudadano Jesús Maria Rincón Silva, manifestando que en fecha 14 de febrero de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según acta N°03, y que de dicha unión procrearon una hija de nombre XXXXX. Pero afirma la ciudadana Maria Rodríguez, que el día 19 de septiembre de 2002, el marido que fue ejemplar esposo y padre, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar, donde vivan alquilados, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar; por ello la demandante solicita se decrete el Divorcio por la causal pautada en el artículo 185, ordinales 2 del Código Civil, que contempla el abandono voluntario. Agrega a la demanda: 1- copia simple de la cédula de identidad de la demandante, así como del demandado, cursa folio (03); 2- copia certificada del acta de matrimonio, cursa folio (04); 3- copia certificada de la partida de nacimiento de la hija, cursa folio (05).
En fecha 02 de mayo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó, Primero: emplácese a ambas partes para que concurran por ante este Tribunal a fin de verificar el primer acto conciliatorio, después de transcurridos 45 días mas termino de distancia, contados a partir de que conste en autos la citación del ciudadano Jesús Maria Rincón Silva; Segundo: notificar al fiscal del Ministerio Público.
Al folio 11, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Al folio42, cusa Cartel de Citación al ciudadano Jesús Maria Rincón Silva, consignado en único ejemplar en fecha 12 de diciembre de 2007, y el que cursa al folio 46.
Al folio 48, cursa auto de fecha 07 de febrero de 2008 y en virtud de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Karely Guerrero, en consecuencia quien juzga a los fines de garantizar de manera efectiva el derecho a la defensa, designa como defensor Ad-Litem del ciudadano Jesus Maria Rincón Silva, a la Abogada Beatriz Luna, inscrita en el Ipsa bajo el N° 111.206, quien acepto el cargo y rindió juramento.
En fecha 02 de junio de 2008, pautado para dicho día la celebración del Primer Acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana Maria Cleotilde Rodríguez de Rincón, la Juez declara abierto el acto, vista la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Jesus Maria Rincón Silva, con la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia que No Hubo reconciliación, la parte demandante insiste en continuar con el proceso, se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 21 de julio de 2008, pautado para dicho día la celebración del segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana Maria Cleotilde Rodríguez de Rincón, debidamente asistida por la abogada Karely C. Guerrero, la Juez declara abierto el acto, vista la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Jesús Maria Rincón Silva, ni por si ni por apoderado, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, No Hubo reconciliación, la parte demandante solicita se continué con el proceso a fin de que no hay reconciliación. En la misma fecha y en este mismo acto se fija el se emplaza a las partes para el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
Al folio 45, cursa escrito de Contestación de las Demanda, presentado por la defensor Ad-Litem del ciudadano Jesús Maria Rincón Silva, la Abogada Beatriz Luna, en los siguientes términos: “ Acepto en cada una de sus partes sin contradicción alguna la presente demanda”.
Al folio 46, cursa auto de fecha 31 de julio de 2008, por el que se fija el día y la ora para celebrar el Acto Oral de evacuación de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2008, día y hora señalados para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció la apoderada judicial de la demandante Abg. Karely Guerrero, así como los testigos ciudadanos Cesar Alipio Flores Santos, venezolano, titular de la cedule de identidad N° V-10.851.062, y Julián Zambrano Colmenares, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.096.221.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana Maria Cleotilde Rodríguez de Rincón, demanda por Divorcio al ciudadano Jesus Maria Rincón Silva, alegando que este incurrió en la causal segunda del artículo 185 Código Civil, que contempla el abandono voluntario. Agrega a la demanda: copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrado con dichas pruebas, el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Maria Cleotilde Rodríguez de Rincón, y al ciudadano Jesús Maria Rincón Silva, así como la filiación existente entre los referidos ciudadanos y la niña XXXXX.
Debidamente citado el demandado se realizaron los actos reconciliatorios correspondientes con la asistencia de una sola de las partes, en este caso la demandante y la Fiscal del Ministerio Público, no habiendo reconciliación en dichas dos oportunidades a razón de la inasistencia de la parte demandada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor Ad-Litem del ciudadano Jesús Maria Rincón Silva, la Abogada Beatriz Luna realizo la debida contestación a la demanda Acepto todas y cada una de las partes de la demanda, sin oponer ni contradecir nada; a razón de ello el Tribunal en fecha 16 de septiembre 2008, realizo el acto oral de evacuación de pruebas, en el que nuevamente no se hizo presente el demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado, estando presentes en la Sala de Juicio la apoderada judicial de la demandante Abg. Karely Guerrero, así como los testigos ciudadanos Cesar Alipio Flores Santos, venezolano, titular de la cedule de identidad N° V-10.851.062, y Julián Zambrano Colmenares, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.096.221; donde los testigos antes identificados manifestaron, de conformidad con las preguntas formuladas, que efectivamente el ciudadano Jesús Maria Rincón Silva, abandono el hogar, los referidos testigos fueron contestes al afirmar las preguntas de la parte demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora, concluye que no es necesario realizar un análisis detallado de las actas procesales, ya que se encuentran claras, con las declaraciones de los testigos y la incomparecencia por el ciudadano Jesus Maria Rincón Silva.
Del estudio del caso específico, debemos entender que, no debe ser el matrimonio un vínculo que enlace a los ciudadanos por su conducta, sino por el común afecto, las razones que tenga un cónyuge de solicitar el divorcio, y el otro cónyuge de no rechazar dicha petición, es razón suficiente para declararlo con lugar, el hecho que desde admitida la acción, el demandado no realizó acercamiento alguno, hecho que debe entenderse como la voluntad tácita de la demandada de continuar con el divorcio.
El vínculo conyugal, no debe ser un vínculo que encadene a dos personas eternamente, está latente la posibilidad de que ese vínculo sea disuelto si se comprueban las causas alegadas, que en este caso fue el ABANDONO VOLUNTARIO; por tales circunstancias, quien aquí Juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el divorcio, por la causal alegada por ciudadana Maria Cleotilde Rodríguez de Rincón, así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por MARIA CLEOTILDE RODRIGUEZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-8.100.546, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistida por la aboga Karely Carolina Guerrero Chacon, titular de la cédula de identidad N° V.-16.777.398, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°124.004, contra el ciudadano JESUS MARIA RINCON SILVA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-8.096.701, domicilio Barrio 19 de Abril carrera 1 N° 1-40, San Juan de Colon del Estado Táchira. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA CLEOTILDE RODRIGUEZ DE RINCON y JESUS MARIA RINCON SILVA en fecha 14 de febrero de 1996, matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según acta N°03. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y el Registrador Principal, remítase copia certificada de la misma los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. CUARTO: En cuanto a la Patria Potestad queda decretado que la misma será ejercida por ambos padres y la guarda la ejercerá la madre. En relación a la Obligaron de manutención se insta a la ciudadana Maria Cleotilde Rodríguez, a que la tramita por separado. QUINTO: Hay condenatoria en costas en el presente proceso, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 22 días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4
ABG. SANDRA MARQUEZ B.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde dejando copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. 49122.
Mars.-
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