REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO N°4
San Cristóbal 16 de Septiembre de 2008.
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nro.54981.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: HISELA YOLANDA ORTEGA SANTOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.502.628, domiciliada en carrera 1, casa N° 2-04, Barrio San Martín de Porras, La Ermita, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADO: RAMIRO ALBERTO RINCON DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.300.928, domiciliado en vereda 3, casa N° 3-5, La Machiri, con referencia una cuadra mas abajo del Hotel Industrial, San Cristóbal Estado Táchira.
BENEFICIARIO: XXXXX(niño).
Con solicitud de fecha 07 de febrero de 2008, se presento ante este Tribunal la ciudadana Hisela Yolanda Ortega Santos, solicitando se fije por Obligación de Manutención la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Brs. 300,00) mensuales, contra el ciudadano Ramiro Alberto Rincón Duran y padre de su hijo XXXX, mas el 50% por ciento de esa cantidad para los gastos de Septiembre y Diciembre; Anexo a la solicitud: 1) copia fotostática simple de Cédula de identidad, perteneciente a la solicitante, cursa folio (05); 2) copia simple de Acta de Nacimiento N°XX, perteneciente al niño XXXX, cursa al folio (06).
En auto de fecha 12 de febrero de 2008, se admitió la presente solicitud, acordándose: Primero librar boleta de citación al ciudadano Ramiro Alberto Rincón Duran, la que cursa debidamente firmada por el prenombrado al folio (18); Segundo notifíquese al Fiscal Especializado, la que cursa con acuse de recibo al folio (10).
Al folio 19, cursa acto conciliatorio de fecha 24 de marzo de 2008, a celebrarse entre los ciudadanos Hisela Yolanda Ortega Santos y Ramiro Alberto Rincón Duran, se deja constancia que se Hicieron Presencia al Acto ambas Partes, aun y cuando no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención, en consecuencia No Hubo Conciliación.
Al folio 20, cursa escrito de contestación a la demanda por parte del demandado de autos, y por la cual manifiesta que en ningún momento le ha negado los gastos de manutención de sus hijos, pero que le es imposible cancelar por tal concepto la cantidad solicitada, por lo que ofrece la suma de ochenta bolívares mensuales.
Al folio 21, cursa diligencia de promoción de pruebas, de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por la Defensora Pública Ayeza Astrid Sánchez Sosa.
Al folio 22, cursa auto de fecha 20 de mayo de 2008, por el cual no se admite las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo que fue presentado extemporáneamente, ya que el día jueves 03 de abril de 2008 venció el lapso para tal fin.
Al folio 23, cursa auto de fecha 22 de mayo de 2008, por el que se acuerda oficiar al jefe del departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, afín de que informe el sueldo devengado por el ciudadano Ramiro Alberto Rincón Duran, así como cualquier otra asignación que perciba (bonos, ticket) y las deducciones.
Al folio 25 y 26, cursa oficio N° ODRH/430 de fecha 03 de junio de 2008, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, informando a este Tribunal que el ciudadano Ramiro Alberto Rincón Duran, es Trabajador de esta empresa y que deviene un salario mensual de Un Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Brs.1.048,92) y un total de deducciones de Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Brs. 663,28).
De las pruebas aportadas por la demandante se observa que:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de febrero de 2008, la parte demandante promueve como prueba copia simple de partida de Nacimiento N°XX, perteneciente al niño XXXX, cursa al folio (06); valorada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por el adversario, quedando demostrada la filiación existente entre el prenombrado niño y el ciudadano Ramiro Alberto Rincón Duran.
En virtud que por auto de fecha 20 de mayo de 2008, este Tribunal no admite las pruebas aportadas por la parte demandante, mediante escrito de fecha 03 de abril de 2008, por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente, en consecuencia no hay valoración alguna.
De las pruebas aportadas por el demandado se observa que:
Por cuanto de autos se evidencia, que el demandado de la presente causa no aporto pruebas al juicio, en el lapso establecido para la promoción y evacuación de las mismas, este Tribunal en nada se pronuncia al respecto.
Para decidir quien aquí juzga toma las siguientes consideraciones:
En cuanto al acto conciliatorio de fecha 24 de marzo de 2008, a celebrarse entre los ciudadanos Hisela Yolanda Ortega Santos y Ramiro Alberto Rincón Duran, aun y cuando se Hicieron Presencia al Acto ambas Partes, estas no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención, es por lo que se abre el lapso para promover y evacuar pruebas; así mismo considerando que el aquí obligado ciudadano Ramiro Alberto Rincón Duran, no demostró que cuenta con otras obligaciones, que permitan a esta juzgadora establecer su incapacidad para cumplir con la Obligación de Manutención; aunado a que la demandante ciudadana Hisela Yolanda Ortega Santos, no demostró que el obligado cuente con otros ingresos adicionales que le permita a quien aquí juzga, fijar la Obligación de Manutención por en monto solicitado en beneficio del niño XXXXX, es por lo que esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
siendo la Obligación de Manutención un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, concatenado con el artículo 369 Ejusdem., que señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”,
Se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365. “Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hilo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Es por todo lo anteriormente expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana HISELA YOLANDA ORTEGA SANTOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.502.628, domiciliada en carrera 1, casa N° 2-04, Barrio San Martín de Porras, La Ermita, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en contra del ciudadano RAMIRO ALBERTO RINCON DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.300.928, domiciliado en vereda 3, casa N° 3-5, La Machiri, con referencia una cuadra mas abajo del Hotel Industrial, San Cristóbal Estado Táchira, y en beneficio del niño XXXXX. En consecuencia se FIJA por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,oo) mensuales, mas el 50% de esta suma para los gastos de Septiembre y Diciembre de cada año. Es todo.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 16 de Septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.
ABOG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ.
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 4.
ABG. SANDRA MARQUEZ B.
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
La secretaria
Exp: 54981.
MRR/Mars
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