REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
197° y 148°
SENTENCIA N° _29.
EXPEDIENTE N° 34490.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SOLICITANTE: KENNY RAFAEL RUIZ RUIZ y ANNY KARINA GOMEZ DE RUIZ.
BENEFICIARIOS: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 30 de Marzo de 2.005, se recibió por distribución, solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, formulada por los ciudadanos KENNY RAFAEL RUIZ RUIZ y ANNY KARINA GOMEZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.709.407 y V.- 16.229.834, en beneficio de sus hijos las niñas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) , manifestando: Por cuanto tenemos que viajar a Caracas por motivo de trabajo, dejamos a nuestras hijas con su abuelo paterno el ciudadano JESUS EMILIO RUIZ SANCHEZ, es por lo que solicitamos se le Otorgue la Colocación Familiar de las niñas ya identificadas a su abuelo paterno con autorización para ejercer su guarda y custodia, representarlas ante cualquier autoridad sea civil, administrativa o judicial, pueda viajar con ellas dentro y fuera del país. Anexo a la solicitud copia de los solicitantes y del abuelo; y copia simple de las partidas de nacimientos de las hermanas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y copia del acta de matrimonio de los solicitantes.
En auto de fecha 07 de Abril de 2.005, se admitió la presente solicitud acordándose: Oír a los solicitantes, a los fines de que ratifiquen el contenido de la solicitud; Oír la declaración del abuelo ciudadano Ruiz Sánchez Jesús Emilio; realizar Informe Social en el hogar del abuelo a través del Servicio Auxiliar adscrito a este Tribunal, a quien se acuerda notificar mediante memorando; Notificar al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 21 de Abril del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Mayo del año 2005, la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio consigna Informe Social ordenado, en tres folios útiles.
En fecha 27 de Septiembre del año 2005, rindió declaración el ciudadano JESUS EMILIO RUIZ SANCHEZ, quien en presencia de la ciudadana Juez manifestó:
“Vivo en la Urbanización el Sineral calle 02 casa N° 04, San Cristóbal, soy el padre de KENNY RAFAEL RUIZ RUIZ, él es casado con ANNY KARINA GOMEZ, ellos dos trabajan en Caracas y por motivos laborales no se pudieron llevar a las niñas, temporalmente las dejaron en mi casa hasta tanto se estabilicen en Caracas, los niños ya están inscritos en la escuela, yo estoy de acuerdo en mantener a los niños en mi casa hasta que ellos se estabilicen y puedan cumplir con sus obligaciones, nosotros fuimos a la Fiscalía del Ministerio Público y colocamos una cuota de Pensión de Alimentos de (Bs. 200.000,oo) mensuales los cuales serán pagados de la siguiente manera (Bs. 100.000,oo) mi hijo en una quincena y los otros (Bs. 100.000,oo) por la madre en otro quincena más dos cuotas especiales en el mes de Agosto y en Diciembre de (Bs. 400.000,oo), los cuales el solicito que el día que el venga a declarar le sea recordado”.
En fecha 28 de Septiembre del año 2005, se hizo presente el ciudadano KENNY RAFAEL RUIZ RUIZ, quien en presencia de la ciudadana Juez manifestó:
“Vivo en Caracas, Chuao, Edif. Trébol piso N° 06, apto 6-B, Municipio Baruta, soy el padre de las hermanas Ruiz Gomez, por motivo de trabajo en Caracas es que dejamos a nuestras hijas con mi padre, consideramos que las niñas están bien cuidadas en la casa de mi padre, la Colocación de que solicitamos es Temporal hasta que me estabilice con mi esposa, ella está trabajando en Caracas también esta de acuerdo, pero por ahora no puede solicitar permiso para venir a declarar, en tal caso puede declarar por un Tribunal de Caracas, estamos concientes que quedamos en pasar una cuota mensual a mi padre por pensión de Alimentos de (Bs. 100.000,oo) quincenal.”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE OBSERVA:
 Que el ciudadano KENNY RAFAEL RUIZ RUIZ, manifestó tener la voluntad de otorgar en Colocación Familiar a sus hijas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por cuanto debido a las obligaciones laborales, se le dificulta ejercer la guarda de sus hijas; no se logró obtener la opinión de la madre.
 Que el abuelo paterno de las niñas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), indicó en su declaración que está de acuerdo con que sus nietas estén bajo su responsabilidad.
 Que en el Informe Social realizado en el hogar del ciudadano JESUS EMILIO RAUIZ SANCHEZ, en las conclusiones, la trabajadora social manifiesta que los esposos RUIZ RUIZ, les ofrecen a las niñas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), un ambiente óptimo para su desarrollo bio-psico-social y se esmera por proporcionarles los cuidados y atenciones que requieren para su formación, razón por la cual se considera favorable la presente solicitud. No obstante, se estima que los padres deberían asumir de manera más responsable la obligación que les atañe en relación con los gastos generados por sus hijas y enviar una cantidad suficiente y fija para cubrirlos.
Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él artículo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:
“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
 En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
 Por otra parte la Ley en comento establece en su articulo 396 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el niño…. Omisis.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que se han cumplido todos lo ordenado en el auto de admisión, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos KENNY RAFAEL RUIZ RUIZ y ANNY KARINA GOMEZ DE RUIZ, en su carácter de padres de las hermanas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en el hogar del ciudadano JESUS EMILIO RUIZ SANCHEZ, ubicado en la Urbanización el Sineral calle 2 N° 4, quinta Lilianita, Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de las niñas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), identificadas con las Partidas de Nacimientos Nros. 903 y 1583, de fecha 02 de Septiembre de 1999 y 07 de Enero de 2005, expedidas por la Prefectura de la Parroquia la Pedro María Morantes y La Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el hogar de su abuelo paterno, ciudadano JESUS EMILIO RUIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.510.512, quien se encuentra domiciliado en la Urbanización el Sineral calle 2 N° 4, quinta Lilianita, Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira.
Quedando facultado el ciudadano JESUS EMILIO RUIZ SANCHEZ, a dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de sus nietas, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Septiembre de 2008.-.


Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 09:30 de la mañana.-
Exp. N° 34490 * Colocación Familiar.-
Crisna.-