198º y 149º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE QUERELLANTE: SANTIAGO ROSALES ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Pueblo Chiquito, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, portador de la cédula de identidad Nº 3.060.925.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLANTE: MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.867.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesionales Law Center, casa Nº 3-23, oficina Nº 10, sector La Catedral, San Cristóbal, estado Táchira.

PARTE QUERELLADA: WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.064.972, domiciliado en la Aldea La Rinconada, Finca “La Curva”, Municipio Lobatera, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 6.909. AGRARIO

II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por el Ciudadano SANTIAGO ROSALES ALVIAREZ quien como parte querellante, alegó que es propietaria y poseedora desde hace más de dieciséis (16) años de dos inmuebles, situados, colindantes y consistentes en: dos Fundos Agrícolas Pecuarios, denominados “Hato Viejo” y “Pozo Negro”, ubicados en la Aldea El Rayo, Jurisdicción de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Los cuales están integrados: “Hato Viejo”: por un terreno con cinco (5) potreros casa de habitación tanques de deposito de agua, cerca de alambre de púas, cincuenta y siete (57) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas despastadas, manga de embarque, tres (3) corrales, una vaquera, una cochinera, y “Pozo Negro”: por un terreno con tres (3) potreros, casa de habitación, laguna natural de agua, cerca de alambre de púas, dos hectáreas de piña y una (1) hectárea de pimentón, veinte (20) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas en rastrojo, y tres (3) de cultivo. Siendo sus medidas: para la “FINCA HATO VIEJO”, con un área de terreno de siete mil quinientos veintinueve metros cuadrados (7.529 mts2) es decir Setenta y ocho hectáreas (78 Hect.), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con mejoras de la sucesión Cárdenas y la televisora T.R.T. SUR: Con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. ESTE: Con callejón Hondo, y OESTE: con las sucesiones Ramírez, Caraciolo Carrero y Miguel Rosales. Para la “FINCA POZO NEGRO”, con un área de terreno de seis mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados (6.335mts2) es decir cuarenta y tres Hectáreas (43 Hect.), siendo los linderos los siguientes: NORTE: con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. SUR: con mejoras de la sucesión Ramírez y Terreno del MAT. ESTE: con Callejón Hondo y OESTE: con la sucesión Ramírez y le pertenecen según consta en escrituras Protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Ureña en mil Novecientos Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa e inserto bajo el N° 9, Folios 14 al 16, Protocolo Primero, Adicional Tomo 3 y posterior aclaratoria protocolizada ante la misma oficina de Registro en fecha 16 de mayo del 2006, inserto bajo la matricula 06 R.I. N° 03, folios 8 al 10, Protocolo Primero Tomo X (anexo marcadas “I” y “J”). FOLIOS 1 Y 2.

Igualmente alegó que en ejercicio de su posesión ha usado y disfrutado de esa posesión legítima en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerlas como suyas y en consecuencia siempre velando por su conservación, desforestando algunas hectáreas para fines agrícolas, sin que persona alguna lo hubiera molestado o perturbado en forma alguna.

Hasta que a principios del año en que introdujo la acción propuesta (año 2.006), el ciudadano WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARES, ya identificado, no obstante haberle permitido tener 20 semovientes (ganado) en su propiedad para su reproducción y alimento, a pesar de haberle solicitado en el mes de enero de ese año 2.006 reiteradamente de manera verbal que desocupe voluntariamente su propiedad y que no ingresare más ganado a la misma, se ha dedicado a amenazarla con apropiarse y quitarle sus propiedades y a dejar indefinidamente el ganado y meter todo lo que él le diera la gana tal y como efectivamente lo ha hecho, impidiendo con ello el libre ejercicio de su derecho legítimo de posesión que le asiste sobre su propiedad.

Que el ganado ocupa sin ningún tipo de restricción y cuidado las instalaciones de sus propiedades dañando con ello sus mejoras y Bienhechurias que a lo largo de su posesión legítima ha fomentado. Que tal perturbación le ha impedido seguir normalmente con la producción de la finca ya que el ganado del ciudadano WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARES, está suelto por su propiedad sin limitación alguna o cuidado, alimentándose y reproduciéndose y ocasionándole daños a los pastizales y cercas y deteriorando las instalaciones de la finca.

Por las razones expuestas es por lo que acudió a este Tribunal para interponer INTERDICTO DE AMPARO DE LA POSESION sobre los inmuebles ya referidos y se decrete el amparo de la posesión a fin de que le sea restituida.

Fundamentó la demanda en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 27-10-2.006, este tribunal de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil DECRETÓ EL AMPARO A LA POSESIÓN del querellante y en consecuencia dictaminó: 1.- Ordenar al querellado Wolgfan Alexander Varela Colmenares, retirar el ganado que sea de su propiedad que se encuentran en los inmuebles del querellante y ubicarlo donde crea conveniente. 2.- Se autorizó al querellante a no permitir paso alguno por los inmuebles de su propiedad ampliamente identificados ut supra, de cualquier animal o rebaño distinto al de su propiedad que cualquier persona sin su autorización pretendiera introducir bajo cualquier excusa, mientras dure el presente juicio. 3.- Se autorizó al querellante a acudir a cualquier autoridad competente a fin de hacer cumplir el decreto, cuando ocurra lo contrario. 4.- Se prohibió al querellado ocasionar daños a los pastizales y cercas, entre otros, y destrozar y deteriorar las instalaciones de las fincas mencionadas mientras dure el presente juicio.

Para la ejecución del referido Decreto de Amparo, el tribunal se traslado y constituyó el día 14 de noviembre de 2.006 en los inmuebles propiedad del querellante levantándose el acta respectiva (folios 89 al 96).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.006, este Tribunal consideró citado tácitamente al querellado Wolfang Alexander Varela Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encontraba presente en la práctica del Decreto Interdictal de Amparo; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 ejusdem, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, a partir del 15 de noviembre de 2.006, inclusive.
En fecha 07 de diciembre de 2.006, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de alegatos.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdictos de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión. La acción posesoria denominada interdicto restitutorio –que es la acción que nos ocupa-, tiene por objeto –tal como su denominación lo indica- restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. Se ha establecido que esta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio. En efecto, a diferencia del interdicto de amparo, no se requiere posesión legítima ni posesión por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva.
Desde tiempos inveterados la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los requisitos esenciales e ineludibles para fundamentar la acción interdictal de restitución por despojo, son los siguientes: a) la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita; b) los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y c) que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.

Ahora bien, no basta que tales requisitos sean alegados solamente, sino que, además, precisan ser cumplidamente probados en el proceso por el querellante de acuerdo a la regla procesal: “actori incubit probatio”.

Cabe aclarar –y en ello es necesario insistir para conocer la ratio de la acción interdictal restitutoria por despojo- que en el interdicto restitutorio no se toma en cuenta si la posesión es o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano” provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. De allí que la jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el artículo 783 del Código Civil venezolano.

Los anteriores elementos o requisitos esenciales para la procedencia de la querella interdictal restitutoria debe probarlos satisfactoriamente el querellante pues en caso de no hacerlo la acción debe sucumbir. Para ello debe aportar la prueba pertinente y conducente para cumplir la carga procesal que le impone su condición de demandante –actori incubat probatio-; de manera que, en principio correspondería al tribunal examinar los elementos probatorios aportados al proceso a fin de constatar si el demandante cumplió con esa carga procesal.

Los requisitos para la admisibilidad del interdicto de despojo están determinados en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque sea el propietario, que se le restituya en la posesión”

Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante que la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía...”

De los requisitos contemplados en este artículo para la procedencia del interdicto por despojo destacan los siguientes: a) Que haya posesión y b) Que haya habido despojo de la posesión. Respecto a tales requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, conviene citar el siguiente concepto: Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo no se requiere, como ya se dijo, posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión (“cualquiera que ella sea” dice el artículo); por tanto se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución como el que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuanta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, cualquier posesión de la cosa, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia de la perturbación, lógicamente definido éste, como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar la restitución exigiendo la constitución de una garantía. Promovido el interdicto, le corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio respectivas previstas en el Código Civil, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se observa que la pretensión fue intentada ante este Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, el cual tiene atribuido ordinariamente el conocimiento de asuntos de naturaleza agraria, además la querella interdictal de amparo en materia agraria es de competencia de este Juzgado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicándose el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 699 y siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adecuando a dicho procedimiento los principios rectores del derecho agrario. Igualmente, la cosa objeto del interdicto se trata de un predio rústico el cual se encuentra situado en un lugar comprendido dentro de la jurisdicción de este Juzgado, por lo cual se cumple en el presente juicio con los requisitos de competencia por la materia y por el territorio previstos en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil.

Además, se observa que el ejercicio del derecho de la acción no había caducado para el día 27 de octubre de 2.006, cuando fue admitida la causa, por no haber transcurrido entonces un año, contado desde la perturbación, hecho acaecido a principios del año 2.006 según lo planteado en el libelo.

Todo lo anterior hace que este Tribunal considere que se han cumplido los requisitos de admisibilidad en la presente acción de querella interdictal de amparo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La representación judicial de la parte querellante presentó adjunto al libelo:

1° Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

2º Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.

3° Dieciséis (16) actas de inspección, las cuales fueron presentadas originales para su vista y devolución, dejándose copias simples de las mismas, emanadas del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría. U.E.D.A. Táchira.

4º Copia simple de levantamiento topográfico de la Finca Hato Viejo.

5º Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo matrícula 06, R.I. Nº tres (03), Tomo X, folios 08 al 10, de fecha 16 de mayo de 2.006; referente a una aclaratoria de linderos y medidas.

6º Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 29 de junio de 1.990, anotado bajo el Nº 9, Protocolo Primero Adicional III, folios 14 al 16 vuelto.

7º Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación Nº 322971.

8º Copia simple de autorización expedida por la Dirección Estadal Ambiental Región Suroeste, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de fecha 22 de diciembre de 1.999, en donde se autoriza al querellante a la tala de vegetación mediana para fines de cultivos agrícolas.

9º Copia simple de un documento privado referido a un derecho de paso.
10º Copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 09-01-2.006, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en donde se hace constar que los fundos del querellante denominados “Hato Viejo y Pozo Negro”, ubicados en el sector El Rayo, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, se encuentran registrados en ese Despacho bajo el Nº 20-20-20-02-0890, calificados como Agropecuarios.

11º Copia simple de Constancia Provisional de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural, expedido a favor del querellante y referido a los inmuebles de su propiedad, emitido en fecha 13-12-2.005 por la Oficina de Catastro Rural U.E.D.A. Táchira del Ministerio de Agricultura y Tierras.

12º Copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras, expedido a favor del querellante y referido a los predios objeto de la presente querella interdictal.

13º Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el SENIAT, a favor del querellante y referido a los predios de su propiedad.

14º Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del querellante.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 22 de noviembre de 2.006, dentro del lapso probatorio abierto en la presenta causa, promovió:

1º El mérito favorable de autos.
2º Reprodujo los documentos que anexó al libelo de querella interdictal de amparo.
3º Reprodujo el merito favorable del acta de ejecución del decreto interdictal que riela en el expediente.
4º Promovió la ratificación del testimonio rendido por los testigos José Polo Colmenares Contreras y Oscar Alfredo Rondón Pernía presentados al momento de evacuarse el Justificativo de Testigos adjuntado al libelo de querella interdictal.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

No promovió.

Corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que, en conjunto, hacen procedente la acción interdictal y al querellado si fuera el caso, que los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intentó la querella. En tal sentido, la doctrina reiterada de nuestra Casación ha determinado que aún cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente. Los elementos de convicción que configuran el interdicto de despojo de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada son que exista identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido el despojo; que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo; la determinación de los hechos que constituyen el despojo; la posesión de cualquier clase, pero necesariamente posesión y; que la acción haya sido intentada dentro del año siguiente a la concurrencia de los hechos configurativos del despojo.

En cuanto al justificativo de testigos, que sirvió de base al decreto interdictal, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; el tribunal observa las declaraciones rendidas por ciudadanos JOSE POLO COLMENARES CONTRERAS y OSCAR AFELDO RONDÓN PERNÍA, quienes ratificaron sus dichos (folios 102 al 108) y son contestes en afirmar que conocen al querellante y al querellado, que el querellante tiene más de dieciséis (16) años aproximadamente de poseer los predios de su propiedad, que ha ejercido mejoras y bienhechurías en los mismos, que conocen la ubicación y áreas aproximadas de los predios, que conocen los hechos desarrollados por el querellado que perturban la posesión del querellante, que dichos hechos perturbatorios de la posesión ejecutados por el querellado los ha realizado en perjuicio del querellante, que les consta los daños ocasionados a los predios del querellante causados por el ganado propiedad del querellado. Como se observa, todos los testigos estuvieron contestes y no revelaron ninguna contradicción en los dichos fundamentales encaminados a demostrar los hechos principales de la querella. Al respecto observa esta Juzgadora que, en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que el justificativo de testigos, o más propiamente, la preconstitución de la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, sin que ello obste para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su justo valor probatorio. En consecuencia, en virtud que dichas manifestaciones concuerdan entre sí y con las demás probanzas de autos que de seguidas se valoran, este tribunal les da todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de marras se observa que la Inspección Extra-Judicial que sirvió de fundamento a la solicitud de la querella interdictal restitutoria, practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 02 de agosto de 2.006, cuya acta levantada al efecto corre a los folios 31 al 33 de este expediente, fue practicada extrajuicio, es decir, fue promovida y evacuada antes de la instauración del presente juicio, por tanto es una probanza preconstituida. La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuanto se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo. Úsese o no, ese medio probatorio, la misma vale como tal aunque desaparezcan después de evacuada la prueba, aquellas circunstancias o estados que se temían en peligro de desaparecer o modificarse.

El artículo 1.428 del Código Civil consagra a la inspección como medio probatorio, cuando nos señala: “El reconocimiento o inspección ocular, puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”, y en relación a la valoración de este medio probatorio el artículo 1.430 eiusdem, señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.

Significa, que la prueba de inspección es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. El juez debe apreciar la prueba de inspección en conjunto con otros medios probatorios, ya que en sí, este medio probatorio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan, de allí que se tenga a la inspección como una prueba de carácter auxiliar.

En el caso de autos, en la Inspección extrajuicio practicada en fecha 02 de agosto de 2.006, por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que sirvió de fundamento a la solicitud de amparo interdictal, se deja constancia en el acta levantada al efecto de la existencia de los predios “Hato Viejo”, “La Cabrera” y “Pozo Negro”, los cuales forman el Fundo denominado “Hato Viejo”, el cual es destinado efectivamente a la actividad agrícola y pecuaria, Fundo éste en donde se constituyó el Juzgado; igualmente se deja constancia de la existencia dentro de dicho Fundo de un lote de ganado vacuno cuya cantidad y raza constan en la referida acta y se dan aquí por reproducidas; se observa también que el Tribunal dejó constancia de que el Fundo está a cargo de querellante y que según información del mismo el ganado o semoviente es propiedad del querellado Wolfang Alexander Varela Colmenares; se dejó constancia igualmente que el ganado presenta un hierro distinto al del querellante, pues tal y como se evidencia del documento de registro de hierro y señales el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 06 de enero de 1.998, anotado bajo el Nº 6, folios 18 al 21, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre del referido año, y registrado dicho hierro en el Libro de Hierro y Señales bajo el Nº 1, folios 1 al 4, Tomo I, correspondiente al año 1.998 (folios 24 al 28), dicho hierro del querellante es distinto al que tienen marcados los semovientes que se encuentran dentro del fundo del querellante. Por cuanto dicha instrumental, es decir, el documento de registro de hierro y señales, no fue objeto de impugnación en su debida oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 del Código Civil. Y ASÍ DE DECIDE. Siguiendo con la valoración de la Inspección Judicial extra-litem, se le tiene que aunar el hecho de que al momento en que este Tribunal ejecutó el Decreto de Amparo, cuya acta que se levantó al efecto corre a los folios 89 al 96, el querellado se encontraba presente al momento de la practica, debidamente asistido de abogado y manifestó que el ganado que se encontraba en ese momento dentro del Fundo era de su propiedad.

Ahora bien, considera el tribunal que los hechos constatados en la mencionada Inspección extrajudicial deben ser adminiculados con los hechos que se constataron al momento de ejecutarse el Decreto de Amparo, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio en conjunto a la Inspección Extrajudicial como los hechos que se constataron al momento de la ejecución de dicho Decreto de Amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a los instrumentos documentales producidos por la parte querellante adjuntados al libelo de querella interdictal y ratificados en el escrito de promoción de pruebas del querellante, se observa: por una parte, es señalado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia la importancia y utilidad sólo “ad colorandam possesionem” de la prueba documental en los juicios interdíctales, y por la otra, teniendo en cuenta el carácter secundario de dicha probanza en estos juicios interdíctales, mal podrían pretender el querellante suplir la prueba de la posesión con la prueba de la propiedad. En consecuencia, no pudiendo ser la discusión sobre la propiedad objeto de prueba en tales procesos, se desechan tales probanzas por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, demostrados los hechos principales de la perturbación, evidenciándose que ciertamente a principios del año 2.006, la parte querellada introdujo una cantidad de semovientes dentro del Fundo del querellante, lo cual constituye un despojo en el goce del ejercicio de la posesión material que sobre dicho Fundo detenta la parte querellante, motivando que el querellante fuera privado del goce y uso de los terrenos que conforman el predio, al ser despojado de la posesión que también demostró y que viene efectuando como consecuencia de su titularidad; por ello, éste tribunal considera probado en autos que los actos denunciados encajan en los presupuestos de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, sancionadores de la posesión como derecho y ejercida en forma legítima por el querellante. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a los elementos de autos, es evidente que la parte querellante aportó las pruebas necesarias en apoyo de su solicitud interdictal, tales circunstancias evidencian que ha dado cumplimiento a los extremos necesarios para la procedencia del interdicto restitutorio que ha incoado con la querellada, y en consecuencia, este tribunal declara con lugar la presente pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

En fuerza de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión interdictal restitutoria incoada por el ciudadano SANTIAGO ROSALES ALVIAREZ en contra del ciudadano WOLFANG ALEXANDER VARELA COLMENARES, ambos suficientemente identificados, sobre: dos Fundos Agrícolas Pecuarios, denominados “Hato Viejo” y “Pozo Negro”, ubicados en la Aldea El Rayo, Jurisdicción de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Los cuales están integrados: “Hato Viejo”: por un terreno con cinco (5) potreros casa de habitación tanques de deposito de agua, cerca de alambre de púas, cincuenta y siete (57) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas despastadas, manga de embarque, tres (3) corrales, una vaquera, una cochinera, y “Pozo Negro”: por un terreno con tres (3) potreros, casa de habitación, laguna natural de agua, cerca de alambre de púas, dos hectáreas de piña y una (1) hectárea de pimentón, veinte (20) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas en rastrojo, y tres (3) de cultivo. Siendo sus medidas: para la “FINCA HATO VIEJO”, con un área de terreno de siete mil quinientos veintinueve metros cuadrados (7.529 mts2) es decir Setenta y ocho hectáreas (78 Hect.), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con mejoras de la sucesión Cárdenas y la televisora T.R.T. SUR: Con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. ESTE: Con callejón Hondo, y OESTE: con las sucesiones Ramírez, Caraciolo Carrero y Miguel Rosales. Para la “FINCA POZO NEGRO”, con un área de terreno de seis mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados (6.335mts2) es decir cuarenta y tres Hectáreas (43 Hect.), siendo los linderos los siguientes: NORTE: con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. SUR: con mejoras de la sucesión Ramírez y Terreno del MAT. ESTE: con Callejón Hondo y OESTE: con la sucesión Ramírez y le pertenecen según consta en escrituras Protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Ureña en mil Novecientos Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa e inserto bajo el N° 9, Folios 14 al 16, Protocolo Primero, Adicional Tomo 3 y posterior aclaratoria protocolizada ante la misma oficina de Registro en fecha 16 de mayo del 2006, inserto bajo la matricula 06 R.I. N° 03, folios 8 al 10, Protocolo Primero Tomo X.

SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes el decreto interdictal restitutorio en la posesión del querellante sobre el inmueble constituido por dos Fundos Agrícolas Pecuarios, denominados “Hato Viejo” y “Pozo Negro”, ubicados en la Aldea El Rayo, Jurisdicción de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Los cuales están integrados: “Hato Viejo”: por un terreno con cinco (5) potreros casa de habitación tanques de deposito de agua, cerca de alambre de púas, cincuenta y siete (57) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas despastadas, manga de embarque, tres (3) corrales, una vaquera, una cochinera, y “Pozo Negro”: por un terreno con tres (3) potreros, casa de habitación, laguna natural de agua, cerca de alambre de púas, dos hectáreas de piña y una (1) hectárea de pimentón, veinte (20) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas en rastrojo, y tres (3) de cultivo. Siendo sus medidas: para la “FINCA HATO VIEJO”, con un área de terreno de siete mil quinientos veintinueve metros cuadrados (7.529 mts2) es decir Setenta y ocho hectáreas (78 Hect.), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con mejoras de la sucesión Cárdenas y la televisora T.R.T. SUR: Con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. ESTE: Con callejón Hondo, y OESTE: con las sucesiones Ramírez, Caraciolo Carrero y Miguel Rosales. Para la “FINCA POZO NEGRO”, con un área de terreno de seis mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados (6.335mts2) es decir cuarenta y tres Hectáreas (43 Hect.), siendo los linderos los siguientes: NORTE: con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. SUR: con mejoras de la sucesión Ramírez y Terreno del MAT. ESTE: con Callejón Hondo y OESTE: con la sucesión Ramírez y le pertenecen según consta en escrituras Protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Ureña en mil Novecientos Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa e inserto bajo el N° 9, Folios 14 al 16, Protocolo Primero, Adicional Tomo 3 y posterior aclaratoria protocolizada ante la misma oficina de Registro en fecha 16 de mayo del 2006, inserto bajo la matricula 06 R.I. N° 03, folios 8 al 10, Protocolo Primero Tomo X, en contra de los actos perturbatorios ejecutados por la parte querellada, consistentes en la introducción a dicho inmueble de semovientes de su propiedad.

TERCERO: SE AMPARA AL CIUDADANO SANTIAGO ROSALES ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Pueblo Chiquito, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, portador de la cédula de identidad Nº 3.060.925. sobre el INMUEBLE, denominados “Hato Viejo” y “Pozo Negro”, ubicados en la Aldea El Rayo, Jurisdicción de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Los cuales están integrados: “Hato Viejo”: por un terreno con cinco (5) potreros casa de habitación tanques de deposito de agua, cerca de alambre de púas, cincuenta y siete (57) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas despastadas, manga de embarque, tres (3) corrales, una vaquera, una cochinera, y “Pozo Negro”: por un terreno con tres (3) potreros, casa de habitación, laguna natural de agua, cerca de alambre de púas, dos hectáreas de piña y una (1) hectárea de pimentón, veinte (20) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas en rastrojo, y tres (3) de cultivo. Siendo sus medidas: para la “FINCA HATO VIEJO”, con un área de terreno de siete mil quinientos veintinueve metros cuadrados (7.529 mts2) es decir Setenta y ocho hectáreas (78 Hect.), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con mejoras de la sucesión Cárdenas y la televisora T.R.T. SUR: Con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. ESTE: Con callejón Hondo, y OESTE: con las sucesiones Ramírez, Caraciolo Carrero y Miguel Rosales. Para la “FINCA POZO NEGRO”, con un área de terreno de seis mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados (6.335mts2) es decir cuarenta y tres Hectáreas (43 Hect.), siendo los linderos los siguientes: NORTE: con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. SUR: con mejoras de la sucesión Ramírez y Terreno del MAT. ESTE: con Callejón Hondo y OESTE: con la sucesión Ramírez y le pertenecen según consta en escrituras Protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Ureña en mil Novecientos Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa e inserto bajo el N° 9, Folios 14 al 16, Protocolo Primero, Adicional Tomo 3 y posterior aclaratoria protocolizada ante la misma oficina de Registro en fecha 16 de mayo del 2006, inserto bajo la matricula 06 R.I. N° 03, folios 8 al 10, Protocolo Primero Tomo X.

En consecuencia:

a) Se ordena al ciudadano WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARES, ya identificado, en lo adelante no ingresar más ganado al INMUEBLE denominados “Hato Viejo” y “Pozo Negro”, ubicados en la Aldea El Rayo, Jurisdicción de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Los cuales están integrados: “Hato Viejo”: por un terreno con cinco (5) potreros casa de habitación tanques de deposito de agua, cerca de alambre de púas, cincuenta y siete (57) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas despastadas, manga de embarque, tres (3) corrales, una vaquera, una cochinera, y “Pozo Negro”: por un terreno con tres (3) potreros, casa de habitación, laguna natural de agua, cerca de alambre de púas, dos hectáreas de piña y una (1) hectárea de pimentón, veinte (20) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas en rastrojo, y tres (3) de cultivo. Siendo sus medidas: para la “FINCA HATO VIEJO”, con un área de terreno de siete mil quinientos veintinueve metros cuadrados (7.529 mts2) es decir Setenta y ocho hectáreas (78 Hect.), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con mejoras de la sucesión Cárdenas y la televisora T.R.T. SUR: Con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. ESTE: Con callejón Hondo, y OESTE: con las sucesiones Ramírez, Caraciolo Carrero y Miguel Rosales. Para la “FINCA POZO NEGRO”, con un área de terreno de seis mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados (6.335mts2) es decir cuarenta y tres Hectáreas (43 Hect.), siendo los linderos los siguientes: NORTE: con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. SUR: con mejoras de la sucesión Ramírez y Terreno del MAT. ESTE: con Callejón Hondo y OESTE: con la sucesión Ramírez y le pertenecen según consta en escrituras Protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Ureña en mil Novecientos Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa e inserto bajo el N° 9, Folios 14 al 16, Protocolo Primero, Adicional Tomo 3 y posterior aclaratoria protocolizada ante la misma oficina de Registro en fecha 16 de mayo del 2006, inserto bajo la matricula 06 R.I. N° 03, folios 8 al 10, Protocolo Primero Tomo X, propiedad del querellante.

b) Se prohíbe al querellado actitudes de amenaza de apropiación del inmueble objeto de la Querella hacia el Ciudadano SANTIAGO ROSALES, sin su expresa autorización.


c) Se prohíbe al Ciudadano WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARES realizar actitudes por sí o por intermedio de personas a su cargo, que desmejoren las mejoras y bienhechurías que impidan seguir normalmente con la producción de la finca del Querellante.

d) EL QUERELLADO WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARES, velará y cuidará de que los animales de su propiedad no estén sueltos por la propiedad del Querellado SANTIAGO ROSALES, sin limitación alguna o cuidado, alimentándose y reproduciéndose y que pudiera ocasionar daños a los pastizales y cercas y deteriorando las instalaciones de la finca, denominados “Hato Viejo” y “Pozo Negro”, ubicados en la Aldea El Rayo, Jurisdicción de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Los cuales están integrados: “Hato Viejo”: por un terreno con cinco (5) potreros casa de habitación tanques de deposito de agua, cerca de alambre de púas, cincuenta y siete (57) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas despastadas, manga de embarque, tres (3) corrales, una vaquera, una cochinera, y “Pozo Negro”: por un terreno con tres (3) potreros, casa de habitación, laguna natural de agua, cerca de alambre de púas, dos hectáreas de piña y una (1) hectárea de pimentón, veinte (20) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas en rastrojo, y tres (3) de cultivo. Siendo sus medidas: para la “FINCA HATO VIEJO”, con un área de terreno de siete mil quinientos veintinueve metros cuadrados (7.529 mts2) es decir Setenta y ocho hectáreas (78 Hect.), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con mejoras de la sucesión Cárdenas y la televisora T.R.T. SUR: Con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. ESTE: Con callejón Hondo, y OESTE: con las sucesiones Ramírez, Caraciolo Carrero y Miguel Rosales. Para la “FINCA POZO NEGRO”, con un área de terreno de seis mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados (6.335mts2) es decir cuarenta y tres Hectáreas (43 Hect.), siendo los linderos los siguientes: NORTE: con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. SUR: con mejoras de la sucesión Ramírez y Terreno del MAT. ESTE: con Callejón Hondo y OESTE: con la sucesión Ramírez y le pertenecen según consta en escrituras Protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Ureña en mil Novecientos Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa e inserto bajo el N° 9, Folios 14 al 16, Protocolo Primero, Adicional Tomo 3 y posterior aclaratoria protocolizada ante la misma oficina de Registro en fecha 16 de mayo del 2006, inserto bajo la matricula 06 R.I. N° 03, folios 8 al 10, Protocolo Primero Tomo X.

e) Se autoriza al querellante SANTIAGO ROSALES a acudir a cualquier autoridad competente a fin de hacer cumplir la presente decisión, cuando ocurra lo contrario.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber sido totalmente vencida.

QUINTO: Notifíquense las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° Independencia y 149° Federación

La Juez Temporal
Abg. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


La Secretaria
Abg. JEINNYS CONTRERAS

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10 de la mañana. y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


La Secretaria
Abg. JEINNYS CONTRERAS



LA JUEZA (Fdo.) ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA - LA SECRETARIA (Fdo.) ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS BARRUETA.- Hay sello del Tribunal.-

Quien suscribe la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de las anteriores copias computarizadas las cuales son fieles y exactas de su original tomadas del Expediente Agrario Nº 6909-2006, incoado por el ciudadano SANTIAGO ROSALES ALVIAREZ, contra el ciudadano WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARES, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION. Fecha de entrada 27 de octubre de 2006. San Cristóbal, veinticinco de septiembre de 2008. –


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.


Exp. 6909
lm.-








































































IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE QUERELLANTE: SANTIAGO ROSALES ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Pueblo Chiquito, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, portador de la cédula de identidad Nº 3.060.925.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLANTE: MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.867.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesionales Law Center, casa Nº 3-23, oficina Nº 10, sector La Catedral, San Cristóbal, estado Táchira.

PARTE QUERELLADA: WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.064.972, domiciliado en la Aldea La Rinconada, Finca “La Curva”, Municipio Lobatera, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 6.909. AGRARIO

II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por el Ciudadano SANTIAGO ROSALES ALVIAREZ quien como parte querellante, alegó que es propietaria y poseedora desde hace más de dieciséis (16) años de dos inmuebles, situados, colindantes y consistentes en: dos Fundos Agrícolas Pecuarios, denominados “Hato Viejo” y “Pozo Negro”, ubicados en la Aldea El Rayo, Jurisdicción de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Los cuales están integrados: “Hato Viejo”: por un terreno con cinco (5) potreros casa de habitación tanques de deposito de agua, cerca de alambre de púas, cincuenta y siete (57) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas despastadas, manga de embarque, tres (3) corrales, una vaquera, una cochinera, y “Pozo Negro”: por un terreno con tres (3) potreros, casa de habitación, laguna natural de agua, cerca de alambre de púas, dos hectáreas de piña y una (1) hectárea de pimentón, veinte (20) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas en rastrojo, y tres (3) de cultivo. Siendo sus medidas: para la “FINCA HATO VIEJO”, con un área de terreno de siete mil quinientos veintinueve metros cuadrados (7.529 mts2) es decir Setenta y ocho hectáreas (78 Hect.), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con mejoras de la sucesión Cárdenas y la televisora T.R.T. SUR: Con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. ESTE: Con callejón Hondo, y OESTE: con las sucesiones Ramírez, Caraciolo Carrero y Miguel Rosales. Para la “FINCA POZO NEGRO”, con un área de terreno de seis mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados (6.335mts2) es decir cuarenta y tres Hectáreas (43 Hect.), siendo los linderos los siguientes: NORTE: con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. SUR: con mejoras de la sucesión Ramírez y Terreno del MAT. ESTE: con Callejón Hondo y OESTE: con la sucesión Ramírez y le pertenecen según consta en escrituras Protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Ureña en mil Novecientos Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa e inserto bajo el N° 9, Folios 14 al 16, Protocolo Primero, Adicional Tomo 3 y posterior aclaratoria protocolizada ante la misma oficina de Registro en fecha 16 de mayo del 2006, inserto bajo la matricula 06 R.I. N° 03, folios 8 al 10, Protocolo Primero Tomo X (anexo marcadas “I” y “J”). FOLIOS 1 Y 2.

Igualmente alegó que en ejercicio de su posesión ha usado y disfrutado de esa posesión legítima en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerlas como suyas y en consecuencia siempre velando por su conservación, desforestando algunas hectáreas para fines agrícolas, sin que persona alguna lo hubiera molestado o perturbado en forma alguna.

Hasta que a principios del año en que introdujo la acción propuesta (año 2.006), el ciudadano WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARES, ya identificado, no obstante haberle permitido tener 20 semovientes (ganado) en su propiedad para su reproducción y alimento, a pesar de haberle solicitado en el mes de enero de ese año 2.006 reiteradamente de manera verbal que desocupe voluntariamente su propiedad y que no ingresare más ganado a la misma, se ha dedicado a amenazarla con apropiarse y quitarle sus propiedades y a dejar indefinidamente el ganado y meter todo lo que él le diera la gana tal y como efectivamente lo ha hecho, impidiendo con ello el libre ejercicio de su derecho legítimo de posesión que le asiste sobre su propiedad.

Que el ganado ocupa sin ningún tipo de restricción y cuidado las instalaciones de sus propiedades dañando con ello sus mejoras y Bienhechurias que a lo largo de su posesión legítima ha fomentado. Que tal perturbación le ha impedido seguir normalmente con la producción de la finca ya que el ganado del ciudadano WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARES, está suelto por su propiedad sin limitación alguna o cuidado, alimentándose y reproduciéndose y ocasionándole daños a los pastizales y cercas y deteriorando las instalaciones de la finca.

Por las razones expuestas es por lo que acudió a este Tribunal para interponer INTERDICTO DE AMPARO DE LA POSESION sobre los inmuebles ya referidos y se decrete el amparo de la posesión a fin de que le sea restituida.

Fundamentó la demanda en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 27-10-2.006, este tribunal de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil DECRETÓ EL AMPARO A LA POSESIÓN del querellante y en consecuencia dictaminó: 1.- Ordenar al querellado Wolgfan Alexander Varela Colmenares, retirar el ganado que sea de su propiedad que se encuentran en los inmuebles del querellante y ubicarlo donde crea conveniente. 2.- Se autorizó al querellante a no permitir paso alguno por los inmuebles de su propiedad ampliamente identificados ut supra, de cualquier animal o rebaño distinto al de su propiedad que cualquier persona sin su autorización pretendiera introducir bajo cualquier excusa, mientras dure el presente juicio. 3.- Se autorizó al querellante a acudir a cualquier autoridad competente a fin de hacer cumplir el decreto, cuando ocurra lo contrario. 4.- Se prohibió al querellado ocasionar daños a los pastizales y cercas, entre otros, y destrozar y deteriorar las instalaciones de las fincas mencionadas mientras dure el presente juicio.

Para la ejecución del referido Decreto de Amparo, el tribunal se traslado y constituyó el día 14 de noviembre de 2.006 en los inmuebles propiedad del querellante levantándose el acta respectiva (folios 89 al 96).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.006, este Tribunal consideró citado tácitamente al querellado Wolfang Alexander Varela Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encontraba presente en la práctica del Decreto Interdictal de Amparo; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 ejusdem, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, a partir del 15 de noviembre de 2.006, inclusive.
En fecha 07 de diciembre de 2.006, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de alegatos.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdictos de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión. La acción posesoria denominada interdicto restitutorio –que es la acción que nos ocupa-, tiene por objeto –tal como su denominación lo indica- restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. Se ha establecido que esta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio. En efecto, a diferencia del interdicto de amparo, no se requiere posesión legítima ni posesión por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva.
Desde tiempos inveterados la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los requisitos esenciales e ineludibles para fundamentar la acción interdictal de restitución por despojo, son los siguientes: a) la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita; b) los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y c) que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.

Ahora bien, no basta que tales requisitos sean alegados solamente, sino que, además, precisan ser cumplidamente probados en el proceso por el querellante de acuerdo a la regla procesal: “actori incubit probatio”.

Cabe aclarar –y en ello es necesario insistir para conocer la ratio de la acción interdictal restitutoria por despojo- que en el interdicto restitutorio no se toma en cuenta si la posesión es o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano” provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. De allí que la jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el artículo 783 del Código Civil venezolano.

Los anteriores elementos o requisitos esenciales para la procedencia de la querella interdictal restitutoria debe probarlos satisfactoriamente el querellante pues en caso de no hacerlo la acción debe sucumbir. Para ello debe aportar la prueba pertinente y conducente para cumplir la carga procesal que le impone su condición de demandante –actori incubat probatio-; de manera que, en principio correspondería al tribunal examinar los elementos probatorios aportados al proceso a fin de constatar si el demandante cumplió con esa carga procesal.

Los requisitos para la admisibilidad del interdicto de despojo están determinados en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque sea el propietario, que se le restituya en la posesión”

Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante que la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía...”

De los requisitos contemplados en este artículo para la procedencia del interdicto por despojo destacan los siguientes: a) Que haya posesión y b) Que haya habido despojo de la posesión. Respecto a tales requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, conviene citar el siguiente concepto: Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo no se requiere, como ya se dijo, posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión (“cualquiera que ella sea” dice el artículo); por tanto se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución como el que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuanta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, cualquier posesión de la cosa, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia de la perturbación, lógicamente definido éste, como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar la restitución exigiendo la constitución de una garantía. Promovido el interdicto, le corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio respectivas previstas en el Código Civil, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se observa que la pretensión fue intentada ante este Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, el cual tiene atribuido ordinariamente el conocimiento de asuntos de naturaleza agraria, además la querella interdictal de amparo en materia agraria es de competencia de este Juzgado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicándose el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 699 y siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adecuando a dicho procedimiento los principios rectores del derecho agrario. Igualmente, la cosa objeto del interdicto se trata de un predio rústico el cual se encuentra situado en un lugar comprendido dentro de la jurisdicción de este Juzgado, por lo cual se cumple en el presente juicio con los requisitos de competencia por la materia y por el territorio previstos en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil.

Además, se observa que el ejercicio del derecho de la acción no había caducado para el día 27 de octubre de 2.006, cuando fue admitida la causa, por no haber transcurrido entonces un año, contado desde la perturbación, hecho acaecido a principios del año 2.006 según lo planteado en el libelo.

Todo lo anterior hace que este Tribunal considere que se han cumplido los requisitos de admisibilidad en la presente acción de querella interdictal de amparo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La representación judicial de la parte querellante presentó adjunto al libelo:

1° Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

2º Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.

3° Dieciséis (16) actas de inspección, las cuales fueron presentadas originales para su vista y devolución, dejándose copias simples de las mismas, emanadas del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría. U.E.D.A. Táchira.

4º Copia simple de levantamiento topográfico de la Finca Hato Viejo.

5º Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo matrícula 06, R.I. Nº tres (03), Tomo X, folios 08 al 10, de fecha 16 de mayo de 2.006; referente a una aclaratoria de linderos y medidas.

6º Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 29 de junio de 1.990, anotado bajo el Nº 9, Protocolo Primero Adicional III, folios 14 al 16 vuelto.

7º Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación Nº 322971.

8º Copia simple de autorización expedida por la Dirección Estadal Ambiental Región Suroeste, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de fecha 22 de diciembre de 1.999, en donde se autoriza al querellante a la tala de vegetación mediana para fines de cultivos agrícolas.

9º Copia simple de un documento privado referido a un derecho de paso.
10º Copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 09-01-2.006, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en donde se hace constar que los fundos del querellante denominados “Hato Viejo y Pozo Negro”, ubicados en el sector El Rayo, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, se encuentran registrados en ese Despacho bajo el Nº 20-20-20-02-0890, calificados como Agropecuarios.

11º Copia simple de Constancia Provisional de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural, expedido a favor del querellante y referido a los inmuebles de su propiedad, emitido en fecha 13-12-2.005 por la Oficina de Catastro Rural U.E.D.A. Táchira del Ministerio de Agricultura y Tierras.

12º Copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras, expedido a favor del querellante y referido a los predios objeto de la presente querella interdictal.

13º Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el SENIAT, a favor del querellante y referido a los predios de su propiedad.

14º Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del querellante.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 22 de noviembre de 2.006, dentro del lapso probatorio abierto en la presenta causa, promovió:

1º El mérito favorable de autos.
2º Reprodujo los documentos que anexó al libelo de querella interdictal de amparo.
3º Reprodujo el merito favorable del acta de ejecución del decreto interdictal que riela en el expediente.
4º Promovió la ratificación del testimonio rendido por los testigos José Polo Colmenares Contreras y Oscar Alfredo Rondón Pernía presentados al momento de evacuarse el Justificativo de Testigos adjuntado al libelo de querella interdictal.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

No promovió.

Corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que, en conjunto, hacen procedente la acción interdictal y al querellado si fuera el caso, que los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intentó la querella. En tal sentido, la doctrina reiterada de nuestra Casación ha determinado que aún cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente. Los elementos de convicción que configuran el interdicto de despojo de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada son que exista identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido el despojo; que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo; la determinación de los hechos que constituyen el despojo; la posesión de cualquier clase, pero necesariamente posesión y; que la acción haya sido intentada dentro del año siguiente a la concurrencia de los hechos configurativos del despojo.

En cuanto al justificativo de testigos, que sirvió de base al decreto interdictal, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; el tribunal observa las declaraciones rendidas por ciudadanos JOSE POLO COLMENARES CONTRERAS y OSCAR AFELDO RONDÓN PERNÍA, quienes ratificaron sus dichos (folios 102 al 108) y son contestes en afirmar que conocen al querellante y al querellado, que el querellante tiene más de dieciséis (16) años aproximadamente de poseer los predios de su propiedad, que ha ejercido mejoras y bienhechurías en los mismos, que conocen la ubicación y áreas aproximadas de los predios, que conocen los hechos desarrollados por el querellado que perturban la posesión del querellante, que dichos hechos perturbatorios de la posesión ejecutados por el querellado los ha realizado en perjuicio del querellante, que les consta los daños ocasionados a los predios del querellante causados por el ganado propiedad del querellado. Como se observa, todos los testigos estuvieron contestes y no revelaron ninguna contradicción en los dichos fundamentales encaminados a demostrar los hechos principales de la querella. Al respecto observa esta Juzgadora que, en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que el justificativo de testigos, o más propiamente, la preconstitución de la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, sin que ello obste para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su justo valor probatorio. En consecuencia, en virtud que dichas manifestaciones concuerdan entre sí y con las demás probanzas de autos que de seguidas se valoran, este tribunal les da todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de marras se observa que la Inspección Extra-Judicial que sirvió de fundamento a la solicitud de la querella interdictal restitutoria, practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 02 de agosto de 2.006, cuya acta levantada al efecto corre a los folios 31 al 33 de este expediente, fue practicada extrajuicio, es decir, fue promovida y evacuada antes de la instauración del presente juicio, por tanto es una probanza preconstituida. La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuanto se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo. Úsese o no, ese medio probatorio, la misma vale como tal aunque desaparezcan después de evacuada la prueba, aquellas circunstancias o estados que se temían en peligro de desaparecer o modificarse.

El artículo 1.428 del Código Civil consagra a la inspección como medio probatorio, cuando nos señala: “El reconocimiento o inspección ocular, puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”, y en relación a la valoración de este medio probatorio el artículo 1.430 eiusdem, señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.

Significa, que la prueba de inspección es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. El juez debe apreciar la prueba de inspección en conjunto con otros medios probatorios, ya que en sí, este medio probatorio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan, de allí que se tenga a la inspección como una prueba de carácter auxiliar.

En el caso de autos, en la Inspección extrajuicio practicada en fecha 02 de agosto de 2.006, por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que sirvió de fundamento a la solicitud de amparo interdictal, se deja constancia en el acta levantada al efecto de la existencia de los predios “Hato Viejo”, “La Cabrera” y “Pozo Negro”, los cuales forman el Fundo denominado “Hato Viejo”, el cual es destinado efectivamente a la actividad agrícola y pecuaria, Fundo éste en donde se constituyó el Juzgado; igualmente se deja constancia de la existencia dentro de dicho Fundo de un lote de ganado vacuno cuya cantidad y raza constan en la referida acta y se dan aquí por reproducidas; se observa también que el Tribunal dejó constancia de que el Fundo está a cargo de querellante y que según información del mismo el ganado o semoviente es propiedad del querellado Wolfang Alexander Varela Colmenares; se dejó constancia igualmente que el ganado presenta un hierro distinto al del querellante, pues tal y como se evidencia del documento de registro de hierro y señales el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 06 de enero de 1.998, anotado bajo el Nº 6, folios 18 al 21, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre del referido año, y registrado dicho hierro en el Libro de Hierro y Señales bajo el Nº 1, folios 1 al 4, Tomo I, correspondiente al año 1.998 (folios 24 al 28), dicho hierro del querellante es distinto al que tienen marcados los semovientes que se encuentran dentro del fundo del querellante. Por cuanto dicha instrumental, es decir, el documento de registro de hierro y señales, no fue objeto de impugnación en su debida oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 del Código Civil. Y ASÍ DE DECIDE. Siguiendo con la valoración de la Inspección Judicial extra-litem, se le tiene que aunar el hecho de que al momento en que este Tribunal ejecutó el Decreto de Amparo, cuya acta que se levantó al efecto corre a los folios 89 al 96, el querellado se encontraba presente al momento de la practica, debidamente asistido de abogado y manifestó que el ganado que se encontraba en ese momento dentro del Fundo era de su propiedad.

Ahora bien, considera el tribunal que los hechos constatados en la mencionada Inspección extrajudicial deben ser adminiculados con los hechos que se constataron al momento de ejecutarse el Decreto de Amparo, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio en conjunto a la Inspección Extrajudicial como los hechos que se constataron al momento de la ejecución de dicho Decreto de Amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a los instrumentos documentales producidos por la parte querellante adjuntados al libelo de querella interdictal y ratificados en el escrito de promoción de pruebas del querellante, se observa: por una parte, es señalado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia la importancia y utilidad sólo “ad colorandam possesionem” de la prueba documental en los juicios interdíctales, y por la otra, teniendo en cuenta el carácter secundario de dicha probanza en estos juicios interdíctales, mal podrían pretender el querellante suplir la prueba de la posesión con la prueba de la propiedad. En consecuencia, no pudiendo ser la discusión sobre la propiedad objeto de prueba en tales procesos, se desechan tales probanzas por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, demostrados los hechos principales de la perturbación, evidenciándose que ciertamente a principios del año 2.006, la parte querellada introdujo una cantidad de semovientes dentro del Fundo del querellante, lo cual constituye un despojo en el goce del ejercicio de la posesión material que sobre dicho Fundo detenta la parte querellante, motivando que el querellante fuera privado del goce y uso de los terrenos que conforman el predio, al ser despojado de la posesión que también demostró y que viene efectuando como consecuencia de su titularidad; por ello, éste tribunal considera probado en autos que los actos denunciados encajan en los presupuestos de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, sancionadores de la posesión como derecho y ejercida en forma legítima por el querellante. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a los elementos de autos, es evidente que la parte querellante aportó las pruebas necesarias en apoyo de su solicitud interdictal, tales circunstancias evidencian que ha dado cumplimiento a los extremos necesarios para la procedencia del interdicto restitutorio que ha incoado con la querellada, y en consecuencia, este tribunal declara con lugar la presente pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

En fuerza de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión interdictal restitutoria incoada por el ciudadano SANTIAGO ROSALES ALVIAREZ en contra del ciudadano WOLFANG ALEXANDER VARELA COLMENARES, ambos suficientemente identificados, sobre: dos Fundos Agrícolas Pecuarios, denominados “Hato Viejo” y “Pozo Negro”, ubicados en la Aldea El Rayo, Jurisdicción de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Los cuales están integrados: “Hato Viejo”: por un terreno con cinco (5) potreros casa de habitación tanques de deposito de agua, cerca de alambre de púas, cincuenta y siete (57) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas despastadas, manga de embarque, tres (3) corrales, una vaquera, una cochinera, y “Pozo Negro”: por un terreno con tres (3) potreros, casa de habitación, laguna natural de agua, cerca de alambre de púas, dos hectáreas de piña y una (1) hectárea de pimentón, veinte (20) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas en rastrojo, y tres (3) de cultivo. Siendo sus medidas: para la “FINCA HATO VIEJO”, con un área de terreno de siete mil quinientos veintinueve metros cuadrados (7.529 mts2) es decir Setenta y ocho hectáreas (78 Hect.), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con mejoras de la sucesión Cárdenas y la televisora T.R.T. SUR: Con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. ESTE: Con callejón Hondo, y OESTE: con las sucesiones Ramírez, Caraciolo Carrero y Miguel Rosales. Para la “FINCA POZO NEGRO”, con un área de terreno de seis mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados (6.335mts2) es decir cuarenta y tres Hectáreas (43 Hect.), siendo los linderos los siguientes: NORTE: con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. SUR: con mejoras de la sucesión Ramírez y Terreno del MAT. ESTE: con Callejón Hondo y OESTE: con la sucesión Ramírez y le pertenecen según consta en escrituras Protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Ureña en mil Novecientos Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa e inserto bajo el N° 9, Folios 14 al 16, Protocolo Primero, Adicional Tomo 3 y posterior aclaratoria protocolizada ante la misma oficina de Registro en fecha 16 de mayo del 2006, inserto bajo la matricula 06 R.I. N° 03, folios 8 al 10, Protocolo Primero Tomo X.

SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes el decreto interdictal restitutorio en la posesión del querellante sobre el inmueble constituido por dos Fundos Agrícolas Pecuarios, denominados “Hato Viejo” y “Pozo Negro”, ubicados en la Aldea El Rayo, Jurisdicción de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Los cuales están integrados: “Hato Viejo”: por un terreno con cinco (5) potreros casa de habitación tanques de deposito de agua, cerca de alambre de púas, cincuenta y siete (57) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas despastadas, manga de embarque, tres (3) corrales, una vaquera, una cochinera, y “Pozo Negro”: por un terreno con tres (3) potreros, casa de habitación, laguna natural de agua, cerca de alambre de púas, dos hectáreas de piña y una (1) hectárea de pimentón, veinte (20) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas en rastrojo, y tres (3) de cultivo. Siendo sus medidas: para la “FINCA HATO VIEJO”, con un área de terreno de siete mil quinientos veintinueve metros cuadrados (7.529 mts2) es decir Setenta y ocho hectáreas (78 Hect.), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con mejoras de la sucesión Cárdenas y la televisora T.R.T. SUR: Con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. ESTE: Con callejón Hondo, y OESTE: con las sucesiones Ramírez, Caraciolo Carrero y Miguel Rosales. Para la “FINCA POZO NEGRO”, con un área de terreno de seis mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados (6.335mts2) es decir cuarenta y tres Hectáreas (43 Hect.), siendo los linderos los siguientes: NORTE: con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. SUR: con mejoras de la sucesión Ramírez y Terreno del MAT. ESTE: con Callejón Hondo y OESTE: con la sucesión Ramírez y le pertenecen según consta en escrituras Protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Ureña en mil Novecientos Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa e inserto bajo el N° 9, Folios 14 al 16, Protocolo Primero, Adicional Tomo 3 y posterior aclaratoria protocolizada ante la misma oficina de Registro en fecha 16 de mayo del 2006, inserto bajo la matricula 06 R.I. N° 03, folios 8 al 10, Protocolo Primero Tomo X, en contra de los actos perturbatorios ejecutados por la parte querellada, consistentes en la introducción a dicho inmueble de semovientes de su propiedad.

TERCERO: SE AMPARA AL CIUDADANO SANTIAGO ROSALES ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Pueblo Chiquito, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, portador de la cédula de identidad Nº 3.060.925. sobre el INMUEBLE, denominados “Hato Viejo” y “Pozo Negro”, ubicados en la Aldea El Rayo, Jurisdicción de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Los cuales están integrados: “Hato Viejo”: por un terreno con cinco (5) potreros casa de habitación tanques de deposito de agua, cerca de alambre de púas, cincuenta y siete (57) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas despastadas, manga de embarque, tres (3) corrales, una vaquera, una cochinera, y “Pozo Negro”: por un terreno con tres (3) potreros, casa de habitación, laguna natural de agua, cerca de alambre de púas, dos hectáreas de piña y una (1) hectárea de pimentón, veinte (20) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas en rastrojo, y tres (3) de cultivo. Siendo sus medidas: para la “FINCA HATO VIEJO”, con un área de terreno de siete mil quinientos veintinueve metros cuadrados (7.529 mts2) es decir Setenta y ocho hectáreas (78 Hect.), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con mejoras de la sucesión Cárdenas y la televisora T.R.T. SUR: Con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. ESTE: Con callejón Hondo, y OESTE: con las sucesiones Ramírez, Caraciolo Carrero y Miguel Rosales. Para la “FINCA POZO NEGRO”, con un área de terreno de seis mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados (6.335mts2) es decir cuarenta y tres Hectáreas (43 Hect.), siendo los linderos los siguientes: NORTE: con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. SUR: con mejoras de la sucesión Ramírez y Terreno del MAT. ESTE: con Callejón Hondo y OESTE: con la sucesión Ramírez y le pertenecen según consta en escrituras Protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Ureña en mil Novecientos Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa e inserto bajo el N° 9, Folios 14 al 16, Protocolo Primero, Adicional Tomo 3 y posterior aclaratoria protocolizada ante la misma oficina de Registro en fecha 16 de mayo del 2006, inserto bajo la matricula 06 R.I. N° 03, folios 8 al 10, Protocolo Primero Tomo X.

En consecuencia:

a) Se ordena al ciudadano WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARES, ya identificado, en lo adelante no ingresar más ganado al INMUEBLE denominados “Hato Viejo” y “Pozo Negro”, ubicados en la Aldea El Rayo, Jurisdicción de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Los cuales están integrados: “Hato Viejo”: por un terreno con cinco (5) potreros casa de habitación tanques de deposito de agua, cerca de alambre de púas, cincuenta y siete (57) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas despastadas, manga de embarque, tres (3) corrales, una vaquera, una cochinera, y “Pozo Negro”: por un terreno con tres (3) potreros, casa de habitación, laguna natural de agua, cerca de alambre de púas, dos hectáreas de piña y una (1) hectárea de pimentón, veinte (20) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas en rastrojo, y tres (3) de cultivo. Siendo sus medidas: para la “FINCA HATO VIEJO”, con un área de terreno de siete mil quinientos veintinueve metros cuadrados (7.529 mts2) es decir Setenta y ocho hectáreas (78 Hect.), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con mejoras de la sucesión Cárdenas y la televisora T.R.T. SUR: Con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. ESTE: Con callejón Hondo, y OESTE: con las sucesiones Ramírez, Caraciolo Carrero y Miguel Rosales. Para la “FINCA POZO NEGRO”, con un área de terreno de seis mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados (6.335mts2) es decir cuarenta y tres Hectáreas (43 Hect.), siendo los linderos los siguientes: NORTE: con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. SUR: con mejoras de la sucesión Ramírez y Terreno del MAT. ESTE: con Callejón Hondo y OESTE: con la sucesión Ramírez y le pertenecen según consta en escrituras Protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Ureña en mil Novecientos Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa e inserto bajo el N° 9, Folios 14 al 16, Protocolo Primero, Adicional Tomo 3 y posterior aclaratoria protocolizada ante la misma oficina de Registro en fecha 16 de mayo del 2006, inserto bajo la matricula 06 R.I. N° 03, folios 8 al 10, Protocolo Primero Tomo X, propiedad del querellante.

b) Se prohíbe al querellado actitudes de amenaza de apropiación del inmueble objeto de la Querella hacia el Ciudadano SANTIAGO ROSALES, sin su expresa autorización.


c) Se prohíbe al Ciudadano WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARES realizar actitudes por sí o por intermedio de personas a su cargo, que desmejoren las mejoras y bienhechurías que impidan seguir normalmente con la producción de la finca del Querellante.

d) EL QUERELLADO WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARES, velará y cuidará de que los animales de su propiedad no estén sueltos por la propiedad del Querellado SANTIAGO ROSALES, sin limitación alguna o cuidado, alimentándose y reproduciéndose y que pudiera ocasionar daños a los pastizales y cercas y deteriorando las instalaciones de la finca, denominados “Hato Viejo” y “Pozo Negro”, ubicados en la Aldea El Rayo, Jurisdicción de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Los cuales están integrados: “Hato Viejo”: por un terreno con cinco (5) potreros casa de habitación tanques de deposito de agua, cerca de alambre de púas, cincuenta y siete (57) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas despastadas, manga de embarque, tres (3) corrales, una vaquera, una cochinera, y “Pozo Negro”: por un terreno con tres (3) potreros, casa de habitación, laguna natural de agua, cerca de alambre de púas, dos hectáreas de piña y una (1) hectárea de pimentón, veinte (20) hectáreas desforestadas y veinte (20) hectáreas en rastrojo, y tres (3) de cultivo. Siendo sus medidas: para la “FINCA HATO VIEJO”, con un área de terreno de siete mil quinientos veintinueve metros cuadrados (7.529 mts2) es decir Setenta y ocho hectáreas (78 Hect.), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con mejoras de la sucesión Cárdenas y la televisora T.R.T. SUR: Con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. ESTE: Con callejón Hondo, y OESTE: con las sucesiones Ramírez, Caraciolo Carrero y Miguel Rosales. Para la “FINCA POZO NEGRO”, con un área de terreno de seis mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados (6.335mts2) es decir cuarenta y tres Hectáreas (43 Hect.), siendo los linderos los siguientes: NORTE: con mejoras del Sr. Santiago Rosales A. SUR: con mejoras de la sucesión Ramírez y Terreno del MAT. ESTE: con Callejón Hondo y OESTE: con la sucesión Ramírez y le pertenecen según consta en escrituras Protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Ureña en mil Novecientos Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa e inserto bajo el N° 9, Folios 14 al 16, Protocolo Primero, Adicional Tomo 3 y posterior aclaratoria protocolizada ante la misma oficina de Registro en fecha 16 de mayo del 2006, inserto bajo la matricula 06 R.I. N° 03, folios 8 al 10, Protocolo Primero Tomo X.

e) Se autoriza al querellante SANTIAGO ROSALES a acudir a cualquier autoridad competente a fin de hacer cumplir la presente decisión, cuando ocurra lo contrario.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber sido totalmente vencida.

QUINTO: Notifíquense las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° Independencia y 149° Federación

La Juez Temporal
Abg. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


La Secretaria
Abg. JEINNYS CONTRERAS