JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de septiembre de 2008

198º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ANA ELENA MONTILVA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.520.726, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.793.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, esquina con calle principal N° 1 – 4, Barrio Alianza, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA EVELYN TORRES SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.981, domiciliada en la Carrera 2, esquina con calle principal N° 1 – 4, Barrio Alianza, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: CIVIL 8156 / 2008. (Solicitud de Medida).


II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana ANA ELENA MONTILVA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.520.726, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana ALEJANDRA EVELYN TORRES SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.981, domiciliada en la Carrera 2, esquina con calle principal N° 1 – 4, Barrio Alianza, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“El objeto de la presente acción, es que este digno Tribuna decrete MEDIDA DE SECUESTRO, por “Vencimiento de Prorroga Legal”, sobre el inmueble arrendado, ubicado en el Barrio Alianza, carrera 2, con calle principal N° 1 – 4, planta baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. A fin de dar cumplimiento de la obligación de entrega del mismo y se ordene el deposito a favor de La Arrendadora, tal como lo prevé el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente”.

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2008, se admitió la presente demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante presenta contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana Ana Elena Montilva Miranda (demandante) y las ciudadanas Luisana de los Ángeles Gómez Niño y Alejandra Evelyn Torres Sanguino (demandada), en el cual se estableció que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 600), también se señala en ese contrato de arrendamiento que el plazo de duración del mismo es de seis (6) meses improrrogables al termino de los cuales las arrendatarias deberán entregar el inmueble desocupado en las condiciones que lo reciben, contrato que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la presente sentencia.

Del documento anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho que tiene el demandante, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

También presenta la parte demandante, original del documento privado por medio del cual la demandante ciudadana Ana Elena Montilva, le informa a la demandada ciudadana Alejandra Evelyn Torres que a partir del -30 de Septiembre comienza a correr la prorroga legal, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la presente sentencia.

Señala el Dr. Gustavo Contreras B, en su libro “El Juicio de Desalojo y el Secuestro en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, “El secuestro es una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada, del bien objeto del litigio.”

Observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica del inmueble en el cual se encuentra alquilada la demandada. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario”, para que este hiciera una eventual entrega del mismo de ser sancionado el arrendatario, Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, el actor tiene como pretensión principal -o al menos es la visión superficial que se tiene hasta ahora de lograr la entrega de inmueble, por lo que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando este Tribunal, al fondo del asunto debatido, teniendo en cuenta los efectos jurídicos del secuestro; y que en el petitorio principal se solicita la entrega del inmueble Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que siendo inoficiosas dichas futuras y preventivas actividades, no es procedente la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE

Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

UNICO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre un inmueble ubicado en la Carrera 2, esquina con calle principal N° 1 – 4, Barrio Alianza, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.