REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



SOLICITANTE: DOLORES DE JESUS RAMÍREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 18.019.528, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.125.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7988 - 2008

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, por la ciudadana Dolores de Jesús Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 18.019.528, asistida por el Abogado Luis Fernando Rojas, en la cual manifiesta que: “Es el caso ciudadano Juez que en mi partida de nacimiento… al trascribir el apellido de casada de mi progenitora se incurrió en un error involuntario por cuanto la identifico como YSOLINA DEL CARMEN SANCHEZ DE SANCHEZ, siendo lo correcto YSOLINA DEL CARMEN SANCHEZ DE RAMÍREZ…”

Fundamentó la solicitud en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:

1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 70, expedida por el Registro Civil del Municipio Umuquena del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
2. copia certificada del Acta de Matrimonio N° 24, expedida por el Registro Civil del Municipio San Judas Tadeo.


Por auto de fecha 21 de Mayo de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2.008, se Libró Oficio N° 1330 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 12, diligencia de fecha 30 de Julio de 2.008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1330 de fecha 15 de Julio de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario NANCY APARICIO GUILLEN.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana Dolores de Jesús Ramírez Sánchez, debidamente asistida por el abogado Luis Fernando Rojas, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción del apellido de casada de su madre ya que aparece YSOLINA DEL CARMEN SANCHEZ DE SANCHEZ, cuando a decir de la solicitante en el libelo lo correcto YSOLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE RAMIREZ.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 70 expedida por el Registro Civil del Municipio Umuquena perteneciente a la solicitante, se puede observar que efectivamente el nombre de su madre aparece como YSOLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE SANCHEZ, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Matrimonio N° 24 expedida por el Registro Civil del Municipio San Judas Tadeo, de fecha 22 de Diciembre de 1965, se puede observar que el padre de la solicitante es de apellido RAMÍREZ, y por ende la madre de solicitante seria YSOLINA DEL CARMEN SANCHEZ DE RAMIREZ, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 70 emitida por el Registro Civil del Municipio Umuquena (Antes Prefectura Civil del Municipio Umuquena, Distrito Panamericano del Estado Táchira). En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana Dolores de Jesús Ramírez Sánchez, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia simple, signada con el N° 70, emitida por el Registro Civil del Municipio Umuquena (Antes Prefectura Civil del Municipio Umuquena, Distrito Panamericano del Estado Táchira), de fecha 30 de Julio de 1982, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido de que el apellido de casada de su madre es DE RAMÍREZ.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Umuquena y por el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de septiembre de 2.008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS BARRUETA