REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: PEDRO RAFAEL USECHE USECHE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.791.242, de este domicilio y hábil

ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE:
Abogado MARICELA GARCIA SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.329.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida, Torre “E”, piso 05, oficina 506, San Cristóbal, Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

EXPEDIENTE: Civil Nº 6971/06
I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano PEDRO RAFAEL USECHE USECHE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.791.242, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada MARICELA GARCIA SIERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.329. En la misma fecha se libró cartel de citación a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, el cual fue fijado por la secretaria del Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2006.

Que desde el 23 de noviembre de 2006, fecha en que la secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, no consta en autos, actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, ha transcurrido un año (01) años, nueve meses ( 09) y un ( 01 ) día, sin que la parte solicitante, realizara actuación procesal alguna , es decir, que desde el 23 de noviembre de 2006, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.