JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciocho de septiembre de 2008.

198º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CRISTI SULAY CARDENAS PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.214.686, domiciliada en el Sector de Sabana Larga, Diagonal al Fundo Mis Delirios, casa S/N, calle Fundo Mis delirios, Vía Mesa de Aura, Aldea Lourdes Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.709.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carrera 3, esquena de calle 6, edificio Santa Cecilia Piso 1 Oficina 101 de la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: HERMES MOGOLLON DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.764.022.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: CIVIL 8130/ 2.008. (Solicitud de Medida).



II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución, e intentado por la ciudadana CRISTI SULAY CARDENAS PERNIA, contra el ciudadano HERMES MOGOLLON DURAN, por PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, alegando para la solicitud de la medida cautelar lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre todo el inmueble”

Por auto de fecha 29 de Julio de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas y en relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:

En cuanto al Fumus Bonis Iuris, copia certificada de la sentencia de fecha 01 de Febrero de 1993, por medio de la cual el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmo el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando disuelto el vínculo matrimonial que hubo entre Cristi Sulay Cárdenas Pernia y Hermes Mogollón Duran, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del documento anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al Periculum in Mora (presunción iuris tantum), según se evidencia de la copia simple del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 22 de Enero de 1998, anotado bajo el N° 19, folio 81 – 84, tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre, por medio del cual la ciudadana Beatriz Sisco de Pacheco en su carácter de abogada adscrita al servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social , declara que se le concedió un préstamo sin interés al ciudadano Hermes Mogollón Duran por la cantidad de DIECISEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 16.046,68), el cual invirtió en la Construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, con el cual se puede presumir que el ciudadano Hermes Mogollón Duran, tiene disponibilidad sobre el mencionado inmueble, para realizar transacciones sobre el mismo, pudiendo quedar de esta manera en caso de un eventual fallo a favor de la parte demandante, ilusoria la ejecución del fallo.

De allí que como titular del derecho de propiedad aparente, el ciudadano Hermes Mogollón Duran, pudiera disponer del bien, quedando ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio el inmueble mencionado pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la demandante ASI SE DECIDE

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:

UNICO: En relación a la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la ciudadana Cristi Sulay Cárdenas Pernia.

- SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

Un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en el Fical (Aldea Salomón), Municipio Andrés Bello, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, comprendido en una extensión de 62,57 metros, con los siguientes linderos : NORTE: Terreno del vendedor, SUR: Terrenos del Vendedor, ESTE: Terreno de Justa Pastora Durán y OESTE: Terrenos del vendedor. El cual le pertenece al ciudadano Hermes Mogollón según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 22 de Enero de 1998, anotado bajo el N° 19, folio 81 – 84, tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

- TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Agosto de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS