REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198° 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.030.355, domiciliada en la población de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados TOMAS E. MORA MOLINA, OSMAN PEREZ NIÑO y HERMANN HANSSEN MUNCKER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.919, 83.012 y 82.918, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Mora Prato & Mora Molina, ubicado en la carrera 1 N ° 1-9, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.131, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: No Presentó
PARTE DEMANDADA

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: Civil Nº 7188/07

I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 21 de Marzo de 2007, se admitió demanda interpuesta por AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, contra el ciudadano JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, por DIVORCIO. (Folio 7).

Corre al folio 8 del expediente, diligencia de fecha 17-04-2007, suscrita por la ciudadana AMALIA A. ROSALES ROA, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a los Abogados TOMAS E. MORA, OSMAN PEREZ NIÑO y HERMANN HANSSEN MUNCKER.

Que desde el 21 de Marzo de 2007, fecha en que se le dio entrada a la presente demanda, no consta que realizaran actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, ha transcurrido un año (01) año, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna , es decir, que desde el 21 de Marzo de 2008, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.