REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARINA COLMENARES URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-2.813.342, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado AMBEDKAR MIGUEL BLANCO BELMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 14.212.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

PARTE DEMANDADA: ANGEL DREYFUS PEÑUELA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V_4.446.041, domiciliado en Borota, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: No Presentó
PARTE DEMANDADA

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.

EXPEDIENTE: Civil Nº 7086/07

I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 05 de Febrero de 2007, se admitió la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, presentada por la ciudadana GLORIA MARINA COLMENARES URBINA, contra el ciudadano ANGEL D. PEÑUELA.

En fecha 01 de Marzo de 2007, se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folio 9).

Corre al folio 12 del expediente, diligencia suscrita por la Abogado MARIA G. NUÑEZ, Fiscal (A) XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual se abstiene de emitir opinión en la presente solicitud por cuanto no consta en autos la citación del ciudadano ANGEL D. PEÑUELA.


Que desde el 05 de Febrero de 2007, fecha en que se le dio entrada a la presente solicitud, no consta que realizaran actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, ha transcurrido un año (01) año, seis (06) meses y doce (12) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna , es decir, que desde el 05 de Febrero de 2008, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.