REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MARQUEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.027.884, Agricultor, domiciliado en el Sector Las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 32.345.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 6 con avenida 2, número 2-03, La Tendida, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIA VILLASMIL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-4.701.143, domiciliada en el Sector San Rafael, vía que conduce de la Tendida hacia la población de Hernández, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: No Presentó
PARTE DEMANDADA

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE: AGRARIO Nº 6829-2006.

I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, se admitió la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ OSORIO, contra la ciudadana MARIA ANTONIA VILLASMIL MARQUEZ, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, decretándose a favor del querellante el Amparo a la Posesión sobre las mejoras objeto de la presente querella. (Folios 12 y 13).

El Tribunal por auto de fecha 26 de Octubre de 20006, fijó oportunidad para la práctica del Amparo decretado en fecha 14-08-2006. (Folio 15).

Corre al folio 18, auto de fecha 08 de Noviembre de 2006, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la práctica del Amparo en la oportunidad fijada, por cuanto la parte interesada no se hizo presente.

Que desde el 26 de Octubre de 2006, fecha en que el Tribunal fijó oportunidad para la práctica del Amparo, no consta que realizaran actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, ha transcurrido un año (01) año, nueve (09) meses y veintidós (22) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna , es decir, que desde el 26 de Octubre de 2007, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se deja sin efecto el Amparo a la Posesión decretado por auto de fecha 14 de Agosto de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.