JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete de Septiembre de 2.008


198º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: TANIA OSORIO DE VEJAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.208.135.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Henry Varela Betancourt, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Metropolitano, piso 2, Oficina C – 37, Urbanización Juan de Maldonado – La Concordia, Municipio San Cristóbal.

PARTE DEMANDADA: CESAR VEJAR MANJARREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.642.654 con último domicilio en el Departamento Técnico de Comunicaciones del Ejercito Frente al Batallón Codazzi Fuerte Tiuna el Valle Caracas – Distrito Capital.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: Civil 8114 / 2008 (Solicitud de Medida).


II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana TANIA OSORIO DE VEJAR, asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, contra el ciudadano CESAR VEJAR MANJARREZ, por DIVORCIO. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Ciudadano Juez solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de paralización de pago de las prestaciones sociales o cualquier pago o beneficio de mi conyugue Cesar Vejar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.642.654, que posee como maestro Técnico de Primera del ejercito y oficie en forma inmediata al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas en la ciudad de Caracas y Oficie al Departamento Técnico de Comunicaciones del Ejercito frente al Batallón Codazzi Fuerte Tiuna el Valle Caracas Distrito Capital.”

Por auto de fecha 21 de Julio de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante consigna copia certificada del Acta de Matrimonio N° 202, de fecha 12 de Junio de 2008, perteneciente a la demandante, documento del cual se puede presumir el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Cesar Vejar Manjarrez (demandado) y Tania Osorio de Vejar (demandante), documento al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del cual se puede presumir el buen derecho que tiene la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto al Periculum in mora la parte demandante no presente prueba fehaciente que compruebe este requisito, ya que en autos no se observa, ninguna constancia de trabajo del demandado, ni tampoco se observa ningún oficio o algo que ayude a presumir a este tribunal que el demandando va a recibir sus prestaciones sociales o algún beneficio, no encontrándose de esta manera demostrado el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia no quedando demostrada la existencia de uno de los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Periculum in Mora, este Juzgado debe declarar forzosamente sin lugar la medida innominada solicitada.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana Tania Osorio de Vejar. En consecuencia se declara sin lugar la medida innominada solicitada consistente en la Paralización de pago de las prestaciones sociales o cualquier pago o beneficio que pudiera recibir el ciudadano Cesar Vejar Manjarrez.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.