JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete de Septiembre de 2008.

198º y 149º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: YORLEY FRANCISCA CONTRERAS GONZÁLEZ, YAJAIRA GRICELIA CONTRERAS DE GARZA, DILSA YULEIMA CONTRERAS GONZÁLEZ, YALIBETH CONSOLACIÓN CONTRERAS GONZÁLEZ y RAMON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 13.709.025, V – 10.178.312, V – 16.231.568 y V – 3.128.045.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Centro Colonial Dr. Toto González, Sector Catedral, calle 4, con carrera 3 Oficina N° 7, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: PEDRO EDGAR JAIMES y ROMULO ANTONIO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.643.179 y V – 3.790.820.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO CON PACTO DE RETRACTO.


EXPEDIENTE: CIVIL 7950/ 2.008. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos YORLEY FRANCISCA CONTRERAS GONZÁLEZ, YAJAIRA GRICELIA CONTRERAS DE GARZA, DILSA YULEIMA CONTRERAS GONZÁLEZ, YALIBETH CONSOLACIÓN CONTRERAS GONZÁLEZ y RAMON CONTRERAS, contra los ciudadanos PEDRO EDGAR JAIMES y ROMULO ANTONIO MORALES, por NULIDAD DE DOCUMENTO CON PACTO DE RETRACTO. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Ciudadano Juez, los hechos narrados evidencian claramente la certeza del derecho reclamado y el temor fundado de los daños que se estan ocacionado, no solo por lo esgrimido mediante el análisis de los hechos anteriormente indicados, sino que el pedimento que hoy se realiza, se fundamente en el irremediable daño patrimonial causado a sus descendientes, al haber adquirido bajo engaño todos los bienes de nuestro padres, razón por la cual solicitamos a este tribunal, que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones que sean aplicables, que señalan las condiciones básicas y los requisitos legales necesarios para obtener del ente judicial el decreto de Medidas Preventivas que garanticen la efectividad de la Ejecución de un fallo favorable en razón de lo cual nos permitimos hacer del conocimiento del ciudadano juez lo siguiente:

La cualidad nuestra de descendientes legitimas de Gertrudis González de Contreras, está plenamente demostrada en la declaración de Únicos y Universales Herederos que se anexa.

En consecuencia, y por lo expuesto, solicitamos al ciudadano Juez, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerde o decrete Medida Cautelar de:

Prohibición de Enajenar y gravar los bienes plenamente descritos al inicio de esta demanda en el Capitulo I, y que se encuentran Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas , Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 4, folios 1 – 6, tomo 26, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 23 de Marzo de 1999.

Ciudadano Juez, todo lo cual, solicitamos a fin de evitar que quede ilusoria nuestra pretensión. En virtud de que, están llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son FUMUS BONI IURIS por cuanto existe el fundado temor de que queden sin ningún tipo de resarcimiento económico nuestra pretensión debido a lo infructuosas que han resultado las actuaciones realizadas a fin de solventar como es la realidad la situación planteada, y el FUMUS PERICULUM IN MORA , , en base al hecho cierto de que, tal y como se refleja de las actuaciones realizadas por el demandado ampliamente especificadas en los capítulos anteriores, existe el temor de quedar ilusorias las pretensiones del fallo.”

Por auto de fecha 30 de Abril de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.


El tribunal para decidir observa:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas y en relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:

Que la parte demandante presente copia certificada del documento por medio del cual los ciudadanos Gertrudis González de Contreras y Ramón Contreras declaran que dan en venta con pacto de retracto a los ciudadanos Pedro Edgar Jaimes y Rómulo Antonio Morales, un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en la aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, documento registrado bajo el N° 4, tomo 26, folio 1 al 6, Protocolo primero, Primer trimestre, de fecha 23 de marzo de 1999, registrado por ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y que será valora de conformidad con lo señalado en los artículos 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presenta la parte demandante declaración de únicos y universales herederos, de fecha 25 de Abril de 2008, en la cual se le declara suficientes las diligencias para asegurarles el carácter de unicos y universales herederos a los ciudadanos YORLEY FRANCISCA CONTRERAS GONZÁLEZ, YAJAIRA GRICELIA CONTRERAS DE GARZA, DILSA YULEIMA CONTRERAS GONZÁLEZ, YALIBETH CONSOLACIÓN CONTRERAS GONZÁLEZ y RAMON CONTRERAS de la ciudadana Gertrudis González de Contreras, sentencia a la cual se le otorga el valor probatorio de ley, a los efectos de la presente sentencia.

De los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, en el sentido del interés (presuntos) que hasta ahora podría demostrar el vendedor en pacto de retracto, del inmueble que reclama Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al Periculum in Mora (presunción iuris tantum), según se evidencia de la copia certificada del Documento protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, los demandados tienen disponibilidad sobre el inmueble objeto de demanda, para realizar transacciones sobre el mismo, pudiendo quedar de esta manera en caso de un eventual fallo a favor de la parte demandante, ilusoria la ejecución del fallo.

Así tenemos que el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; (subrayado nuestro).

De allí que como titular del derecho de propiedad aparente, los ciudadanos Pedro Edgar Jaimes y Rómulo Antonio Morales, pudieran seguir disponiendo del bien quedando ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio el inmueble mencionado pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de los demandantes, además que este es el único bien sobre el cual recae la pretensión. Y ASI SE DECIDE

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:

UNICO: En relación a la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por los ciudadanos YORLEY FRANCISCA CONTRERAS GONZÁLEZ, YAJAIRA GRICELIA CONTRERAS DE GARZA, DILSA YULEIMA CONTRERAS GONZÁLEZ, YALIBETH CONSOLACIÓN CONTRERAS GONZÁLEZ y RAMON CONTRERAS.

- SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

1. un lote de terreno propio con casa para habitación, que consta de tres habitaciones, sala, comedor, con todo los servicios, y dependencias que le son propias, ubicadas en la Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, medido y alinderado así: ESTE O FRENTE: con el camino público, OESTE, NORTE Y SUR: Con terrenos de Ramón Contreras, tiene un área aproximada de 450 metros.
2. Un lote de terreno propio con igual ubicación al anterior, con casa para habitación, de paredes de tierra pisada, techo de teja y zinc, con varias habitaciones, con todas sus anexidades y dependencias, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mide 54 metros , con callejuela publica, SUR: Mide 54 metros con predios de Albina Contreras Guerrero, ESTE: Mi de 21 metros con terrenos de Ramón Contreras y José Velandia y OESTE: Mide 21 metros con terrenos de Ramón Contreras. Los cuales le pertenecen a los demandados ciudadanos PEDRO EDGAR JAIMES y ROMULO ANTONIO MORALES según documento registrado bajo el N° 4, tomo 26, folio 1 al 6, Protocolo primero, Primer trimestre, de fecha 23 de marzo de 1999, registrado por ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira


- TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.