REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ERNESTO LOPEZ y ANA AIDE ROMERO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.577.395 y V-1.580.332, respectivamente domiciliados en San Antonio del Táchira, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.981.

DOMICIIO PROCESAL: Carrera 3, N° 5-22, Edificio Palmira, piso 1, oficina N° 12, San Cristóbal Estado Táchira.


PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA HERNANDEZ BALAGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.484, domiciliad en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: No Presentó

MOTIVO: ACCIÓN PETITORIA DE DERECHO DE PROPIEDAD.

EXPEDIENTE: CIVIL Nº 6714/06

I

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 03 de julio de 2006, se admitió la demanda intentada por el abogado NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.981, Apoderado Judicial de los ciudadanos ERNESTO LOPEZ y ANA AIDE ROMERO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.577.395 y V-1.580.332, contra la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ BALAGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.484, por ACCIÓN PETITORIA DE DERECHO DE PROPIEDAD.

En fecha 14 de julio de 2006, el abogado NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de Reforma de Demanda.

Por auto de fecha 18 de julio de 2006, el Tribunal admite la reforma de demandada, planteada por la parte actora.

Ahora bien, desde el 14 de Julio de 2006, no consta que la parte demandante, haya realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, ha transcurrido dos (02) años, dos (02) meses, y tres (03) días, sin que la parte demandante, realizará actuación procesal alguna, es decir, que desde el 14 de Julio de 2006, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.