REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 17 de Septiembre de dos mil ocho.
198° y 149°

I


En fecha 06 de Mayo de 2005, fue presentado por los cónyuges LEONEL ENRIQUE VIVAS y ROSALBA MARIA MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.491.039 y V-16.745.310, obrero y oficios del hogar respectivamente, domiciliados en la Finca El Mirador, vía Panamericana, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, asistidos en este acto por la abogada NELLY MÉNDEZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.139, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 18 de octubre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Así mismo, que no existen bienes gananciales de la comunidad conyugal.

Así mismo desde hace varios años se ha hecho imposible la vida en común, es por ello que una vez conversado y llegado a un acuerdo, nos separarnos desde hace dos (2) años, es por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2005, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

En fecha 29 de enero de 2007, los ciudadanos LEONEL ENRIQUE VIVAS y ROSALBA MARIA MOLINA SANCHEZ, asistidos en este acto por la abogada NELLY JOSEFINA MÉNDEZ GUERRERO, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber reconciliación en dicho lapso.


II


El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos LEONEL ENRIQUE VIVAS y ROSALBA MARIA MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.491.039 y V-16.745.310, en su orden. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 18 de octubre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 85.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS