REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de Septiembre de 2008

198° y 149°

Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 05 de septiembre de 2008, fue recibida por distribución Solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el Abg. FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando como Apoderado Judicial de la empresa mercantil “INVERSIONES LA HERMITA COMPAÑÍA ANONIMA”, constante de tres (03) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de veintitrés (23) folios útiles, en contra de la ciudadana ANA GABRIELA MORENO DE SANCHEZ. En tal sentido, manifiesta en primer lugar, que su mandante es propietaria de un lote de terreno ubicado entre la carrera 6 y Avenida Dr. Francisco Javier García de Hevia, y entre la calle 16 y la Avenida Batalla de Carabobo de esta ciudad de San Cristóbal; que además posee en calidad de arrendamiento dos lotes de terreno propiedad del Municipio san Cristóbal del estado Táchira, ubicados en la carrera 6 Nros 16-41 y sobre los cuales se encuentran construidas dos casas contiguas para habitación familiar; que ocurre que en virtud de las reparaciones mayores que se le debían realizar a dichos inmuebles, su representada se vio en la necesidad de desocupar los referidos inmuebles por un espacio aproximado de tres meses, durante los cuales con dinero de su peculio, empleo de mano de obra y materiales de construcción ejecutó los trabajos de reparación, encontrándose en su etapa final para el día 18 de agosto del año en curso. Que en esa misma fecha, una vez que los obreros se disponían a continuar con la ejecución de los trabajos mencionados, se encontraron con la sorpresa de que los inmuebles en referencia se encontraban invadidos aproximadamente por un grupo de diez personas entre adultos y niños, los cuales a su decir, violentaron las cerraduras de acceso, los amedrentaron con armas blancas y que habían invadido por orden gubernamental, y que no ha sido posible la vía amistosa para solventar esta situación ilegal e injusta. Señala además, que durante la permanencia de estas personas en los inmuebles, se han dedicado a destruir gran parte de los mismos, quienes son dirigidos por la ciudadana Ana Gabriela Moreno de Sánchez, ante lo cual han demolido paredes y han construido obras de albañilería sin el debido permiso de la propietaria, causando con ello perjuicios económicos.
Por lo expuesto y dado que han sido infructuosas las diligencias amistosas para que estos invasores desalojen esa propiedad privada, es por lo que con fundamento en los artículos 2, 7, 13 y 15 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos al libre comercio y a la propiedad, acude a incoar la presente acción de Amparo Constitucional y solicita que se expida Mandamiento de Amparo al derecho constitucional que ampara la propiedad de su representada, en contra de la ciudadana Ana Gabriela Moreno de Sánchez como agraviante. Solicita por último, que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la aludida Ley de Amparo, y toda vez que la situación actual se hace insostenible, que se dicte la medida cautelar correspondiente, con el objeto de que tales invasores sean desalojados, y de esta manera restablecer la situación jurídica infringida.
El Tribunal para decidir Observa:
El amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre éste particular el Dr. Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
Siendo entonces el Juez de amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a este juzgador, revisar los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta.
Así, debe indicarse que el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, y que impide a su vez, que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, se hace fundamental referir en esta motiva, el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sala Constitucional con relación a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo. Ejemplo de ello es la sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001, en la cual se estableció como sigue:
“… Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…” Subrayado del Juez.

Esta misma sentencia citó una anterior a esa de fecha reciente en los siguientes términos:
“… En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).” Subrayado del Juez.

Para mayor abundamiento, se debe referir la sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086 de esta misma Sala Constitucional, la cual señaló con respecto a este tema lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” Subrayado del Juez.

Los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales han sido reiterados, conducen a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Precisado lo anterior, y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo junto con los recaudos acompañados, luce evidente que en este caso, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, siendo que la accionante posee a su favor un medio ordinario que lo pudo utilizar previamente para la protección de sus derechos presuntamente infringidos, siendo tal medio un interdicto de despojo, toda vez que tal y como fue planteado, la empresa “Inversiones La Hermita Compañía Anónima” fue presuntamente despojada de la posesión que venía ejerciendo sobre los inmuebles a que se hace referencia, al haber sido, al decir de la accionante de amparo, invadidos los terrenos de los cuales es propietaria y destruida las mejoras que venían ejecutándose sobre las casas que allí se encuentran construidas, lo cual visto así, tal situación se constituye en un acto de violencia y clandestinidad que requiere de protección jurisdiccional, pero a través de la vía interdictal pues al contener el interdicto de despojo un procedimiento breve, eficaz y expedito para restablecer la situación jurídica vulnerada, se constituye en la vía idónea para tal fin.
Siendo entonces, criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que este Juzgador Constitucional significa necesario señalar que la accionante de amparo no agotó la vía ordinaria de la que disponía, ni demostró a este Tribunal que tales medios ordinarios eran ineficaces o inidóneos o no era una expedita para la protección de sus derechos, y así se declara.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal tener que declarar Inadmisible el amparo interpuesto por el Abg. FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando como Apoderado Judicial de la empresa mercantil “INVERSIONES LA HERMITA COMPAÑÍA ANONIMA”, contra la ciudadana ANA GABRIELA MORENO DE SANCHEZ, con fundamento en el artículo 6 numeral5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando como Apoderado Judicial de la empresa mercantil “INVERSIONES LA HERMITA COMPAÑÍA ANONIMA”, contra la ciudadana ANA GABRIELA MORENO DE SANCHEZ.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2008). (fdo)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).