JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º Y 149º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano CIRO ANTONIO SANCHEZ GARCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.896.710, con domicilio en Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: Abg. BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: Ciudadanos FERMIN ANTONIO, ANA AURA y BLANCA DIGNA LABRADOR CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.678.917, V- 5.665.788 y V- 9.205.832 en su orden y hábiles.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Exp. 17.708-2008


NARRATIVA
En fecha 11 de Septiembre de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de diez (10) folios útiles y sus respectivos recaudos, en trece (13) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por el ciudadano CIRO ANTONIO SANCHEZ GARCIA, asistido por la Abg. Bilma Carrillo, en contra de los Ciudadanos FERMIN ANTONIO, ANA AURA y BLANCA DIGNA LABRADOR CARRERO. En la solicitud el recurrente expuso:
Que era poseedor legítimo desde el mes de agosto de 1979, de un inmueble ubicado en la carrera 7, signado con el N° 3-19 de Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Que es el caso, que los ciudadanos FERMISN ANTONIO, ANA AURA Y BLANCA DIGNA LABRADOR CARRERO desde los días 29, 30 y 31 de agosto y 01 de septiembre del año en curso, de forma arbitraria procedieron a cortar los servicios públicos de agua y electricidad de la vivienda que ocupa, y a la cual le colocaron en las chapas estiércol y hasta llegaron a amenazarlo con agresiones físicas y de palabra, con el objeto de evitar que accediera a la vivienda. Que como poseedor legal del inmueble la Constitución le garantiza a gozar de los servicios mínimos indispensables de luz eléctrica y agua potable, máxime si está al día con dichos pagos, así como se le garantiza el derecho a salud como parte del derecho a la vida, y el de la inviolabilidad del hogar, los cuales se les están vulnerando por parte de los ciudadanos nombrados.
Señala de igual forma, que tiene la legitimación para actuar, toda vez que ostenta un interés jurídico actual, dado que se le privó de los servicios públicos a los cuales tenía acceso. Que no ha sido el prestador de los servicios, quien debidamente autorizado por la ley, procedió a la suspensión del servicio, sino que fueron estos ciudadanos quienes asumieron para sí tal atribución en virtud de una suerte de justicia privada, lo cual no puede permitirse, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta.
Por lo expuesto solicitó que se le restituyera su situación jurídica infringida y se ordenara a los presuntos agraviantes abstenerse de todo acto, acción, lesión omisión y medio de coacción que perturbe o viole sus derechos a la inviolabilidad del hogar doméstico, a una vivienda adecuada y con los servicios básicos indispensables de electricidad y agua, su derecho a la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la vida y a la salud y el de la dignidad humana. En consecuencia, que procedieran a la inmediata reinstalación de los servicios públicos de electricidad y de agua, y cesen en los actos objeto de este recurso de amparo.
Por auto de fecha once (11) de septiembre de 2008 este Tribunal a la solicitud de amparo, le da entrada y se admite, acordándose su trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008 tiene lugar la audiencia oral y pública en la presente causa a la hora fijada por el Tribunal, siendo declarado abierto el acto por el ciudadano Juez y encontrándose presentes el ciudadano CIRO ANTONIO SANCHEZ GARCIA, asistido por la Abg. Bilma Carrillo; igualmente presentes los ciudadanos FERMIN ANTONIO, ANA AURA Y BLANCA DIGNA LABRADOR CARRERO, asistido por los Abg. Nancy de Jesús Sayago Useche y Miguel Eduardo Niño Andrade, plenamente identificado en autos. Se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso que ratificaba todo el contenido de la solicitud de amparo constitucional, explicando asimismo los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su acción. Luego se le concedió el derecho de palabra al Abogado Asistente de las partes presuntamente agraviantes quien igualmente señaló los fundamentos de hecho y de derecho de su defensa y según los cuales manifestó que nada de lo contenido en la solicitud de amparo era cierto, toda vez que el presunto agraviado no tiene posesión del inmueble, pues el mismo se encontraba vacío y altamente deteriorado, incluso que sus representados no la ocupaban por el temor de que se incendie el mismo; que el ciudadano Ciro Sánchez lo que ha ocupado es un anexo de la casa, pero como trabajador del arrendatario de tal anexo. Invocó la falta de cualidad e interés por cuanto el inmueble es propiedad de sus representados; y que en ningún momento ellos lo han perturbado por cuanto la llave de paso se encuentra en el local que está alquilado, y que hasta han ofrecido la casa en venta al arrendatario y éste ha manifestado que no tiene dinero para comprarla. Señalaron además, que esa no era la vía más idónea pues existen otras para solventar situaciones como éstas, y que la jurisprudencia ha señalado que el amparo procede cuando existe violación de derechos y garantías constitucionales, lo que no es el caso de autos; en razón de ello solicitó inspección en el inmueble a fin de dejar constancia de los hechos alegados. solicitud de la parte presuntamente agraviada contiene una situación de carácter técnico jurídico, por considerarla ambigua, en razón de que no existe claridad contra qué acto se recurre, reiterando que tal solicitud se encuentra inmersa dentro de las causales de Inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y que no se le han violentado ningún derecho, menos aún el derecho a la educación. Posteriormente se le concedieron a ambas partes su derecho a réplica, siendo posteriormente evacuados los testimonios promovidos por el accionante, además de acordarse la inspección del ya mencionado inmueble.


EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
El amparo no persigue la revisión de un acto, es decir, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
Señaló el Abg. Miguel Eduardo Niño, asistiendo a los presuntos agraviantes, que no era el amparo la vía idónea para dilucidar lo acontecido, para lo cual manifestó que existían otras vías, pero no indicó cuáles eran éstas. Para resolver dicha defensa, el Tribunal observa:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.”

Precisado lo anterior, debe indicarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
Tal y como ya fue indicado, los presuntos agraviantes a través de su Abg. Asistente Miguel Eduardo Niño, manifestaron que existían otras vías para dilucidar la presente controversia, pero no indicaron cuál o cuáles eran esas vías más idóneas, ante lo cual debe necesariamente indicarse que no obstante a lo expresado anteriormente, si bien es cierto que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, también es cierto, que es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. A esto debe agregarse la incertidumbre que se encuentra el interesado respecto al ejercicio de un derecho, por la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal del que pudiera disponer contra el acto presuntamente ilegal o inconstitucional, por lo que en tal circunstancia, considera este sentenciador, que está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma, que busca precisamente la tutela judicial para evitar un daño existente, o se impida uno que pueda ser inminente. En consecuencia, este Tribunal visto que no fue indicado cuál o cuáles eran esos medios más idóneos, ni menos aún fue explicado de qué manera eran más eficaces para solventar las presuntas violaciones de los derechos denunciados como conculcados, desvirtúa cualquier causal de inadmisibilidad específicamente la contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se desestima tal defensa, y así se decide.
Ahora bien, desestimada la inadmisibilidad de la presente acción, pasa este Juzgador en Sede Constitucional a analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes. En tal sentido, el accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 43, 47, 55, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tales derechos constitucionales delatados, señalados en los artículos 43, 47, 55, 82 y 117, consagran el derecho a la vida; la inviolabilidad del hogar doméstico; derecho a la protección contra amenazas y vulnerabilidad de la integridad física; derecho a una vivienda adecuada y el derecho a gozar de servicios básicos de calidad, los cuales se desarrollaran en los términos que siguen a los efectos de determinar su trasgresión:


Rezan los mencionados artículos como sigue:
“Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

“Artículo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”

“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”

“Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente la de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

Por último se denunció como conculcado el derecho constitucional contenido en el artículo 117, el cual señala:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.”

En primer lugar, debe indicarse que el derecho constitucional a la vida, está dirigido a tutelar un bien jurídico específico como es la vida del ser humano, por lo que quien atente contra el mismo, necesariamente su acto debe ser cuestionado y, dependiendo del caso, sancionado por el sistema jurídico venezolano. Tal derecho se encuentra íntimamente ligado con el derecho a la salud, la cual es parte integrante del derecho a la vida. Asimismo debe indicarse que del artículo 83 constitucional se infiere que la salud como derecho que forma parte del derecho a la vida, se consagró como un derecho SOCIAL FUNDAMENTAL, y no como un simple fin del Estado, y cuya satisfacción corresponde precisamente al Estado a través de sus órganos, los cuales deben desarrollar su actividad, orientados por la elevación de la calidad de vida del ciudadano, y del bienestar colectivo. Esto quiere decir, que este derecho no se agota en la simple atención física de una enfermedad a una persona determinada, sino que se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, y cualquier otra, de las personas.
En segundo lugar, se alegó la vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico. Al respecto nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, ha señalado que este derecho constitucional, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste desarrolla habitualmente su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud.
Como tercer punto, se tiene que también se denunció como transgredido el derecho a una vivienda adecuada. Con relación a este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que dentro del contenido de este derecho, consagrado en el aludido artículo 82 constitucional se encuentra además la obligación compartida de los ciudadanos y el Estado en la satisfacción progresiva del mismo, y que frente a este derecho de una adecuada vivienda, se encuentra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional, y que para la ponderación de tales derechos se debe instaurar un juicio de conocimiento completo, distinto al amparo constitucional, en virtud de los efectos meramente restablecedores y no constitutivos de derechos del amparo constitucional, aunado al hecho de que en el caso sub judice estarían de por medio el derecho de propiedad de quienes fungen como presuntos agraviantes, por lo que ante esta circunstancia sería inoficioso analizar la transgresión de este derecho, y así se declara.
Por último se alegó la transgresión del derecho establecido en el artículo 117 de la Carta Fundamental, el cual consagra el derecho a tener servicios básicos de calidad. Dicho artículo otorga a las personas el derecho de disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, y que además es aplicable a toda clase de servicios, incluso los servicios públicos.
Ahora bien, visto el marco teórico que comprenden los derechos ut supra referidos, y al haber sido alegada la violación de estos derechos y garantías constitucionales, este juzgador procede a verificar si efectivamente hubo el quebrantamiento de las mismas, y así, se tiene que la aludida transgresión deriva en virtud de que las partes presuntamente agraviantes de manera arbitraria cortaron los servicios públicos de agua y electricidad del inmueble que al decir del presunto agraviado, posee en forma legítima desde el año 1979, posesión que indicar tener porque a su decir, cancela los recibos de agua y luz. Para demostrar tal posesión, promovió el testimonio de los ciudadanos María Elena Labrador Rangel, Juan Isidro Vivas Pérez y Fanny Vilma Vivas de Colmenares, siendo sólo evacuado el testimonio del ciudadano Juan Isidro Vivas Pérez y de Fanny Vilma de Colmenares. Señaló además, que la lesión de sus derechos se debe de igual forma por el impedimento del que fue objeto por parte de los presuntos agraviantes, para que accediera a la vivienda, para lo cual le colocaron estiércol en la entrada y en las chapas , aunado a las agresiones de tipo físico y de palabra. Señalaron también en su escrito, el cual fue ratificado en todas sus partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública, que los ciudadanos presuntos agraviantes, asumieron para sí una atribución que no les correspondía al suprimir por su propia mano los servicios referidos. Analizando los hechos y las pruebas que fueron evacuadas durante la audiencia constitucional se concluye que no se evidencia la vulneración a tales derechos y/o garantías constitucionales, toda vez que por una parte, y cuya circunstancia era vital su demostración, es la situación fáctica de la posesión la cual no fue probada fehacientemente, ni siquiera de forma precaria ni simple detentación, menos aún posesión legítima de ese inmueble, pues si bien es cierto que los testimonios evacuados fueron contestes en afirmar que el ciudadano Ciro Antonio Sánchez García, vivía y acompañaba a quien en vida fuera la propietaria del inmueble, de allí no puede derivarse la posesión traducida en derecho constitucional susceptible de ser protegido y/o tutelado constitucionalmente. Esta conclusión también se desprende de la inspección judicial practicada in situ por esta representación judicial, mediante la cual se evidenció entre otras cosas, que el inmueble en referencia se encuentra en un estado de avanzado deterioro y que muestra visos de estar inhabitado desde hace un tiempo, con lo cual se fortalece la convicción de que no existe tal posesión. De modo, que mal pudieran haberse ejecutado actos arbitrarios y/o vías de hecho que impidieran el uso de servicios básicos indispensables y el acceso a la vivienda, contra alguien que si no ostenta la posesión del inmueble, por vía de consecuencia, no podía ostentar el ejercicio de esos derechos respecto a dicho inmueble. Ello aunado al hecho cierto, que tampoco fueron probadas las presuntas vías de hecho ejecutadas por los presuntos agraviantes, evidenciándose ello de la aludida inspección judicial, en la cual se dejó constancia de que con relación a las instalaciones que permiten el uso de la electricidad y del agua, no hubo daños ocasionados a las mismas, no obstante a pesar de que actualmente la vivienda no cuenta con tales servicios públicos. Para concluir, debe indicarse que si no fue demostrada la ejecución de las actuaciones arbitrarias alegadas, como fundamento de las presuntas lesiones, mal pudo transgredirse derecho y/o garantía constitucional alguno, toda vez que un hecho que no es probado se hace inexistente a los efectos de poder ser tutelado de manera efectiva; por tanto, los alegatos de violación de los derechos denunciados se desestiman, y así se decide.
Así las cosas, y visto que la parte presuntamente agraviada no presentó ante esta Majestad Constitucional, prueba fehaciente que demostrara lo alegado por ella misma, se hace forzoso para éste Tribunal tener que declarar sin lugar el amparo interpuesto por el ciudadano CIRO ANTONIO SANCHEZ GARCIA, asistido por la Abg. Bilma Carrillo Moreno, contra los ciudadanos FERMIN ANTONIO, ANA AURA Y BLANCA DIGNA LABRADOR CARRERO, cuyo fundamento fueron los artículos 43, 47, 55, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así, de manera y clara se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano CIRO ANTONIO SANCHEZ GARCIA, asistido por la Abg. BILMA CARRILLO MORENO, en contra de los ciudadanos FERMIN ANTONIO LABRADOR CARRERO, ANA AURA LABRADOR CARRERO Y BLANCA DIGNA LABRADOR CARRERO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal,
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL)