JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° y 149°
Parte Demandante: JUAN VICENTE DURÁN PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.196.927, domiciliado en Rubio, Estado Táchira y civilmente hábil.
Abogado Asistente de
la Parte Demandante: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.
Parte Demandada: JOSÉ BLADIMIR MÉNDEZ BOLADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.055.019, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil.
Expediente Nº: 405-2006 (Apelación)
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE DURAN PARRA, debidamente asistido por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, en su carácter de parte actora en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de Febrero del año 2006, el cual inadmitió la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que el libelo de la demanda contenía una pretensión referida a sustituir el consentimiento de una de las partes, contrariando con ello uno de los requisitos para la validez de la demanda como lo es el consentimiento de la misma.
En fecha 13 de marzo de 2006, se le dio entrada en este Juzgado al presente expediente.
Del libelo de demanda se desprende que en fecha 10 de enero de 2006, el demandado José Bladimir Méndez Bolada, manifestó que adeudaba dos (02) años de alquiler, y que el arrendatario ha propuesto que firmen un contrato de arrendamiento de manera autentica a los fines de legalizar su situación, pero que a ello se ha negado, por tal razón fue que resolvió demandar formalmente al ciudadano José Bladimir Méndez Bolada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a firmar un contrato de arrendamiento sobre el bien de su propiedad por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, con fecha de duración de un año y con un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) para ese momento, actualmente su equivalente a Doscientos Bolívares mensuales (Bs.F. 200,00).
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión, en la presente causa el juez a-quem, lo hace a continuación, acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257. Igualmente se ciñe estrictamente a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y lo hace en los términos siguientes:
La presente acción fue fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece que:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conformes a las disposiciones contenidas en el presente Decrete-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se puede desprender, los diferentes tipos de acciones que pueden ejercer los propietarios de inmuebles urbanos y sub-urbanos, cuando los mismos derivan de una relación arrendaticia, las cuales se tramitaran por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De los artículos antes indicados, quien aquí decide observa que la parte actora en el presente caso, esta solicitando sea ordenado al demandado firmar un contrato de arrendamiento, lo cual a todas luces es improcedente en derecho, ya que reiteradamente se afirma que el contrato es un acto voluntario por el cual una persona promete alguna cosa a otra con la intención de que ésta acepte y pueda por lo mismo adquirir un derecho contra el prominente, siendo esto un principio general para todos los contratos como uno de los requisitos esenciales y existenciales para la validez de los mismos, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto las partes deben expresar su consentimiento libre de toda coacción, en virtud de que en un contrato deriva la autonomía de la voluntad; por otra parte la acción incoada no se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como tampoco se puede desprender de la demanda fundamento legal alguno; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la demanda interpuesta por ser contraria a la Ley, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación efectuada por el ciudadano JUAN VICENTE DURAN PARRA, parte actora asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, identificado en los autos.
SEGUNDO: IDNAMISIBLE la Demanda intentada por el ciudadano JUAN VICENTE DURÁN PARRA, contra el ciudadano JOSÉ BLADIMIR MÉNDEZ BOLADA.
TERCERO: CONFIRMADO el auto apelado pero con distinta motivación proferido por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero del 2006.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la parte apelante de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.-Juez- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.
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