JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

SOLICITANTES: Ciudadanos MIGUEL ANTONIO ESCALANTE ARELLANO y YOLEIMA DEL CARMEN SALCEDO DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números N° V-5.031.671 y V-5.677.241, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, cónyuges entre sí y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JULIO COLMENARES RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.183 y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

En fecha 05 de junio de 2008 (F.06), fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos Miguel Antonio Escalante Arellano y Yoleima del Carmen Salcedo de Escalante, asistidos por el abogado Carlos Julio Colmenares Ramírez, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud, los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 246 de fecha 21 de noviembre de 1975, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, perteneciente a los solicitantes. (F.02).
Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes. (F.03).
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Johan Antonio Escalante Salcedo y Yohana Alejandra Escalante Salcedo, perteneciente a los hijos de los solicitantes. (F.04).
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, con copia certificada.
En fecha 05 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, la abogada Nancy Aparicio Guillen, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó que no había objeción en la presente causa, por cuanto se evidenciaba que se habían cumplido con todas las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien, por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio número doscientos cuarenta y seis (246), de fecha 21 de noviembre de 1975, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante dicho Registro. En tal virtud, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: MIGUEL ANTONIO ESCALANTE ARELLANO y YOLEIMA DEL CARMEN SALCEDO DE ESCALANTE, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 246 de fecha 21 de noviembre de 1975.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir dos copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio antes referida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal.).-