REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: THAIS GLOSIA MOLINA CASANOVA Y URIEL YVAN MARIN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.009.171 y V- 10.155.287, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.129 y 63.399, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, siendo su última modificación registrada bajo el N° 02, tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 14-07-1993, en la persona de su Representante Legal ANGEL JOSE PAZ SARJEANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.352, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL PARTE
DEMANDADA: Abg. YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 72.019.

Motivo: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

Expediente Nº: 17187-2007

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, interpuesta por los Abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL YVAN MARIN BECERRA, actuando por sus propios derechos, por escrito presentado en fecha 17-09-2007, mediante el cual demandan a quien fue su representada judicial, Asociación Civil DEMOCRATA SPORT CLUB, representada por el ciudadano Ángel José Paz Sarjeant, por el ejercicio de su gestión profesional, exponiendo en su escrito libelar que:
Que en el mes de enero de 2005 fueron llamados por la Junta Directiva del Demócrata Sport Club, a los efectos de asesorar a la referida Asociación, en virtud de unas demandas de tipo laboral interpuestas en su contra por algunos empleados; que de las reuniones realizadas, surgió su contratación como Apoderados, según como consta en poder autenticado en fecha 01-02-2005, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 09, Tomo 21, folios 17 y 18 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; así con en documento de sustitución, autenticado por ante la misma Notaría, bajo el N° 56, Tomo 75, folios 126 y 127 en fecha 11-04-2007 respectivamente. Que en virtud de tal poder, dieron asistencia jurídica por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que había sido interpuesta por la ciudadana Gladys Leonor Pérez, demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, cursando estas actuaciones en Expediente N° SPO1-L-2005-000271.
En tal virtud, procedieron en su escrito a detallar todas y cada una de las actuaciones procesales ejecutadas en la causa referida, señalando que tales actuaciones estuvieron de la mano del profesionalismo y de la dedicación, ya que la demanda nunca tuvo éxito con relación al presunto daño moral que fue alegado en su oportunidad, decisión ratificada por las instancias superiores del caso. Dichas actuaciones se ejecutaron ante diferentes instancias, como fue por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación; por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio; por ante el Juzgado de Segunda Instancia, todos en materia laboral; y por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Pero que fueron sorprendidos cuando encontraron que en dicho expediente rielaba escrito de transacción suscrito entre las partes , y en la cual no medió su intervención, siendo ésta la razón por la que accionaron el órgano jurisdiccional en defensa de sus intereses, con el fin de que esta asociación civil honre su compromiso, por el trabajo realizado. Asimismo, procedieron a darle un valor a cada actuación judicial que a su decir, calcularon de manera prudencial y objetiva. Fundamentaron su pretensión en los artículos 2, 3, 5, 7, 19, 21, 23, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la ley de Abogados, las normas procedimentales del Código de procedimiento Civil y citaron criterios jurisprudenciales. Estimaron su acción en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,oo), y solicitaron la Indexación a través de Experticia Complementaria del fallo.
Por auto de fecha 20-09-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción de aforo de Honorarios Profesionales, y decretó la intimación de la parte demandada. (F. 11)
Mediante sentencia dictada en fecha 06-11-2007, el Tribunal anteriormente referido, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, declinándola en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 119 al 125)
Por auto de fecha 04-12-2007, es recibido por distribución el presente expediente constante de 127 folios útiles, avocándose quien suscribe al conocimiento de la causa. (F. 129)
Mediante escrito de fecha 09-01-2008, el representante legal de la empresa mercantil DEMOCRATA SPORT CLUB, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, para lo cual esgrimió sus fundamentos. (F. 130 al 132)
Mediante auto de fecha 24-01-2008, este Tribunal ordenó la Reposición de la causa al estado de admitirla, dejando sin efecto el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones posteriores a dicho auto. (F. 133 al 136)
Por auto de fecha 24-03-2008 se admitió la presente demanda de estimación e Intimación de Honorarios profesionales, ordenándose la comparecencia de la demandada para el primer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de su contestación. (F. 140)
Mediante auto de fecha 30-04-2008 se ordenó abrir una articulación probatoria a objeto de decidir la cuestión previa planteada. (F. 188-189)
Mediante decisión dictada en fecha 04-06-2008, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa que fuere opuesta, y se condenó en costas a la parte demandada. (F. 193 al 200)
Fue apelada la anterior decisión en fecha 26-06-2008, cuyo recurso no fue oído, por ser tal decisión inapelable conforme lo dispones el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (F. 203-204)
Por auto razonado de fecha 10-07-2008 se abrió una articulación probatoria con el fin de que las partes trajeran al proceso las pruebas pertinentes relacionadas con la pretensión, dada la complejidad de lo acontecido en el expediente, siendo promovidas por ambas partes las que mejor consideraron para la defensa de sus intereses. (F. 205)

PARTE MOTIVA
Hemos mantenido la opinión de algunos autores con relación a que el proceso constituye un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales que tiene como fin la solución de conflictos inter subjetivos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto, en forma pacífica y coactiva, que se traduce en sentido constitucional, en el instrumento para la realización de la justicia, la cual se obtendrá, mediante el dictado de sentencias justas, que sean el reflejo de los alegado y probado por las partes o eventualmente mediante la actividad probatoria oficiosa del operador de justicia, donde se declare la voluntad de la ley, acogiendo en forma absoluta o parcial la pretensión del accionante, o bien desechándola, proceso que comienza con la admisión de la demanda y termina con el cumplimiento del dispositivo del fallo, y en aquellos casos en los cuales el demandado-ejecutado no cumpla con la voluntad de la ley declarada en la decisión judicial, la parte gananciosa podrá hacer ejecutar forzosamente la sentencia.
Bajo el fundamento lógico, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se hace necesario reforzar, que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, cuya naturaleza, o bien sea judicial, o bien extrajudicial. Consecuente de ello, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado para la prestación de tales servicios, lo cual requiere de una justa remuneración.
Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, el marco legal que regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, indudablemente se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su Artículo 22, el cual, según parcial trascripción, nos dice:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”

Como ya se indicó, el marco legal que regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, indudablemente se encuentra en la vigente Ley de Abogados del 12 de diciembre de 1966. Así, el Artículo 22 de dicha Ley consagra:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”

El Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 19 consagra:

“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”

De lo antes expuesto se desprende, el derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración.
Pero si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que los mismos al ser estimados por el profesional del derecho, por mandato del Código en cuestión, deberá considerarse que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar con su administración, sin hacer comercio de ella, siendo la ventaja o compensación puramente accesoria, por no poder constituir jamás un factor determinante para los actos profesionales, al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.
Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
En este mismo sentido, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Ejemplo de tal criterio se encuentra en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla Martínez Franco y Luis Alberto Siso) y en la cual se estableció lo siguiente:
“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…”

Dicho criterio fue acogido nuevamente por la doctrina jurisprudencial de esta misma Sala, sólo en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases, toda vez que según sentencia dictada en el Exp. 04-3222 de fecha 26-05-2005, la Sala estableció como sigue:
“… En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.” Resaltado de la Sala.

Por tanto, el Juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, germina bajo la premisa de dos acciones que se ejercen en tutela de un mismo derecho: una acción declarativa de la existencia del Derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase, la de ejecución, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre el demandado.
Expuesto lo anterior, se observa que la presente acción tiene como objeto el delimitar la existencia del derecho a cobrar los Honorarios Profesionales, a los que los ciudadanos THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y URIEL YVAN MARIN BECERRA, en su condición de abogados en ejercicio, se pretenden adjudicar por medio del presente proceso.
En el presente caso, quien sentencia observa que los abogado aforantes en su escrito libelar solicitan se le declare el derecho al cobro de sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado de Juicio, actuaciones en Segunda Instancia y actuaciones en Casación por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, todas relacionadas con el expediente N° SP01-L-2005-000271 que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoara la ciudadana Gladys Leonor Pérez, en contra del Demócrata Sport Club. Dichas actuaciones, manifiestan los aforantes, son las siguientes:
A.- Actuaciones en Primera Instancia (Juzgado de Sustanciación):
1.- Audiencia Preliminar y ocho (08) prolongaciones de esta audiencia celebradas en las siguientes fechas: 12-04-2005; 21-04-2005; 06-05-2005; 24-05-2005; 09-06-2005; 29-06-2005; 04-08-2005 y 28-09-2005, fecha en que concluyó la audiencia preliminar.

B.- Actuaciones en el Juzgado de Juicio:
1.- Contestación de la demanda.
2.- Audiencia de Juicio, con una prolongación la cual tuvo lugar en fecha 09-12-2005.
3.- Acto de diferimiento del Dispositivo dictado en fecha 16-12-2005.

C.- Actuaciones en Segunda Instancia:
1.- Audiencia Superior celebrada en fecha 21-03-2006, en el Exp. N° SP01-R-2006-000016.

D.- Actuaciones en Casación:
1.- Diligencias ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en los exp. Nros. AA60-S-2006-000727 y AA60-S-2006-0001504.
2.- Preparación de escrito de alegatos al Recurso de Hecho interpuesto por la contraparte.

Por su parte la demandada en la presente causa, en la oportunidad correspondiente NO contestó la demanda.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte DEMANDANTE:
Durante la articulación probatoria promovieron:
1.- El mérito favorable de los autos, específicamente con relación a:
.- Folios de constatación del pago con cheque realizado a la ciudadana Gladys Leonor Pérez. Los referidos documentos de pago con cheque no constan en las actas que conforman el presente expediente, por lo que mal puede valorarse y/o apreciarse lo que no consta, y así se decide.
.- Escrito de demanda corriente a los folios 01 al 09. Al respecto, debe referirse el criterio que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, siendo un ejemplo de ellos el dictado en Sentencia N° 1.343 de fecha 28-10-2004 por la Sala Social, y en el cual se indicó como sigue: “Ahora bien, los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes…” “… Por la misma razón, no puede considerarse que se cometió el vicio de silencio de pruebas cuando el Juez omite considerar lo expuesto por la accionada en la diligencia que corre al folio... del expediente, pues las diligencias de las partes no son actas probatorias.” De manera que de acuerdo a dicho criterio jurisprudencial, el cual acoge quien sentencia, los libelos de demanda o de contestación o de informes no constituyen medios probatorios, razón por la cual la promoción en este caso del escrito de demanda, no se le otorga ningún valor probatorio, y así se decide.
.- Documento que contiene el poder y la sustitución, corrientes a los folios 72 al 75. Dichos instrumentos fueron consignados en copia fotostática simple, los cuales en su oportunidad legal no fueron impugnados, ni tachados ni desconocidos, por lo que por virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio. Con estas probanzas queda demostrado
2.- Documentales:
.- Acta de Audiencia Preliminar, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21-04-2005, anexa marcada A.
.- Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06-05-2005, anexa marcada B.
.- Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24-05-2005, anexa marcada C.
.- Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09-06-2005, anexa marcada D.
.- Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29-06-2005, anexa marcada E.
.- Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04-08-2005, anexa marcada F.
.- Acta de Prolongación (terminación) de Audiencia Preliminar, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28-09-2005, anexa marcada G.
.- Acta de Audiencia de Juicio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08-12-2005, anexa marcada I.
.- Acta de Audiencia (prolongación) de Juicio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09-12-2005, anexa marcada J.
.- Acta de Audiencia de Juicio (diferimiento) emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16-12-2005, anexa marcada K.
.- Acta de Audiencia Superior emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21-03-2006, anexa marcada L. Con relación a todas las actas celebradas desde el 21-04-2005 hasta el 21-03-2006, las cuales rielan al expediente marcadas A, B, C, D, E, F, G, I, J K y L, se observa que fueron presentadas en copias fotostáticas simples, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas dentro de su oportunidad legal, razón por la que tratándose de instrumentos públicos, toda vez que se encuentran suscritas y autorizadas por una autoridad competente para dar fe pública, se les concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Con dichos documentos se evidencia la actuación que como abogados ejercieron los ciudadanos Thaís Gloria Molina Casanova y Uriel Yván Marín Becerra, actuando como Apoderados Judiciales de quien en ese juicio fuera la parte demandada, esto es, la Asociación Civil Demócrata Sport Club, y así se establece.
.- Escrito de contestación de demanda de fecha 05-10-2005, anexa marcada H. Tal prueba se refiere a un documento privado simple, presentado en copia fotostática, el cual no fue impugnado dentro de su oportunidad legal, razón por la que se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha actuación está referida a la contestación de la demanda que los abogados aforantes hicieran en su oportunidad dentro del proceso que por prestaciones sociales incoara la ciudadana Gladys Pérez en contra de la Asociación Civil Demócrata Sport Club.
.- Actas de evacuación testimonial de los ciudadanos Glauco Rolando Ramírez Gallanti y Golfredo Carrero Rugeles, corrientes a los folios 117 y 118. Tales probanzas las considera el tribunal como instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, cuya valoración se encuentra reglada conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que para su validez deben ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial. Se observa que estos documentos no fueron ratificados, razón por la que no se les otorga ningún valor probatorio, y así se decide.
.- Copia de certificación de actuación ante el Tribunal Supremo de Justicia, corrientes a los folios 117 y 118. Este instrumento riela al folio 116, y dicha prueba la valora este Tribunal como un documento privado emanado de un tercero, por lo que el mismo no puede ser opuesto en un proceso por una de las partes a la otra, salvo que sea ratificado mediante la prueba testimonial; se observa que tal planilla de pago no fue ratificada, por lo cual no se valora en razón de que lo idóneo para su validez era que el tercero firmante del mismo, hubiera sido llamado a declarar como testigos a los efectos de que reconocieran el contenido y firma de las mismas; esto de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
3.- Promovieron los principios de Reciprocidad y Unidad de las pruebas. Tales principios constituyen reglas de valoración de las pruebas, pero no son en sí mismos medios probatorios, razón por la que se desestima la promoción que se hiciere de los mismos como pruebas en este proceso, y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte DEMANDADA:
Por su parte, la empresa demandada en la presente causa promovió las siguientes:
1.- Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14-07-1993, inscrita bajo el N° 2, Tomo 2. Esta prueba fue consignada en copia simple, no siendo impugnada ni tachada dentro de su oportunidad legal, por lo que tratándose de un documento auténtico mediante el cual el funcionario competente dio fe pública de su otorgamiento, tiene valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo que se quiere probar no forma parte del tema que se debate, razón por la que se desecha del proceso por ser una prueba impertinente, y así se decide.

2.- Acta de Asamblea N° 137 de fecha 13-11-2003. Tal prueba fue presentada en copia simple la cual no fue impugnada ni tachada dentro de su oportunidad legal, y constituye un documento privado emanado de terceros por lo que el mismo para ser opuesto en un proceso por una de las partes a la otra, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial; se observa que dicha acta no fue ratificada por quienes la suscribieron, por lo cual no se valora en razón de que lo idóneo para su validez era que los terceros firmantes de la misma, hubieran sido llamados a declarar como testigos a los efectos de que reconocieran el contenido y firma de la misma; esto de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
3.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano Glauco Ramírez Gallanti, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, inserto bajo el N° 09, tomo 91, folios 17-18, de fecha 01-02-2005. Esta prueba ya fue valorada anteriormente.

4.- Acta de Asamblea N° 806. De igual forma esta documental fue presentada en copia simple la cual no fue impugnada ni tachada dentro de su oportunidad legal, y constituye un documento privado emanado de terceros por lo que el mismo para ser opuesto en un proceso por una de las partes a la otra, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial; se observa que dicha acta no fue ratificada por quienes la suscribieron, por lo cual no se valora en razón de que lo idóneo para su validez era que los terceros firmantes de la misma, hubieran sido llamados a declarar como testigos a los efectos de que reconocieran el contenido y firma de la misma; esto de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.

5.- Relación de pago realizada por la Asociación Civil Demócrata Sport Club a la Abg. Thaís Molina. Esta probanza no emana de ninguna de las partes ni de ningún tercero, por lo que su autoría no está atribuida a ninguna persona, en virtud de lo cual se desecha del proceso, y así se decide.

6.- Facturas Nros: 0052 de fecha 06-06-2005; 0072 de fecha 28-09-2005; 0073 de fecha 04-10-2005; 0080 de fecha 17-10-2005; 0089 de fecha 08-12-2005; 100 de fecha 04-02-2006; 102 de fecha 06-02-2006; 160 de fecha 19-10-2006; 150 de fecha 30-08-2006. Los referidos instrumentos constituyen documentos privados simples, los cuales responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de procedimiento Civil, promovidos durante la articulación probatoria; Fueron presentados en copia fotostática simple, y no fueron impugnados, tachados ni aún desconocidos en su oportunidad legal, por emanar de una de las partes en conflicto, correspondiendo a los documentos denominados facturas. En tal sentido, y con relación a este tipo de documentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”. En esta misma sentencia, se citó al tratadista Luis Corsi quien en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...” Subrayado de la Sala.

De manera que, en el presente caso tratándose de documentos privados simples (facturas), las cuales le fueron opuestas a quien las emitió, esto es, a la Abg. Thaís Gloria Molina Casanova, y no habiendo sido impugnadas ni desconocidas, se tienen como fidedignas, por lo que las mismas prueban contra ésta sobre su contenido. Sin embargo, se desechan del proceso las facturas Nros. 0072 de fecha 28-09-2005; 0073 de fecha 04-10-2005; 0080 de fecha 17-10-2005; 0089 de fecha 08-12-2005; 0100 de fecha 04-02-2006; la 0150 de fecha 30-08-2006; y la 0160 de fecha 19-10-2006, por tratarse de facturas cuyo contenido hace referencia a honorarios profesionales y otros conceptos relacionados con procesos judiciales que adminiculados con el resto de las actas procesales, no guardan relación con la pretensión que se debate en este proceso, ni fue demostrado lo contrario, es decir, no se demostró que los conceptos allí contenidos (en las facturas), guardaran relación con las actuaciones profesionales ejecutadas por los aforantes a favor de la empresa demandada. Por tal virtud sólo se le concede valor probatorio a las facturas Nros. 0043 de fecha 07-04-2005; 0052 de fecha 06-06-2005 y la 0102 de fecha 06-02-2006 por guardar las mismas relación con los hechos aquí debatidos. Quedó evidenciado con dichas facturas que la Asociación Civil Demócrata Sport Club le canceló a la Abogada aforante honorarios profesionales en diferentes oportunidades por su ejercicio profesional relacionado con el juicio N° SP01-L-2005-000271 todo lo cual será analizado posteriormente, y así se declara.

Valoradas las anteriores pruebas, y, adminiculadas a los hechos expuestos por la parte demandante, y, por la parte demandada en su contestación, quien aquí juzga, concluye:
Es sabido que el juzgador en la primera fase de un juicio de cobro de honorarios profesionales, sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son interpuestos el recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación, dicha decisión quedará firme y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Por lo tanto, si el intimado ejerce el derecho de acogerse a la retasa dentro del lapso de intimación al pago, estaría reconociendo el derecho al cobro de honorarios, más no la conformidad con la cantidad de los mismos, y por ello en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir, por parte del intimado la aceptación del derecho de su contraria y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores, lo que es aplicable en el presente caso.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente este juzgador hace las siguientes consideraciones:
1.- Se constató que efectivamente los abogados reclamantes realizaron diferentes actuaciones dentro del juicio que por ante la instancia laboral fue llevado por la ciudadana Gladys Leonor Pérez en contra de la empresa Asociación Civil Demócrata Sport Club, tanto en la primera instancia como en la instancia de juicio, así como en la segunda instancia, lo cual se evidenció de las pruebas traídas al proceso y valoradas, cursantes a los folios 80 al 111, en cuyos actos se ventiló el tema de Prestaciones Sociales y otros conceptos como el daño moral.
2.- No se demostró la actuación judicial de los abogados demandantes por ante el Tribunal Supremo de Justicia, dado que no consta en el expediente ningún instrumento que evidencia alguna actuación por ante ese Máximo Tribunal, lo cual pretendió probarse con una planilla de pago emitida por un funcionario del Departamento de Tesorería del Tribunal Supremo de Justicia con firma ilegible, y la cual fue desechada del proceso por no haber sido ratificada por tratarse de un documento privado emanado de un tercero. Sin embargo, debe aclararse que en todo caso, dicha prueba resultaba inconducente, dado que las actuaciones judiciales no pueden probarse con este tipo de documento, pues la solicitud de copias fotostáticas no revelan la efectiva actuación que puede ejercer y/o ejecutar un profesional del derecho, lo cual se traduce en una falta de probidad pretender cobrar honorarios profesionales por supuestas actuaciones judiciales, máxime si dicha actuación debe ser realizada por ante esa Superior Instancia. Por tanto, mal pudiera reconocerse el derecho al cobro de honorarios profesionales por una actuación judicial no probada, y así se declara.
3.- Si bien es cierto que la parte accionada en este proceso no dio contestación a la demanda en la oportunidad que correspondía, no por ello este sentenciador tal y como lo pretenden los abogados reclamantes al indicar que existe una aceptación tácita de su pretensión por no haberse procedido a la contestación, pudiera declarar la confesión ficta que no es otra cosa que la aceptación de los términos que se exigen en el libelo, declarar firme la intimación, toda vez que en este tipo de procedimiento especial no está prevista esta sanción, y así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1.013 de fecha 26-05-2005 en Sala Constitucional, y, porque además es evidente que nos encontramos en la etapa declarativa del procedimiento en la cual ni se ha estimado ni menos intimado a la demandada a pago alguno, toda vez que tal actividad está reservada para la segunda fase, que es la estimativa, en virtud de lo cual mal pudiera declararse firme una estimación-intimación que no se ha producido, no entendiendo entonces, este operador de justicia, de qué manera se estarían violentando los principios del proceso debido y de la tutela judicial efectiva, y así se declara.
4.- Por otra parte fue demostrado que la Asociación Civil Demócrata Sport Club realizó pagos (abonos) a la Abg. Thaís Gloria Molina Casanova por concepto de honorarios profesionales, relacionados con el juicio N° SP01-L-2005-000271 que son las actuaciones por las cuales se reclama el cobro de honorarios, lo cual deberá ser tomado en consideración en la segunda fase de este procedimiento.
De lo expuesto y en forma general se infiere que no obstante que la Abg. Thaís Gloria Molina Casanova recibió pagos por el concepto que aquí se reclama, sin embargo, quien sentencia concluye que a los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL YVAN MARIN BECERRA les asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales toda vez que no fue probado la cancelación total del trabajo realizado, pero cuyos abonos como ya fue indicado deberán tomarse en consideración en la fase de retasa y cuyo derecho se reconoce sólo sobre las siguientes actuaciones judiciales:
Actuaciones en Primera Instancia (Juzgado de Sustanciación):
1.- Audiencia Preliminar y ocho (08) prolongaciones de esta audiencia celebradas en las siguientes fechas: 12-04-2005; 21-04-2005; 06-05-2005; 24-05-2005; 09-06-2005; 29-06-2005; 04-08-2005 y 28-09-2005, fecha en que concluyó la audiencia preliminar.

Actuaciones en el Juzgado de Juicio:
1.- Contestación de la demanda.
2.- Audiencia de Juicio, con una prolongación la cual tuvo lugar en fecha 09-12-2005.
3.- Acto de diferimiento del Dispositivo dictado en fecha 16-12-2005.

Actuaciones en Segunda Instancia:
1.- Audiencia Superior celebrada en fecha 21-03-2006, en el Exp. N° SP01-R-2006-000016.

Como corolario de lo expuesto, este juzgador considera concluida la fase declarativa, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
UNICO: Que a los Abogado THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL YVAN MARIN BECERRA, les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, sobre las actuaciones judiciales claramente ut supra indicadas. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se continuará con la segunda fase o etapa de retasa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. El Juez (Fdo) Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario (Fdo) Abg. Guillermo Antonio Sánchez M. Está el sello del Tribunal.