REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



Parte Demandante: CONSUELO DE JESÚS CONTRERAS, mayor de edad y civilmente hábil.


Apoderado de la
Parte Demandante: SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.062.


Parte Demandada: CARLOS EDUARDO SLEIMAN HERRERA, mayor de edad y civilmente hábil.


Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.


Expediente Nº: 472-2007 (Apelación)


NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado Sergio Javier Guerrero, apoderado de la parte actora en la presente causa, en escrito de fecha 03 de julio de 2007, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de Junio del año 2007, el cual negó la petición realizada por el abogado antes mencionado, con respecto a que se corrija y restituya la situación jurídica infringida por los expertos y renovar el acto de presentación del informe respectivo; tal solicitud no fue acordada por la Juez de ese Tribunal, en virtud de que lo explanado por el solicitante, no subsume dentro de lo establecido en los artículos 206 y 207 el Código de Procedimiento Civil, siendo que no observó ninguna falta que sea causal de nulidad que amerite la reposición de la causa, así como lo planteó el apelante, con la advertencia realizada en el auto apelado que el análisis y valoración de la experticia practicada es asunto que se resolvería en la sentencia definitiva que se dicte en ese juicio.
En fecha 24 de octubre de 2007, se le dio entrada en este Juzgado a las copias fotostáticas certificadas de la presente apelación.
En auto de fecha 09 de noviembre de 2007, se dejó constancia de que las partes no presentaron informes en su oportunidad respectiva, tal como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
De las copias fotostáticas certificadas recibidas, se desprende que en fecha 13 de abril de 2007, se realizó el acto de juramentación de los expertos designados, ciudadanos MARÍA EDILIA JAIMES BLANCO, JUANA CAROLINA CÁRDENAS PÉREZ y JOSÉ ERNESTO MARIÑO MEDINA, concediéndoles el lapso de quince (15) días de despacho para que entregaran el informe respectivo, así mismo estimaron sus emolumentos en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares con 00/100 Céntimos (BsF. 400,00) para cada uno de los expertos, y el Tribunal oída dicha exposición, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada consignara en la cuenta de ese Juzgado, los emolumentos de los expertos o alegara lo que considerara pertinente referente a los mismos.
En diligencia de fecha 04 de mayo de 2007, dos de las expertas designadas, ciudadanas María Edilia Jaimes y Juana Carolina Cárdenas, solicitaron una prórroga de quince (15) días de despacho, para la entrega del informe.
En fecha 08 de junio de 2007, fue presentado informe de la experticia practicada, por los expertos designados.
En escrito de fecha 14 de junio de 2007, el apoderado actor solicita se fije nueva oportunidad para la presentación del informe.
En auto de fecha 27 de junio de 2007, fue negada dicha petición.
En escrito de fecha 03 de julio de 2007, el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, apeló del auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 27/06/2007.
En auto de fecha 17 de julio de 2007, fue oída dicha apelación en un solo efecto y ordenaron remitir copia fotostática certificada de las actas conducentes que indiquen las parte y el despacho, al Tribunal de alzada.
En fecha 20 de julio de 2007, el Tribunal a-quo practicó cómputo a solicitud de la parte interesada abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero.

MOTIVA
Este Tribunal para producir decisión en la presente causa lo hace acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257. Igualmente se ciñe estrictamente a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y lo hace en los términos siguientes:
Manifestó el apelante en su escrito de solicitud de corrección con respecto a la oportunidad para ser entregado el respectivo informe, que observó que dicho informe fue presentado extemporáneamente por los expertos, lo que lo hace una prueba nula por violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil y no será apreciado en la Sentencia. Además de ello alegó el apelante que observó del informe presentado por los expertos designados, que en el mismo dejaron claro el pedimento del punto de hecho que debía resolverse en su conclusión la experticia, como lo era “determinar si la pared se encuentra construida o no dentro del terreno del demandante”, sin embargo, al analizar la conclusión a la que llegaron los expertos, la misma no es coherente con la razón de haberse solicitado y practicado la experticia, además que no expresaron el método utilizado. Igualmente manifestó que tal situación deja en estado de indefensión a su representada, por cuanto al no haberse presentado el informe dentro del lapso que le fue otorgado para ello, hace nula la prueba obtenida por violación del debido proceso, trayendo como consecuencia que no puede ser apreciada en la sentencia definitiva que se dicte, ni que las partes pudieron pedir la ampliación o aclaratoria legal del informe nulo presentado.
Por otra parte se evidencia que en auto de fecha 20 de julio de 2007, fue practicado un cómputo el cual fue solicitado por el abogado apelante, donde la Secretaria del Tribunal a-quo hace constar que desde el día 13 de abril de 2007 exclusive, fecha en que fueron juramentados los expertos, hasta el día 08 de mayo de 2007 inclusive, fecha en que fue concedida a los expertos designados, una prórroga de quince (15) días de despacho para la presentación del informe, transcurrieron quince (15) días de despacho y que desde el día 09 de mayo de 2007 inclusive, fecha en que comenzó a transcurrir la referida prórroga, hasta el día 08 de junio de 2007, fecha ésta última en que los expertos consignaron el respectivo informe, transcurrieron veintidós (22) días de despacho.
Ahora bien según lo establecido mediante Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de agosto de 1997, se deja claro que el acto de la admisión de pruebas constituye hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la definitiva, pues será entonces hasta ese momento cuando el sentenciador hará juicio, esta vez final y vinculante, para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
De lo anteriormente descrito se desprende, que el apelante está siendo apresurado al exponer que en la definitiva no le será tomada en cuenta la prueba de experticia practicada, por cuanto fue presentada extemporáneamente, ya que como se ha mencionado reiteradamente, la doctrina es clara en establecer la flexibilidad a la hora de ser evacuadas dichas pruebas.
Cabe destacar con relación a la solicitud de aclaratoria o ampliación del informe de experticia, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”

De la norma antes transcrita, se desprende que las partes tienen el medio de solicitar aclaraciones o ampliaciones de las experticias practicadas, las cuales deberán realizarse el día de la presentación del respectivo informe o dentro de los tres (03) días siguientes a dicha presentación.
En este mismo sentido el artículo 1.426 del Código Civil venezolano, establece:
“Artículo 1.426.- Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia la facultad que tiene el Tribunal para ordenar de oficio la practica de una nueva experticia cuando la presentada no tuviere claridad suficiente. De igual forma nuestro Código Adjetivo Civil, faculta al Juez al momento de concluir el lapso probatorio a través de un auto para mejor proveer, ordenar la práctica de una experticia, o bien la ampliación o aclaratoria de la ya existente en autos.
En base a lo antes expuesto, este Juzgador considera que el aquí recurrente ni puede pretender la Nulidad de lo actuado y su consecuente exposición con el fin de solicitar la aclaratoria o ampliación del informe presentado por los expertos extemporáneamente en virtud del cómputo practicado, cuando es la propia ley adjetiva la que indica el camino a seguir, tal y como se explica a lo largo de la motiva del presente fallo. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide confirmar el auto dictado por el Tribunal a-quo, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación efectuada por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO, apoderado judicial de la parte actora ciudadana Consuelo de Jesús Contreras, identificada en los autos.
SEGUNDO: CONFIRMADO el auto proferido por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio del 2007.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación._ Juez (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.