JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
198º Y 149º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA VICTORIA ZAMBRANO DE FERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.550.527, con domicilio en San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN NELLY ROVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.550.872, del mismo domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RUBEN COLMENARES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.303.
MOTIVO: DESALOJO.
Exp.: 492-2008
PARTE NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Colmenares, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Nelly Rovira, parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-01-2008.
De dichas actuaciones fundamentalmente se observa que:
La demanda fue admitida por el Juzgado Ad quo en fecha 11-07-2007, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público. (F. 10)
En fecha 02-08-2007 la parte demandada quedó citada legalmente, procediendo la misma a contestar la demanda mediante escrito de fecha 01-02-2007, oponiendo en dicho escrito cuestiones previas y reconvención. (F. 13-22)
Por auto de fecha 06-08-2007 es inadmitida la reconvención que fuera propuesta por la parte demandada. (F. 23)
Mediante escrito de fecha 10-08-2007, la parte accionada procedió a promover sus pruebas. (F. 26 al 27)
Mediante auto de fecha 19-09-2007 se ordenó aperturar incidencia de cotejo y su respectivo cuaderno separado. (F. 62)
Es dictada sentencia definitiva en fecha 22-01-2008 por la Juez del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, contra la cual se interpone recurso de apelación por la demandada de autos, constando ello a los folios 66 al 82 y al F. 90)
Por distribución se recibió para el conocimiento de este Tribunal el presente recurso de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 25-03-2008. (F. 96)
En fecha 04-04-2008, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentos. (F. 97 al 100)
EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
En Primer Lugar, para plantear el problema debatido en esta Alzada, debe intentar referir este Juzgador los fundamentos en los cuales centró la Juez Ad quo su decisión, toda vez que se observa un evidente desorden estructural en el fallo, que dificulta a esta Alzada el control de tales fundamentos, siendo entre ellos, los siguientes: En su parte narrativa, hace referencia teórica y legal sobre la prueba de experticia, luego de transcribir parcialmente el contenido del escrito de contestación, de lo cual señaló que era el contenido del escrito libelar; respecto a esta prueba concluyó:
“Ahora bien, analizada la tesis de la doctrina patria, quien aquí decide concluye en la presente causa que la experticia practicada en los instrumentos indubitados en cuanto a lo que se refiere a los hechos alegados ciertamente el documento privado consistente en arrendamiento suscritos por las partes de la presente causa. (sic) Por lo que se da pleno valor a la relación arrendaticia.”
Posteriormente continúa con la transcripción íntegra del contenido de la contestación de la demanda, interrumpiendo tal transcripción para concluir textualmente con lo siguiente:
“La parte actora tiene legitimidad para gestionar y actuar por cuanto se trata de la defensa del bien que beneficia a todos los demás herederos, cuya acción va dirigida a solventar una situación de derecho que afecta a la comunidad sucesoral. En consecuencia se desestima lo alegado por la parte demandada La (sic) falta de cualidad por cuantos sus actuaciones están conforme a derecho. Así se decide.”
En su parte motiva señala:
“Quien aquí con el carácter que suscribe, una vez analizadas todas (sic) y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que conforman la presente causa para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El demandante, considerando que le asiste su razón instaura a través de demanda, ante el órgano jurisdiccional competente la acción, cuya pretensión va dirigida a obtener la sentencia declarativa de Desalojo por incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento,..; ommisis.- … por lo que podemos destacar, el presente análisis en cuanto a lo alegado y promovido por las partes en la presente causa, lo invocado por la ciudadana MARIA VICTORIA ZAMBRANO DE FERNANDEZ, debidamente representada por su abogado, en su carácter de demandante hace las siguientes consideraciones:
1.- se evidencia al folio ocho (8) contrato privado de arrendamiento en copia certificada, suscrito por las partes en fecha 13 de noviembre de 1977 (origen de la relación contractual). El cual fue presentado con el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido…. Dicho documento fue objeto de examen científico por técnicos expertos, según se evidencia de cuaderno de incidencia correspondiente, cuya resultas de las resultas fueron consignados en informes por los peritos designados a tal fin, y que corren a los folios…., en las que arrojaron que firmas son auténticas. De la ciudadana CARMEN NELLY ROVIRA DELGADO. En consecuencia se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido…
2.- Se evidencia al folio nueve (9) del 2006 (sic), en el que le participa a la ciudadana CARMEN NELLY ROVIRA y se le concede el plazo de seis meses para que desocupe el inmueble. Suscrito (sic) por MARIA VICTORIA ZAMBRANO. Dicho documento fue objeto de experticia, según se evidencia de cuaderno correspondiente, cuya resulta de la experticia Consignados (sic) en informe por los expertos corren a los folios…, en las que arrojaron que firmas (sic) son auténticas. De (sic) de la ciudadana CARMEN NELLY ROVIRA DELGADO. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Omissis…
En Cuanto al CAPITULO SEGUNDO La parte demandada opone la cuestión previa en el artículo 340 del C.P.C. alega “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor…”
El poder en principio es un requisito esencial para proceder en juicio. Como regla todas las personas deben estar representadas por medio de apoderado, conforme así lo establece el artículo 150 del C.P.C. pero bien es sabido que toda regla tiene su excepción, si nos remitimos a lo pautado en el artículo 16 ejusdem, nos encontramos que el legislador previó en los casos específico donde hay comunidad de intereses como en el caso que nos ocupa, veamos que expresa Podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero… omissis…
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. Como se puede observar La (sic) norma aquí trascrita es muy clara en su contenido y alcance, en consecuencia e (sic) hecho alegado por la parte demandada se desestima y se le da pleno valor a las actuaciones como actora, de la ciudadana MARIA VICTORIA ZAMBRANO DE FERNANDEZ por ser legítima coheredera del bien objeto de la presente causa, conforme quedó evidenciado en prueba documental consistente en planilla sucesoral presentada en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 529 en su aparte primero del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas las razones de hecho…”
Por su parte, el recurrente de autos manifestó en su escrito de razones para impugnar la sentencia, lo siguiente:
Que la sentencia recurrida, evidencia claramente una falta de motivación, toda vez que la misma se basa solo en la transcripción íntegra de párrafos, lo cual no satisface a su decir, el verdadero espíritu de la justicia, cayendo en repeticiones innecesarias. Que la Juez Ad quo no analiza el verdadero alcance del artículo 34 del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el mismo es muy claro y que en el caso que nos ocupa, el contrato de arrendamiento es por tiempo determinado con las consiguientes prórrogas; por tanto solicitaba que la apelación se declarara con lugar y sin lugar la demanda de desalojo, por existir una flagrante violación a normas de orden público.
Planteado así, y visto que el recurrente manifestó que la sentencia impugnada carecía de motivación, lo cual de ser cierto degeneraría en un vicio capaz de anular la misma, esta Alzada pasa a revisar íntegramente dicha sentencia impugnada, y a tales fines observa lo siguiente:
En Primer lugar, es imperativo dejar meridianamente claro la definición de la sentencia, la cual como silogismo, es un juicio lógico y a su vez una orden del Estado para resolver un conflicto.
La SENTENCIA, ha sido definida por el autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, así:
“La sentencia es el acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad. La sentencia es también un juicio que conlleva un acto de conocimiento, intelectivo, para aprehender las pretensiones de las partes y determinar los hechos, y un acto de elección, volitivo para seleccionar las normas positivas llamadas a calificar jurídicamente esos hechos y resolver la controversia. El juez aplica el derecho a los hechos, o dicho en sentido inverso, subsume los hechos al derecho, luego que esos hechos han sido verificados mediante las pruebas.”
De esta definición se desprende dos procesos presentes en la actuación desplegada por el juzgador en este acto de administrar justicia, a saber:
.- Un acto de conocimiento, el cual esta dirigido al estudio de los hechos planteados por el actor en los que fundamenta su pretensión, así como de los hechos que constituyen los alegatos con los que argumenta la defensa el demandado, para así determinarlos; y
.- Un acto volitivo, que complementa el acto de razonamiento, y que consiste en la aplicación de la ley positiva en forma complementaria con la ley natural, y en la que selecciona la norma aplicable al caso concreto, teniendo presente en todo momento el ideal de justicia que configura lo que es realmente el Derecho.
El juzgador en su misión de administrar justicia deberá observar reglas o normas a fin de que el objeto inmediato perseguido por las partes, esto es, la sentencia, la misma tenga la legitimidad, legalidad y eficacia necesarias para garantizar que su actividad ha sido realizada en forma lógica, justa y oportuna, claro está con la estricta observancia de aquellas normas que contemplan lo referido a los requisitos de forma, publicación y registro de la sentencia.
Ahora, desde el punto de vista de la ley, la sentencia consta fundamentalmente de tres partes: la narrativa, la motiva y la dispositiva, pero doctrinalmente se ha dicho que la parte más importante de toda sentencia, es su motivación; esto en virtud de que en la primera parte el Juez se comporta como un historiador, en la segunda es un catedrático que da clase de derecho, y en la tercera, se comporta como un agente del Estado y dicta una orden. De modo que, es en la motiva donde el Operador de Justicia pone a prueba sus conocimientos del derecho, analiza los hechos y subsume el derecho en esos hechos para así poder expresar en la dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración.
En este sentido señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Ahora, ¿cuándo se considera que la sentencia ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva? Al respecto vale señalar, que es necesaria la presencia de tres supuestos o principios:
1.- La unidad de la sentencia, ya mencionada. En tal sentido nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, señaló:
“…La sentencia constituye una unidad aun cuando se divida en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva. Cada una de estas partes permiten la estructuración de una decisión que sea clara e inteligible para los justiciables, primero con la narrativa, donde el juez o la jueza deberá sintetizar los términos en que ha quedado planteada la litis y las circunstancias procesales que han sucedido en autos para llegar a su conocimiento; luego con la motiva, parte en que el sentenciador establecerá los hechos con el material probatorio para expresar los motivos fácticos y derecho que fundamente su decisión; y por último la parte dispositiva, donde el jurisdicente, de forma expresa, positiva y precisa, dictará su decisión…”
2.- Autosuficiencia de la sentencia. Es decir, que la sentencia debe bastarse por sÍ misma, sin que sea necesario acudir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para su ejecución como para determinar el alcance de la cosa juzgada. De esto se desprende dos aspectos importantes:
a.- La determinación del objeto sobre el que recae el fallo, cuya omisión constituye vicio de determinación objetiva (Ord. 6º Art. 346 CPC)
b.- Aún cuando se trate de sentencias que por su carácter no sea posible la determinación objetiva a que se hace referencia en el literal anterior, es necesario determinar los límites objetivos y subjetivos, a los efectos de determinar el alcance de la cosa juzgada.
3.- Finalidad del requisito. Principio éste consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual no se declarará la nulidad del acto si ha alcanzado el fin el cual estaba destinado. La sentencia tiene como finalidad resolver el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, aún en contra de la voluntad del vencido en el proceso, con efecto de cosa juzgada que impide un nuevo planteamiento de la controversia y con suficientes garantías para las partes, en cuanto al ejercicio de lo derechos en el proceso, tales como alegar, probar y recurrir de las decisiones desfavorables
Como puede observarse los tres aspectos o principios antes mencionados, envuelven todos y cada uno de los requisitos a que hace mención el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que nos lleva a inferir que, si la sentencia no está precedida de un debido proceso; no expresa el órgano del cual emanó; no se basta a sí misma para su ejecución (determinación objetiva); no existe determinación subjetiva; no se desprende de ella en forma clara su sentido y alcance (motivación); no es positiva, o es incongruente, entonces podemos decir con certeza que la sentencia es NULA, tal y como lo establece el ya citado artículo 244 ejusdem.
De manera que como ya se indicó al encontrarse el referido artículo 243, revestido de lo que se ha denominado ORDEN PÚBLICO, por lo que su contenido no puede ser alterado por la voluntad de las partes, es por lo que el juez que conozca en segunda instancia de la causa, dado el carácter y la naturaleza del acto, deberá verificar que la sentencia dictada por su inferior cumpla con lo previsto en dicha norma, y en caso de que ello no fuere así, deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y más aún si ello es denunciado por quien recurre.
En el caso que se analiza ha sido denunciado el vicio de inmotivación, señalando el recurrente que la Juez Ad quo sólo se limitó a transcribir párrafos que según señala, no le dan el sentido a la justicia, y porque además no hizo un análisis de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido al desalojo cuya acción es la pretendida en esta causa.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la motivación de un fallo como: “… el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuanta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia… En efecto: por motivación del fallo se conoce aquella parte del mismo comprendida entre los antecedentes y el fallo propiamente dicho, mediante la cual se da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano jurisdiccional y cuya conclusión es el fallo que se pronuncia…” SCC de fecha 27-04-1988.
Según el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, P. 243, citando al Tratadista Eduardo Couture, señala lo siguiente:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.”
De igual manera, de forma pacífica y a través de la consolidada doctrina, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo cual ha ratificado, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho.
No obstante debe destacarse el criterio que dejó sentado nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil según sentencia N° 273 de fecha 30-05-2002, el cual es como sigue:
“Ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo”.
Respecto al mismo punto, se pronunció nuevamente la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 277 de fecha 12-06-2003, y dejó sentado lo siguiente:
“También ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal que el vicio de inmotivación, adopta las siguientes modalidades: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia que revelaría el vicio en su forma más crasa; b) las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada, caso en que los fundamentos, a causa de su inidoneidad, con los términos en que quedó trabada la litis, deben tenerse por jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradictorios, graves o inconciliables; d) todos los motivos son falsos y se halla evidente la inutilidad de ellos, por la sin razón jurídica que los informa, o los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.”
De manera pues, que ateniéndose a la doctrina y criterios jurisprudenciales ut supra indicados, este sentenciador de Alzada observa que de la transcripción casi total de parte motiva de la sentencia apelada se desprende que la juzgadora Ad quo con relación al debate, se limitó a realizar un análisis exiguo sólo de las pruebas presentadas por la parte actora, luego de lo cual se pronunció también de manera muy exigua sobre la cuestión previa que fuera opuesta, subvirtiendo no sólo el procedimiento a seguir, sino confundiendo la falta de cualidad con la cuestión previa que fuere opuesta por la demandada de autos, para luego pasar al dispositivo del fallo, sin establecer ciertamente las razones de hecho sobre la pretensión, esto es, no señaló en su motiva las razones y fundamentos del desalojo; tampoco analizó ni someramente si la naturaleza del contrato de arrendamiento hacía procedente o no la acción de desalojo; ni estableció la certeza de la solvencia o no de la demandada en los cánones de arrendamiento para que bien pudiera tener fundamento lógico jurídico, la pretensión de desalojo. De modo, que al presentar de esta forma su motivación, comprometió el derecho de defensa de quien puede ser interesado, a los efectos de poder discutir lo declarado por la sentencia, pues no puede concebirse una motiva con meras afirmaciones sobre puntos de hechos, sino que es indispensable, explicar las razones que revelen el estudio que se hizo tanto de la litis, como de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que se fueron evidenciando con éstas en el proceso, es decir, señalar los hechos y el derecho de la materia que fue sometida a su conocimiento. Se infiere de ello que efecto la sentencia recurrida presenta una falta absoluta de motivos de hecho; o dicho de otra manera, dicha sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho que le permita a esta Alzada examinar la relación de las circunstancias ocurridas y el derecho establecidos por el Juez; lo que conlleva a señalar que en el presente caso se hace meridianamente imposible controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento de los hechos. En este mismo sentido, no ha sido admitido, que la sola palabra del Juez, expresada en fórmulas genéricas, sea suficiente para considerar que la decisión está razonada, sino que es preciso que se indiquen concretamente las razones de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo dictado por el Tribunal de que se trate. Por lo tanto, siendo relevante el doble propósito de la motivación, como es, configurarse en una garantía contra la arbitrariedad judicial, y en una garantía en la sana administración de la justicia y cuyo incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo haciéndolo inejecutable, es por lo que se concluye que debe declararse conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia apelada por presentar el vicio de inmotivación, como de manera expresa, positiva y clara se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Declarada NULA como ha sido la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal PROCEDE A RESOLVER EL FONDO DEL LITIGIO en los siguientes términos:
Pretende la ciudadana María Victoria Zambrano de Fernández el desalojo de la ciudadana Carmen Nelly Rovira, del inmueble constituido en una casa para habitación, ubicada en la calle 8 N° 8-27 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, en virtud de que a su decir, esta última se encuentra insolvente en tres mensualidades, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2007 a razón de un canon de arrendamiento mensual de Doscientos bolívares (Bs. 200,oo). Manifestó que la relación de arrendamiento data desde el 15 de noviembre de 1996, según contrato suscrito en forma privada por las partes, por un lapso de tiempo de seis meses. Fundamentó legalmente su pretensión en el literal A del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consonancia con los artículos 1159, 1660, 1160, 1167 y 1592 ordinal 2° todos del Código Civil. Señaló además que notificó en forma escrita a la arrendataria, y que en virtud de su insolvencia, la misma no goza de la prórroga legal contemplada en el artículo 40 de la aludida ley especial.
En la oportunidad de la contestación, la ciudadana Carmen Nelly Rovira, como punto previo, desconoció formalmente tanto el contrato de arrendamiento que fuera opuesto por la accionante, como la notificación que ésta le hiciera a la arrendataria. Asimismo alegó la falta de cualidad de la actora con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando fundamentalmente, que por el hecho de que la ciudadana María Victoria Zambrano sea copropietaria del inmueble objeto de la controversia, ello no la faculta para contratar y/o demandar en nombre de la comunidad de hermanos, pues a su decir, se requiere facultad expresa de la comunidad toda para obrar en nombre de ellos para el acto de disposición arrendaticia, y que al tratarse de una comunidad sucesoral, mal puede ejercer ese derecho a título personal, dado que se estaría violentando el derecho de los demás copropietarios.
Posteriormente alegó que si bien era cierto que presuntamente se había fijado un canon de arrendamiento, también era cierto, que en forma verbal las partes acordaron la realización de mejoras al inmueble los cuales serían descontados en forma periódica y mensual imputados tales descuentos a montos de arrendamientos.
Visto que fue alegada la falta de cualidad de la parte actora con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a analizar dicho alegato como un Punto Previo a la sentencia de mérito, por ser éste uno de los aspectos medulares de toda relación jurídica de carácter sustancial, como es la capacidad para ser parte dentro de un proceso, lo cual se hace en los siguientes términos:
Sobre la Legitimación a la causa, se ha pronunciado en diversas oportunidades nuestro Máximo Tribunal, siendo por ejemplo el establecido en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 de su Sala de casación Civil:
“ La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
Para mayor abundamiento, debe referirse el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.919 de fecha 14-07-2003, reiterada según sentencia N° 2.029 de fecha 25-07-2005 al señalar lo siguiente:
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cual es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…” Subrayado propio.
En el caso bajo estudio, fue opuesta la falta de cualidad con fundamento en la cuestión previa del ordinal 3° del aludido artículo 346, la cual contiene tres supuestos para su procedencia, referidos en primer lugar, a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; lo que significa que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio. En segundo lugar, o segundo supuesto, se encuentra referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, lo cual tiene que ver cuando se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil. Y en tercer lugar, dicho supuesto se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. De modo que, el fin de esta cuestión previa, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, es impugnar, de acuerdo a los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, para evitar que alguno atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro. En modo alguno tiene que ver con la falta de cualidad o legitimatio ad causam, que de acuerdo con la definición jurisprudencial ut supra señalada, se refiere a la idoneidad de la persona para poder actuar en un juicio, lo cual debe alegarse, no como cuestión previa, sino como una excepción o defensa de fondo. Sorprende a este sentenciador, el tratamiento dado a este punto, por parte de la Juez Ad quo en el fallo anulado, toda vez que no se pronunció de manera previa, aunado de confundir la cuestión previa opuesta con la defensa de falta de cualidad, pronunciándose al respecto como si se tratara ambos puntos de un mismo alegato. Por tanto, al no prever nuestro actual ordenamiento jurídico la posibilidad de oponer la falta de cualidad como cuestión previa, dicha defensa en los términos como fue opuesta, debe declararse improcedente, y así se decide.
Resuelto lo anterior, y hecho el planteamiento del conflicto sometido a esta consideración, se procede entonces al análisis y valoración del material probatorio que fue traído por las partes al proceso, análisis y valoración que se hará conforme a los principios de adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, conforme lo establece el artículo 509 del Código De Procedimiento Civil, y lo cual hicieron de la siguiente forma:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con su escrito libelar acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del otrora Distrito Ayacucho del estado Táchira, registrado bajo el N° 72, Tomo II, folios 113 al 114, Protocolo Primero de fecha 21-08-1960. Dicha probanza no fue impugnada en su oportunidad legal, razón por la que se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que emana de funcionario competente. Se evidencia de esta probanza que en fecha 21 de agosto de 1960, el ciudadano José Rómulo Zambrano le compró al ciudadano Emiydio Guerrero, un inmueble constituido por una casa para habitación, y la cual es la misma que es objeto de esta pretensión, así se decide.
2.- Copia simple de Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, correspondiente al Expediente N° 1302 de fecha 13-09-1990. Por tratarse de un documento administrativo producido por funcionario competente, en copia simple, la cual no fue impugnada dentro de su oportunidad, referido al inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se ventila en esta causa, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte demandada a través de otros medios de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, confiriéndosele por tanto, pleno valor probatorio. Con dicho documento se evidencia el carácter de copropietarios que tienen los ciudadanos allí señalados, sobre el bien objeto de la presente acción, específicamente la ciudadana María Victoria Zambrano de Fernández, y así se establece.
3.- Copia simple de contrato de arrendamiento privado no reconocido ni tenido por legalmente por reconocido, suscrito entre las partes en fecha 15-11-1996. Nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., reiterada según sentencia N° 0259 de fecha 19-05-2005, Exp. N° 03-0721, la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. Subrayado de la Sala.
Conforme a este criterio jurisprudencial, la probanza en estudio, en principio, no tendría efectos probatorios, toda vez que la misma se acompañó junto al escrito libelar en copia simple fotostática, y se trata de un contrato de arrendamiento privado que para ese momento no estaba reconocido ni se tenía legalmente por reconocido, además de que fue impugnado por la contraparte dentro de su oportunidad legal. No obstante, al haber sido objeto de la prueba de cotejo, y habiéndose llevado a cabo a través de una experticia, del informe rendido por los peritos, al cual se adhiere quien juzga, se desprende que la firma desconocida es auténtica, razón por la que al haberse promovido oportunamente el cotejo, y desprendiéndose del mismo la veracidad del documento impugnado, es por lo que se desestima la impugnación efectuada, y se le concede valor probatorio toda vez que además consta producto del cotejo, el original del contrato de arrendamiento referido. Con dicha prueba se demuestra la existencia de la relación de arrendamiento entre las partes, la cual data desde el 15 de noviembre de 1996, y así se decide.
4.- Copia simple de comunicación privada de fecha 01-08-2006 dirigida a la ciudadana Nelly Rovira. Igual tratamiento que la prueba anterior, recibe este medio probatorio, toda vez, que se trata de igual forma de un documento privado simple, consignado en copia fotostática, y que por haber sido impugnada, también fue objeto de cotejo, arrojando el mismo resultado que la anterior, razón por la que evidenciándose la veracidad de la firma, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de dicho instrumento, que en fecha 01-08-2006, la ciudadana María Victoria Zambrano, le solicitó a la ciudadana Carmen Nelly Rovira la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento, concediéndoles un plazo de seis (06) meses más, y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- El mérito de los autos, específicamente Dos (02) recibos consignados con la contestación de la demanda. .-) Recibo de fecha 30-03-2007 por un monto de Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.760,oo). Se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, , cuya regulación expresa para su valoración, se encuentra contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los mismos cuando son traídos al proceso, deberán ser ratificados por la persona de quien emanen a través de la prueba testimonial. En tal sentido, al haber sido opuesto este recibo de pago, el mismo ha debido ser ratificado en juicio por el ciudadano que lo emitió para su validez, y al no constar tal ratificación, este sentenciador no puede otorgarle ningún valor probatorio, y así se decide.
.-) Factura N° 002702 de fecha 23-03-2007 emitida por Constru-Nelly. Se trata de un documento privado simple, el cual responde a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de procedimiento Civil, el cual fue acompañado con la contestación de la demanda y ratificado en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas; pero tal instrumento simple, no emana de las partes en conflicto, sino de un tercero, razón por la que considera este juzgador que se trata de un documento privado regido por la regla establecida en el artículo 431 eiusdem, esto es, que para su validez, debe ser ratificado en juicio través de la prueba testimonial, hecho no ocurrido en el presente caso. Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”.
Aplicando tal criterio, se observa que en el presente caso, la referida factura tampoco se encuentra aceptada por la ciudadana Carmen Nelly Rovira para que pudiera tener fuerza probatoria, caso de que se hubiere opuesto a la contraparte, pero dado que como ya se indicó, dicho instrumento emana de un tercero ajeno a esta controversia, debió ser ratificado. En consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio, y así se establece.
2.- Inspección Judicial realizada por el Tribunal. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Se evidenció con esta prueba que el inmueble objeto de arrendamiento para el momento de la inspección, se encontraba en buen estado de conservación y mantenimiento. No obstante, esta prueba se desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente, toda vez que no prueba el objeto de la misma, dado que nada aportó a demostrar la realización de las mejoras alegadas, y así se decide.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL. Se promovió el testimonio del ciudadano José Luis Silva Chacón. Tal probanza no fue evacuada, por lo que no hay testimonio que valorar.
Planteada la controversia y valoradas las probanzas aportadas por las partes, se procede a motivar el presente fallo, en virtud de lo cual quien aquí decide juzga necesario referir en primer lugar la definición que doctrinariamente se ha dado del desalojo, y así, éste ha sido definido por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”
De igual manera debe referirse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Vista la definición anterior y el artículo parcialmente transcrito, debe señalarse que una de las consideraciones o puntos importantes de la relación arrendaticia es el referido al tiempo de su duración, por lo que debe conocerse suficiente y claramente si las partes fijaron un tiempo o plazo para el mismo.
Deriva del artículo in comento que la acción por desalojo procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, bien sea éste verbal o bien escrito. Siendo así debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon.
En el caso que se examina, la parte actora en su escrito libelar manifestó que en fecha 15-11-1996 celebró un contrato de arrendamiento privado con la demandada de autos, cuyo canon fue inicialmente por el monto de veinticinco bolívares (Bs. 25,oo), y que actualmente era por Doscientos bolívares (Bs. 200,oo), monto pagadero mensualmente, estableciéndose con relación a su duración, un lapso de seis meses fijos, contado desde el 15-11-1996.
Señala el punto N° 8 del contrato de arrendamiento que aquí es materia de estudio, lo siguiente: “El presente documento tiene vigencia de seis meses prorrogables siempres (sic) y cuando algunas (sic) de las partes involucradas no manifestaren por escrito y con dos meses de anticipación, todo lo contrario….”
En tal sentido, el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala como sigue:
“… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De tal artículo trascrito parcialmente, se deduce que la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos. Y al respecto, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar, que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que las partes le dan, sino de la índole de los elementos que los constituyen, analizados a la luz de la Ley, atendiendo a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado, y por tal virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponde al Juez.
Partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 0015 de fecha 28-02-1996, expresó lo siguiente:
“…la Sala ha establecido en forma pacífica su doctrina respecto a este punto y ha dicho: “Los jueces del mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes,… Igualmente los jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales deben asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes les hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concursan en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación,…”.
Visto ello es de meridiana claridad que si bien es cierto que las partes en el referido punto 8 del contrato de arrendamiento establecieron que el lapso de arrendamiento era por seis meses prorrogables, no es menos cierto que, tales prórrogas estaban condicionadas a la manifestación de voluntad de alguna de las partes de señalar todo lo contrario, esto es, manifestar la voluntad de no prorrogar. Ahora, visto que no existe suficiente claridad en el contrato, con relación a la existencia de las prorrogas automáticas condicionadas, es por lo que este Juzgador procede a interpretar la intención real de las partes al contratar. En tal sentido se tiene, que en efecto y como ya se indicó, las partes establecieron en el contrato de arrendamiento que se examina, la posibilidad de prórroga automática del contrato, la cual opera cuando se establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración del contrato sin que medie un nuevo contrato, condicionado ello a que no exista una manifestación de voluntad que indique lo contrario, lo cual es el caso de autos, toda vez que las partes del presente proceso, establecieron la prórroga automática del mismo, toda vez que manifestaron que el referido contrato, sería prorrogable salvo que se manifestara por escrito y con dos (02) meses de anticipación al término la voluntad de no prorrogar. De modo que la prórroga automática indica, que al no constar por escrito con la anticipación aludida de los 02 meses, la voluntad de no prorrogar, se generan las prórrogas sucesivas, en el sentido de que el contrato al solo vencimiento de cada plazo, continuará por otro lapso determinado y así sucesivamente por tiempos concretos o determinados, hasta tanto conste la ya referida constancia de anticipación de no prórroga ; de lo cual no se concibe ninguna duda de que esa fue la voluntad de las partes al disponerlo así en el referido contrato, y así se declara.
Ahora bien, observa quien juzga, que estamos en presencia de una relación de arrendamiento de larga data, esto es, de una relación arrendaticia por un espacio mayor de diez (10) años, lapso durante el cual se verificó las renovaciones automáticas del contrato ante la ausencia de aviso de la no prórroga del mismo, siendo en consecuencia una relación de arrendamiento a tiempo determinado, el cual sólo se produce de acuerdo a lo que consta en autos en fecha 01 de agosto de 2006, mediante la cual la ciudadana María Victoria Zambrano le solicita a la ciudadana Carmen Nelly Rovira, la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, lo que debe entenderse que le manifestó su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento. Se observa asimismo, que para el momento en que la actora le comunicó a la parte demandada su voluntad de no prorrogar el contrato, ésta se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que la accionante alega como insolutos los correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del 2007, razón por la que operó de pleno derecho, la prórroga legal prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es obligatoria para el arrendador por imperio de la ley, siendo aplicable lo previsto en el artículo 38 literal d) eiusdem, es decir, dicha relación se prorrogó por un período máximo de tres (03) años, contados a partir del 15 de noviembre del 2006, fecha en que concluía la vigésima prórroga automática de la relación arrendaticia.
No obstante, no quiere decir ello que durante la prórroga legal no pueda demandarse el incumplimiento de las obligaciones tanto legales como contractuales, pero debe aclararse que por disposición del único aparte del artículo 38 in comento, la relación arrendaticia durante la prórroga legal, se considerará a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones convenidas por las partes en el contrato original de arrendamiento, salvo lo referido al cánon, el cual varía según sea el caso. Esta consideración es muy importante, toda vez que permite determinar la vía a seguir para la solución del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, la cual en el presente caso, al mantener la relación arrendaticia durante el lapso de la prórroga legal su carácter de ser a tiempo determinado, es forzoso concluir que la vía a escoger era la del cumplimiento y/o resolución del contrato de arrendamiento, y no la vía del desalojo, tal y como ocurrió en el presente caso, y así se establece.
Precisado todo lo anterior, específicamente lo relacionado a la naturaleza de la Relación Arrendaticia en lo que a la temporalidad se refiere, de igual forma debe indicarse que la falta de pago de los cánones de arrendamiento, constituye una causal de terminación de la relación arrendaticia, tanto en los casos de relaciones a tiempo determinado como en las relaciones a tiempo indeterminado, sin embargo, la diferencia estriba en la acción a ejercer, si se trata de más de dos (02) mensualidades en un contrato a tiempo indeterminado, constituye una causal para ejercer la acción prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es el DESALOJO; pero si estamos frente a un Contrato a Tiempo Determinado, la acción que procede es la de CUMPLIMIENTO O RESOLUTORIA, dependiendo de la pretensión del demandante, como ya fue indicado. Y siendo que en la presente causa, la actora ejerció la Acción de DESALOJO, la cual es incompatible con los supuestos de hecho por ella planteados, y habiéndose determinado la naturaleza del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en el que claramente se estableció que era a tiempo determinado con la consiguiente prórroga legal, es por lo que es ineludible tener que declarar la IMPROCEDENCIA de la acción ejercida, toda vez que el desalojo sólo procede cuando se trata de contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, por mandato de lo contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y de igual forma declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22-01-2008 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, y así de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. RUBEN COLMENARES RAMIREZ, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN NELLY ROVIRA, en fecha 12-02-2008, contra la decisión de fecha 22-01-2008 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA NULA LA SENTENCIA proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de 2008.
TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA ZAMBRANO DE FERNANDEZ, asistida por el Abg. Antonio José Rodríguez Giusti, contra la ciudadana CARMEN NELLY ROVIRA por DESALOJO.
CUARTO: De conformidad con lo expresado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. EL JUEZ, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal).
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