JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°

PARTE ACTORA: Abg. MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.171.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, actuando como Endosataria en Procuración del ciudadano JUAN GUERRERO.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CLEMENTE DE JESÚS MARTÍNEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.589.756, domiciliado en la Urbanización Guaramito, carrera 11, entre calles 3 y 4, Municipio Michelena, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ABGS. YOANI CUBEROS DUQUE Y DAVID ALEXANDER PAOLINI RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.014 y 53.325 en su orden.

MOTIVO: Tacha Incidental (Cobro de Bolívares por Intimación)

Expediente Nº: 464-2007 (Apelación)
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, en su carácter de endosataria en procuración, parte actora en la presente causa, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Junio del año 2007, sentencia que declaró con lugar la tacha propuesta por el demandado ciudadano CLEMENTE DE JESÚS MARTÍNEZ.
En auto dictado en fecha 17 de julio de 2007 fue oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2007, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A la misma se le dio entrada en este Juzgado en fecha 17 de septiembre del 2007.
Este Tribunal conociendo en alzada considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veraz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. No obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de tales hechos, de la siguiente forma:
La parte actora acude al Juzgado de la causa para demandar como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano Clemente de Jesús Martínez, para que convenga o así lo ordene el Tribunal en la cancelación por concepto de intimación de pago de una letra de cambio por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.900.000,00) ó su equivalente actual TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 3.900,00), emitida el 18 de septiembre del 2000, para ser cancelada el día 28 de noviembre del 2000, por el demandado, más CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 455.000,00) ó su equivalente actual la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 455,00), correspondiente a intereses que se adeudan, más los intereses que se continúen venciendo, además el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) ó su equivalente actual TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 350,00), correspondientes a los gastos de cobranza extrajudiciales y las costas, costos y honorarios profesionales, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, consistente en un lote de terreno ubicado en la Flores, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
El Tribunal a-quo le dio entrada a la demanda en fecha 22 de mayo de 2003 y ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes contados a partir de que conste en autos su intimación, consigne la cantidad de dinero demandada, o en su defecto formule oposición.
En fecha 18 de Marzo del 2004, quedo formalmente intimada la parte demandada tácitamente al conferirle poder apud acta a los abogados Yoani Cuberos Duque y David Alexander Paolini Ruiz.
En diligencia de fecha 22 de Marzo de 2004, la co-apoderada de la parte demandada se opuso y formuló oposición al decreto de intimación.
Por escrito de fecha 12 de Abril de 2004, el abogado DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda alegando que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte demandante en el libelo, procediendo a tachar el instrumento cambiario debido a las alteraciones sufridas, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 1.381 del Código Civil venezolano.
En diligencia de fecha 21 de abril de 2004, la parte demandada formalizó la tacha propuesta en el escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la tacha interpuesta por la parte demandada, declarando nulo el instrumento cambiario acompañado con el libelo de la demanda.
MOTIVA
Este Tribunal para producir decisión en la presente causa lo hace acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257. Igualmente se ciñe estrictamente a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y lo hace en los términos siguientes:
Se observa que el Tribunal a-quo profirió decisión declarando con lugar la acción de tacha propuesta por el demandado ciudadano Clemente de Jesús Martínez, contra la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, con relación al instrumento llevado como letra de cambio, base de la pretensión en el juicio de cobro de bolívares intimación, que fue incoado por la parte actora a la parte tachante demandado Clemente de Jesús Martínez, declarando nula la letra de cambio acompañada con en libelo de la demanda, en virtud de que consideró que estaba demostrada la existencia de alteraciones materiales en dicha letra de cambio, tomando en cuenta el dictamen pericial rendido por la detective Heiky Lisette Quintero P., experta en materia de documentología, quien fue designada para practicar peritaje al documento respectivo; sobre dicha decisión es que versa la presente apelación
Por otra parte se evidencia que la parte actora acudió para demandar al ciudadano Clemente de Jesús Martínez, por Intimación de Pago, fundamentando su demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una letra de cambio, distinguida con el N° 02/04 por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.900.000,00) ó su equivalente actual TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 3.900,00), emitida el 18 de septiembre del 2000, para ser cancelada el día 28 de noviembre del 2000, sin aviso y sin protesto por el demandado.
Manifestó igualmente que por cuanto venció el término concedido para el pago establecido de la letra de cambio, sin que el demandado la hubiera cancelado y habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener dicho pago, es por lo que procedió a demandar por intimación al ciudadano Clemente de Jesús Martínez.
Por su parte el demandado de autos, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra alegando que negaba, rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho, sobre todo a los puntos que hace referencia al instrumento cambiario objeto de la presente demanda, en lo que respecta a la letra de cambio ya que dice ser el mismo instrumento cambiario con el que se le demandó en una oportunidad por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en la causa civil llevada por ese Tribunal, bajo nomenclatura N° 1.026-2002, y que el mismo se extravió del expediente señalado, de allí la cantidad de alteraciones que presenta, refiriéndose específicamente al número de la letra de cambio, así como las fechas tanto de emisión como la de pago y de aceptación, por lo que procedió a tachar la letra de cambio objeto de la demanda, conforme a los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 numeral 3° del Código Civil, el cual para mayor claridad se transcribe:
“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: …”
3°.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.”

Visto ello este Tribunal observa que los hechos alegados por la parte demandada encuadran o se subsumen en el supuesto normativo de la causal contenida en el ordinal ut supra transcrito; esto en virtud de que el tachante expresó que la letra de cambio presenta alteraciones en el número de la misma y en las fechas de aceptación, emisión y de pago, por lo tanto, la misma era falsa, para lo cual solicitó se practicaran las experticias correspondientes a los efectos de evidenciar tal circunstancia.
Posteriormente en diligencia de fecha 21 de abril de 2004, la parte demandada formalizó la tacha propuesta en el escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se realizara la prueba de experticia a la letra de cambio respectiva, el cual establece lo siguiente:
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Expresa la referida norma antes expuesta, que presentado el instrumento en cualquier estado o grado de la causa, la contraparte puede plantear la tacha en cualquier momento posterior a la consignación del documento, pero una vez tachado, corre el lapso de cinco días de despacho para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho, con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio; por lo que en al caso sub judice, se observa que la formalización de tacha del instrumento cambiario fue interpuesta en la oportunidad correspondiente, es decir dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda donde se tachó la letra de cambio, cumpliéndose con este presupuesto preclusivo para su procedencia.
Asimismo en cuanto al presentante del documento objeto de tacha, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que presentada la formalización de la tacha, queda abierto un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia manifestando sobre la insistencia de hacer valer el instrumento presentado, y que en caso de que no se dé contestación o no manifieste que insiste en hacer valer el documento tachado, no se seguirá adelante con dicha incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha.
Por otra parte sobre la insistencia de la validez del documento tachado, dos sentencias de vieja data dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, citadas por Juvenal Salcedo Cárdenas en su obra LA PRUEBA DOCUMENTAL. 2006. p.p. 337, 342 ) nos sirven de ilustración. La primera de fecha 07-07-58, estableció: … “ El escrito de formalización de la tacha equivale a un libelo de demanda y la insistencia de hacer valer el documento tachado, a la contestación de la misma. Por eso el legislador quiere que se explanen los motivos y se haga exposición circunstanciada de los hechos que motivan la tacha y en igual sentido la insistencia, que equivale a la contestación de la demanda… omisis….debe ser hecha ante el juez ya por diligencia, acto o escrito dirigido a dicho funcionario…”.
La segunda de fecha 25-11-58, dejó sentado:… “ se observa que de la propia letra la insistencia ha de ser expresa, conforme textualmente lo dispone el artículo 320 CPC (440 CPC 1986). Tal conformidad es distinta a la de la contestación e independiente de ella y que no se trata, en manera alguna, del empleo de determinadas palabras o frases sacramentales, sino del cumplimiento de una formalidad, de un requisito sine qua non, y del cual hace depender el legislador determinados efectos legales, como es el de la continuación o no del procedimiento y para este último caso el de desechar el instrumento tachado, pero de ninguna manera puede ser tácita, ni puede ser deducida por el juzgador, sino que, como se ha afirmado ha de ser clara, categórica, expresa, inequívoca y que no puede dar lugar a subterfugios ni a interpretaciones diferentes o contrarias entre sí. No se trata del empleo de frases sacramentales sino del cumplimiento necesario de una formalidad procesal, sin la cual no puede continuarse la incidencia de tacha. Se da por terminada la presente incidencia y se desecha del proceso los instrumentos objeto de la tacha y que fueron acompañados al libelo de la demanda… ”
En el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente la parte actora no manifestó su insistencia en hacer valer el instrumento cambiario por ella presentado, y siendo que es clara la norma al señalar que a falta de dicha insistencia, deberá declararse terminada la incidencia y desecharse el instrumento del proceso, por tal motivo es forzoso para quien aquí decide, en virtud de la inercia del demandante en manifestar su insistencia en valer el instrumento cambiario por él presentado, declarar terminada la presente incidencia de tacha y por ende desechado del proceso. Y así se decide.
Ahora bien, desechado como ha quedado el instrumento cambiario por la parte actora, siendo éste a su vez el instrumento fundamental de la demanda con el cual se accionó en contra del ciudadano Clemente de Jesús Martínez, decide este Juzgador declarar igualmente desestimada la acción de cobro de bolívares por vía de intimación, intentada por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Juan Guerrero. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación efectuada por la parte demandante abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, quien actúa como endosataria en procuración del ciudadano Juan Guerrero, identificada en los autos.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia, pero con distinta motivación proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Junio del 2007.
TERCERO: DESISTIMADA la acción de Cobro de Bolívares por Intimación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.