JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° y 149°
DEMANDANTE: ABG. EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8. 986.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.787, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA ALDY RANGEL DE NAVARRO, NELSON ANTONIO RANGEL SUAREZ Y JOSE SAMUEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.008.288; V- 9.137.157 y V- 23.095.903 en su orden, todos de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.134.118, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY A. VARGAS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.522.
MOTIVO: DESALOJO.
Exp.: 425-2006
NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de los accionantes, Abg. Edison Ernesto González Franco, en el Juicio que por DESALOJO accionara contra la ciudadana María Victoria Rangel de Rangel, contra la decisión dictada en fecha 17-11-2006 por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró: Sin lugar la demanda por desalojo accionada; y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.
De las actas procesales del presente expediente se observa:
Que fue admitida la demanda mediante auto de fecha 06-10-2006, por el Juzgado Ad quo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, y en la cual se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 7-8)
En fecha 17-10-2006, la demandada de autos quedó legalmente notificada para la contestación de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 21)
Mediante escrito de fecha 23-10-2006, la parte demandada procedió a contestar la demanda. (F. 24-25)
En fecha 31-10-2006 mediante escrito, la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 01-11-2006. (F. 28 al 47)
En fecha 17-11-2006, el Juez Ad quo sentenció la presente causa. (F. 62 al 74)
Por escrito de fecha 22-11-2006, la parte actora apela de la anterior sentencia, oída en ambos efectos según auto de fecha 24-11-2006. (F.77 al 82)
Se recibe el expediente en este Tribunal en fecha 20-12-2006 según como consta en auto que riela al folio 85.
MOTIVACION
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y en tal sentido el proceso civil no puede ni debe desvincularse de la realidad social, pues si ello ocurriere, dejaría precisamente de ser el instrumento para que se realice justicia. En tal sentido, el Juez, en su condición de director del proceso debe intervenir de forma protagónica para la efectiva resolución de los conflictos para el mantenimiento de la paz social.
Ahora bien, la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, esto es, el Abg. Edison Ernesto González Franco, actuando en nombre y representación de los ciudadanos María Aldy Rangel de Navarro, Nelson Antonio Rangel Suárez y José Samuel Rangel, contra la decisión de fecha 17-11-2006, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
En Primer Lugar, observa este Juzgador que centró el juez Ad quo su decisión en las conclusiones que a continuación se transcriben:
“Del análisis y valoración de los alegatos y pruebas presentadas por las partes, quedó demostrado, que la ciudadana MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL, no celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 7 entre calle 5 y 6 No 5-43, con los demandantes ciudadanos MARIA ALDY RANGEL DE NAVARRO, NELSON ANTONIO RANGEL SUAREZ Y JOSE SAMUEL RANGEL, pues ésta lleva más de veinte años de vivir en el inmueble, no como arrendataria, sino como madre de dos bisnietos Willian Jesús Rangel Rangel y Mirllely Dayanara Rangel Rangel, de la causante María Elvia Rangel Becerra, y porque además fue la demandada, quien cuidó en los últimos días de la vida a la referida causante María Elvia Rangel Becerra.
En el acto de la contestación de la demanda, la demandada opuso la falta de cualidad de los demandantes para intentar la demanda, por considerar que éstos no constituyen la totalidad de los propietarios del inmueble objeto del desalojo demandado. Al respecto, considera el Tribunal que aún cuando éstos no constituyen la totalidad de los propietarios, en caso de que hubiese existido contrato de arrendamiento, éstos sí tendrían cualidad para demandar, en virtud de que, por tratarse de un contrato de administración, bien puede cualquiera de los co-propietarios del inmueble demandar el desalojo, pero habiendo quedado demostrado que la ciudadana MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL, no celebró contrato de arrendamiento con los demandantes y que tampoco nunca ha cancelado canon de arrendamiento alguno, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.”
En Segundo Lugar, se observa que el recurrente en su escrito de apelación, señaló los fundamentos por los cuales formuló dicho recurso. Y en tal sentido manifestó como sigue: Una vez evacuado el acervo probatorio, el Juez Ad quo desestimó darle valor a las testimoniales, en virtud de que los mismos eran inhábiles, por lo que su deposición carecía de todo tipo de valor, aunado a su decir, al hecho de que nada aportaban a desvirtuar la existencia del contrato de arrendamiento; pero que luego de señalar acertadamente que tales testigos eran inhábiles, procedió sin fundamento legal alguno, a aceptar como ciertos algunos hechos, no estimando otros, siendo lo correcto desestimar todo, por lo que en su decisión en modo alguno señaló los fundamentos legales. Por ello, y por cuanto no fue desvirtuado lo señalado en el libelo de demanda, lo que hizo que a su decir, el juez partiera de un hecho nulo, es por lo que solicitó que se dejara sin efecto dicha decisión y se declarar con lugar la demanda.
Planteado así en esta instancia, considera oportuno esta Alzada realizar algunas consideraciones con relación al desalojo, en virtud de la decisión apelada versa en torno a esta acción.
Así, el desalojo es definido por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”
En tal sentido debe referirse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Vista la definición anterior y el artículo parcialmente transcrito, debe señalarse que una de las consideraciones o puntos importantes de la relación arrendaticia es el referido al tiempo de su duración; de igual forma, debe conocerse si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago.
Deriva del artículo in comento que la acción por desalojo procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, bien sea éste verbal o bien escrito. Siendo así debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon.
De igual manera debe indicarse que el fundamento de la acción de desalojo debe hacerse de conformidad como ya se indicó, a las causales taxativamente establecidas en el artículo ut supra referido; siendo el fundamento en el caso de marras, el establecido en el literal a), que señala la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Siguiendo este orden, al tratarse de insolvencia inquilinaria, debe hacerse referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, esto independientemente de la causa del no pago, en virtud de que el solo hecho de existir pensiones insolutas, en los términos del contrato o de la ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaria.
Enseña el especialista Arquímedes Enrique González Fernández, que tal causal está sujeta a prueba judicial, con las garantías del contradictorio, y bajo la valoración jurisdiccional del Juez; de ello se deduce que si el arrendador le imputa al arrendatario la falta de pago de ciertas mensualidades, le corresponde a éste demostrar el estado de solvencia, comprobando haber pagado las mismas, en virtud de que desde el mismo momento en que el arrendador pone en duda la solvencia del demandado, la presunción de solvencia queda igualmente en duda; entran entonces en juego dos principios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el sentido de que si el arrendador pretende el cobro judicial de pensiones arrendaticias insolutas y el arrendatario desconoce la relación arrendaticia, corresponde al arrendador probar la existencia jurídica del contrato, o lo que es lo mismo, probar la obligación; en tanto que si el arrendatario pretende haber sido liberado de la obligación de pagar el alquiler correspondiente a determinados meses, entonces le corresponde al mismo demostrar el pago de los mismos.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones." Subrayado del Juez.
Subsumiendo tales consideraciones en las presentes actuaciones, se desprende de las mismas un hecho muy particular y que ciertamente influye en la decisión, y es que fue negada la existencia del contrato de arrendamiento verbal por parte de la accionada, situación ésta que obligaba a los actores por aplicación de las normas ut supra referidas, a demostrar que sí ha existido la relación de arrendamiento indeterminada, tal y como fue alegado, pues no basta la simple alegación o afirmación de tal hecho, sino que ello se encuentra sujeto, como ya se ha explicado, a prueba judicial. Y además, quedaba en cabeza de la presunta arrendataria, la comprobación del pago de los cánones de arrendamiento alegados por los arrendadores como insolutos.
A tal respecto, en el caso bajo estudio se observan hechos muy particulares que han llamado poderosamente la atención de quien aquí está sentenciando, y que dada las características y la naturaleza de la materia arrendaticia, la cual por demás, es de orden público por imperio de la ley, han obligado a materializar algunas reflexiones sobre estos hechos, que precisamente por estar involucrado el orden público es por la que los jueces de oficio pueden entrar a dilucidar y resolver, y ello ha sido manifestado pacífica y reiteradamente nuestro Máximo Tribunal, al señalar que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan lhechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumple con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de esas mismas partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57)
Observa pues este administrador de justicia que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifestó insistentemente que desconocía la existencia del contrato de arrendamiento, toda vez que nunca jamás entre las partes se ha dado tal relación, ni de forma escrita ni verbal, y es por ello, que no debe ningún canon de arrendamiento, menos que se trate de 27 mensualidades. Que ella ha vivido en el inmueble por más de veinte años, por ser, por una parte, el domicilio fijado con su esposo, autorizado ello por la ciudadana María Elvia Rangel Becerra, y en donde nacieron sus dos menores hijos. Señala que lo cierto es que la ciudadana María Elvia Rangel Becerra en vida de ésta, manifestó que vendería el inmueble a sus menores hijos, bisnietos de ésta, toda vez que se encontraba agradecida a las atenciones que la demandada le había dado en su penosa enfermedad, lo cual no pudo materializarse en razón de que se agravó la salud de la misma.
Señala el recurrente que las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente las testimoniales, además de ser inhábiles, nada aportaron a los efectos de desvirtuar la existencia del contrato de arrendamiento, así como la inspección judicial realizada, pues la misma tampoco sirvió para desvirtuar lo expuesto en el libelo de demanda.
Sorprende a este Operador de Justicia la actuación del recurrente, al impugnar una decisión fundamentándose en que la parte demandada no fue capaz de desvirtuar la existencia de la relación de arrendamiento, y en razón de ello el Juez Ad quo partió de un hecho nulo, como si no estuviera conciente de que esta carga no le correspondía a esta parte sino a quien afirmó ese hecho, es decir, le correspondía al propio actor probar su afirmación, que en este caso, no era otra cosa de que existía una relación arrendaticia por tiempo indeterminado.
No obstante, sobre la existencia jurídica de un contrato se debe referir, que la misma se supedita al acuerdo de voluntades por medio del cual los intervinientes se obligan, de modo que exista realmente un ligamen inter partes de tal naturaleza, en donde una de las mismas reciba una cosa para su goce y la otra obtenga un pago para ese goce, durante cierto tiempo. Es decir, se trata de que la relación sea arrendaticia y no de otra naturaleza, y que no obstante ser tal, tenga plena eficacia, validez, esto es, sin vicios que lo hagan ineficaz.
En razón de ello debe analizarse asimismo el elemento objetivo presente en todo proceso, como son las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, para lo cual este juzgador significa necesario aplicar la sana crítica. En la presente causa la demandada como ya se dijo, negó rotundamente la existencia de la relación de arrendamiento, caso en el cual le correspondía al arrendador probar la existencia de la misma, siendo tal prueba muy compleja, toda vez que para demostrar dicha relación, no es posible la prueba de testigos, por aplicación del artículo 1.387 del Código Civil. Sin embargo, no puede dejar de mencionar esta Alzada, que conforme a lo establecido en el artículo 1.392 eiusdem, puede admitirse la prueba testimonial, siempre que exista un principio de prueba por escrito, que en el caso concreto, resulta de cualquier escrito emanado del arrendatario, o de quien le represente, que haga verosímil el hecho alegado, es decir, la existencia de la relación, y su consiguiente verosimilitud del canon que se debe pagar. De igual forma, señala el Código Civil en su artículo 1393 como sigue: “Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1°. En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
2°. Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba como consecuencia, de una caso fortuito o de fuerza mayor; y
3°. Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.”
De dicho artículo se desprende una excepción a la limitación existente para la prueba testimonial, y cuya imposibilidad debe ser material o moral y que se caracteriza por ser ocasional o circunstancial. Pero nada de esto nos influye sobre la presente decisión, toda vez que el actor no alegó ninguna de estas defensas, ni consta en las actuaciones ningún documento que sirviera de principio de prueba por escrito, y menos aún las probó, siendo que era su carga demostrar la existencia de la relación arrendaticia, dado que este hecho fue contradicho rotundamente por la parte demandada; y no era ésta quien debía desvirtuar esta afirmación como erróneamente manifestó el Apoderado Judicial de los actores.
Con base a todo ello, quien juzga, considera que el desalojo pretendido por los demandantes en contra de la ciudadana María Victoria Rangel de Rangel, no es procedente, toda vez que no fue probada la existencia de la relación de arrendamiento, aunado al hecho curioso y que llama poderosamente la atención de quien juzga, con relación a que ¿cómo es que los actores dejan transcurrir dos años y tres meses, que es el equivalente a las veintisiete mensualidades alegadas como insolutas, para ahora pretender cobrar por vía del desalojo las mismas?¿ O acaso ciertamente, como lo ha señalado la demandada, su permanencia en el inmueble objeto de la presente acción, es producto de una relación de tipo familiar consentida por quien fuera la dueña del inmueble, ciudadana María Elvia Rangel Becerra?. Ante estas interrogantes y frente al hecho de no demostrarse la relación de arrendamiento, es perfectamente válido pensar que la presenta demanda se accionó con temeridad, conducta procesal ésta que obra en contra de la Majestad de la Justicia, pues si la intención por motivos válidos o no, era pretender el desalojo de la accionada, los accionantes bien pudieron haber utilizado causas distintas, y no actuar bajo el artilugio de la insolvencia de cánones de arrendamiento, razón por la que el Estado para sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, para que el proceso contencioso sea la máxima expresión de ese Estado. Por tanto, este sentenciador actuando en justicia, concluye que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar; de igual forma sin lugar la acción intentada, y en consecuencia deberá confirmarse la sentencia recurrida con base a la motivación aquí expuesta, como de manera expresa y positiva se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abg. EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA ALDY RANGEL DE NAVARRO, NELSON ANTONIO RANGEL SUAREZ Y JOSE SAMUEL RANGEL, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-11-2006.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO incoada por el Abg. EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA ALDY RANGEL DE NAVARRO, NELSON ANTONIO RANGEL SUAREZ Y JOSE SAMUEL RANGE, contra la ciudadana MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA de fecha 17-11-2006 proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con fundamento a la motiva explanada en este fallo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte accionante por ser temeraria su demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Diecisiete días (17) días del mes de Septiembre del dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. Esta el Sello del Tribunal
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