JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198º Y 149º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERT ALEXANDER PALOMINO ABREU, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.456.743, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ALFONSO NAVA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.896.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MADELEIN CAROLINA GUADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.167, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARLOS RAUL VARELA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.384.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Exp.: 442-2007

PARTE NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Robert Palomino Abreu, asistido por el Abg. Ramón Alfonso Nava Vera, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-02-2007.
De dichas actuaciones fundamentalmente se observa que:
La demanda fue admitida por el Juzgado Ad quo en fecha 19-01-2007, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público. (F. 10)

En fecha 31-01-2007 la parte demandada quedó citada legalmente, procediendo la misma a contestar la demanda mediante escrito de fecha 01-02-2007. (F. 17-19)
Mediante escrito de fecha 09-02-2007, la parte accionante procedió a promover sus pruebas. (F. 21 al 25)
De igual forma en fecha 15-0202007, mediante escrito, el Apoderado Judicial de la parte demandada promovió pruebas. (F. 35 al 49)
Es dictada sentencia definitiva en fecha 23-02-2007 por la Juez de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, contra la cual se interpone recurso de apelación por el demandante de autos, constando ello a los folios 50 al 57 y al F. 58)
Por distribución se recibió para el conocimiento de este Tribunal el presente recurso de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 28-03-2007. (F. 62)

EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

En Primer Lugar, para plantear el problema debatido en esta Alzada, debe indicar este Juzgador los fundamentos en los cuales centró la Juez Ad quo su decisión, desprendiéndose los mismos muy vagamente del análisis realizado al material probatorio, siendo entre ellos, los siguientes:
Que de las pruebas presentadas por las partes, quedó demostrado:
“1.- En relación al documento privado de arrendamiento, con fecha de vencimiento seis (06) de septiembre del 2006, queda probado como cierto y válido por no ser opuesto y negado o desconocido por la demandada en la contestación de la demanda reconociéndolo como cierto en su contenido y firma.
2. En lo que corresponde al escrito de notificación marcado con la letra “C”, esta juzgadora observa que la demandada la promovió como prueba lo que da fe del pleno conocimiento sobre el contenido de la notificación.
… 7. De la inspección judicial realizada el día catorce (14) de febrero de 2007, tal y como fue acordado por auto de fecha 12 de febrero de 2007, tiene valor de prueba plena respecto de los hechos probados por el juez, queda probado la desocupación del inmueble, en vista de que se observo (sic) el día de la inspección judicial, la realización de trabajos por un maestro de obra ciudadano JOSE GUERRERO TARAZONA, titular de la cedula de identidad N° E- 81.157.695, quien se encontraba labores de remodelación y mejoras tales como …., encontrándose desocupado en lo que refiere a personas y bienes muebles del hogar familiar, sobre el cual la parte demandante ciudadano ROBERT A (sic) PALOMINO A (sic), demanda la desocupación y pago de cánones de arrendamiento siendo esta la pretensión de la presente acción, la realización de las mejoras comprueban que dicho inmueble, se encuentra desabitado desde hace tiempo, por el trabajo desarrollado por el mismo. Queda probada la desocupación del inmueble.
… 8. El recibo de fecha seis (06) de marzo del año 2006, con (sic) concepto de deposito legal de alquiler en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bolívares. 300.000,oo) firmado por la parte actora, evacuada por la parte demandada, queda probado por guardar relación de causalidad con el contrato de arrendamiento privado específicamente en la cláusula OCTAVA.
9. Los recibos de pago de alquiler hasta la fecha de vencimiento del contrato privado día seis (06) de septiembre del 2006, queda probado el pago hasta el día de vencimiento del contrato.
10. Los recibos de pago de servicios públicos correspondiente (sic) agua y luz quedo (sic) el pago por la parte demandada hasta el mes de septiembre del 2006, manifestando haber entregado el inmueble el día de vencimiento en el contrato privado..”

Posteriormente en la parte dispositiva la Juez Ad quo lo hace en los siguientes términos:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por desocupación, entrega y falta de pago de cánones del inmueble objeto del contrato de arrendamiento privado, Interpuesto (sic) por el ciudadano ROBERT ALEXANDER PALOMINO, en contra de la ciudadana MADELEIN CAROLINA GUADA.
SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, la demandada ciudadana MADELEIN CAROLINA GUADA, se declara solvente en el pago de los servicios publico (sic) referentes al agua y luz, hasta la fecha de vencimiento del contrato privado de arrendamiento, por quedar probado la desocupación y entrega del inmueble el día que se traslado (sic) y constituyo (sic) del (sic) tribunal en el inmueble referido para la practica (sic) de la inspección judicial.
TERCERO: Se condena al ciudadano ROBERT ALEXANDER PALOMINO ABREU, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bolívares. 300.00,oo), más los respectivos intereses por concepto de depósito legal de arrendamiento del inmueble de conformidad con los artículos 23, 25 y 26 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
CUARTO: Se condena en costas al ciudadano ROBERT ALEXANDER PALOMINO ABREU, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.”

Planteado así, esta Alzada pasa a revisar íntegramente la sentencia impugnada, y a tales fines observa lo siguiente:
En Primer lugar, es imperativo dejar meridianamente claro la definición de la sentencia, la cual como silogismo, es un juicio lógico y a su vez una orden del Estado para resolver un conflicto.
La SENTENCIA, ha sido definida por el autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, así:
“La sentencia es el acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad. La sentencia es también un juicio que conlleva un acto de conocimiento, intelectivo, para aprehender las pretensiones de las partes y determinar los hechos, y un acto de elección, volitivo para seleccionar las normas positivas llamadas a calificar jurídicamente esos hechos y resolver la controversia. El juez aplica el derecho a los hechos, o dicho en sentido inverso, subsume los hechos al derecho, luego que esos hechos han sido verificados mediante las pruebas.”

De esta definición se desprende dos procesos presentes en la actuación desplegada por el juzgador en este acto de administrar justicia, a saber:
.- Un acto de conocimiento, el cual esta dirigido al estudio de los hechos planteados por el actor en los que fundamenta su pretensión, así como de los hechos que constituyen los alegatos con los que argumenta la defensa el demandado, para así determinarlos; y
.- Un acto volitivo, que complementa el acto de razonamiento, y que consiste en la aplicación de la ley positiva en forma complementaria con la ley natural, y en la que selecciona la norma aplicable al caso concreto, teniendo presente en todo momento el ideal de justicia que configura lo que es realmente el Derecho.
El juzgador en su misión de administrar justicia deberá observar reglas o normas a fin de que el objeto inmediato perseguido por las partes, esto es, la sentencia, la misma tenga la legitimidad, legalidad y eficacia necesarias para garantizar que su actividad ha sido realizada en forma lógica, justa y oportuna, claro está con la estricta observancia de aquellas normas que contemplan lo referido a los requisitos de forma, publicación y registro de la sentencia.
Ahora, desde el punto de vista de la ley, la sentencia consta fundamentalmente de tres partes: la narrativa, la motiva y la dispositiva, pero doctrinalmente se ha dicho que la parte más importante de toda sentencia, es su motivación; esto en virtud de que en la primera parte el Juez se comporta como un historiador, en la segunda es un catedrático que da clase de derecho, y en la tercera, se comporta como un agente del Estado y dicta una orden. De modo que, es en la motiva donde el Operador de Justicia pone a prueba sus conocimientos del derecho, analiza los hechos y subsume el derecho en esos hechos para así poder expresar en la dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración.
Con base a lo anterior, es por lo que resulta necesario para este juzgador realizar un estudio exhaustivo de la sentencia, toda vez que ha sido observada cierta incongruencia en la sentencia recurrida, que si bien tal vicio no fue denunciado expresamente por el recurrente, no debe olvidarse que los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia constituyen normas revestidas de lo que se ha denominado Orden Público; es decir, que se tratan de normas que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, tendientes a hacer triunfar el interés general de la sociedad o del Estado, frente al particular del individuo, para así asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango supremo.
En este sentido señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

Ahora, ¿cuándo se considera que la sentencia ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva? Al respecto vale señalar, que es necesaria la presencia de tres supuestos o principios:
.- La unidad de la sentencia, ya mencionada. En tal sentido nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, señaló:
“…La sentencia constituye una unidad aun cuando se divida en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva. Cada una de estas partes permiten la estructuración de una decisión que sea clara e inteligible para los justiciables, primero con la narrativa, donde el juez o la jueza deberá sintetizar los términos en que ha quedado planteada la litis y las circunstancias procesales que han sucedido en autos para llegar a su conocimiento; luego con la motiva, parte en que el sentenciador establecerá los hechos con el material probatorio para expresar los motivos fácticos y derecho que fundamente su decisión; y por último la parte dispositiva, donde el jurisdicente, de forma expresa, positiva y precisa, dictará su decisión…”

.- Autosuficiencia de la sentencia. Es decir, que la sentencia debe bastarse por sÍ misma, sin que sea necesario acudir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para su ejecución como para determinar el alcance de la cosa juzgada. De esto se desprende dos aspectos importantes:
a.- La determinación del objeto sobre el que recae el fallo, cuya omisión constituye vicio de determinación objetiva (Ord. 6º Art. 346 CPC)
b.- Aún cuando se trate de sentencias que por su carácter no sea posible la determinación objetiva a que se hace referencia en el literal anterior, es necesario determinar los límites objetivos y subjetivos, a los efectos de determinar el alcance de la cosa juzgada.
.- Finalidad del requisito. Principio éste consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual no se declarará la nulidad del acto si ha alcanzado el fin el cual estaba destinado. La sentencia tiene como finalidad resolver el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, aún en contra de la voluntad del vencido en el proceso, con efecto de cosa juzgada que impide un nuevo planteamiento de la controversia y con suficientes garantías para las partes, en cuanto al ejercicio de lo derechos en el proceso, tales como alegar, probar y recurrir de las decisiones desfavorables
Como puede observarse los tres aspectos o principios antes mencionados, envuelven todos y cada uno de los requisitos a que hace mención el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que nos lleva a inferir que, si la sentencia no está precedida de un debido proceso; no expresa el órgano del cual emanó; no se basta a sí misma para su ejecución (determinación objetiva); no existe determinación subjetiva; no se desprende de ella en forma clara su sentido y alcance (motivación); no es positiva, o es incongruente, entonces podemos decir con certeza que la sentencia es NULA, tal y como lo establece el ya citado artículo 244 ejusdem.
De manera que como ya se indicó al encontrarse el referido artículo 243, revestido de lo que se ha denominado ORDEN PÚBLICO, por lo que su contenido no puede ser alterado por la voluntad de las partes, es por lo que el juez que conozca en segunda instancia de la causa, dado el carácter y la naturaleza del acto, deberá verificar que la sentencia dictada por su inferior cumpla con lo previsto en dicha norma, y en caso de que ello no fuere así, deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con el análisis conceptual, se tiene que el vicio de incongruencia deviene de la violación de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia-.
Al respecto Cuenca señala:
“expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades…” .

Todo ello con observancia del principio dispositivo previsto en al artículo 11 del mismo Código, y desarrollado en el artículo 12 ejusdem, que establece:
Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Subrayado del Juez)

Es decir, el Juez al momento de resolver deberá hacerlo dentro de los límites de los alegatos, probanzas, excepciones y defensas presentadas por las partes, en consecuencia, decidirá conforme a SÓLO LO PEDIDO Y TODO LO PEDIDO, pues de lo contrario incurriría en el denominado VICIO DE INCONGRUENCIA, el cual puede ser de dos tipos: Positiva y Negativa.
Se dice que hay incongruencia positiva, cuando el Juzgador fundamenta la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes, u otorgar al demandante más de lo pedido, ultrapetita, o una cosa diferente a la pedida, extrapetita. Por su parte, se dice que hay incongruencia negativa, cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado.
Al respecto los Juristas Patrios ALIRIO ABREU BURELLI y LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL, en su obra “LA CASACIÓN CIVIL” señalan:
“…la calificación de los hechos realizada por el Juez no puede modificar el título de la pretensión, porque éste comprende aspectos de hecho, junto a apreciaciones de derecho: “El Jurista Español JAIME GUASP, en su libro titulado Derecho Procesal Civil, determina la Incongruencia así: Ahora bien, ¿Qué se entiende, más ampliamente por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o (sic) oposiciones en cuanto delimitan este objeto…”
“…Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y más concretamente su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni la alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila..”
Criterio Similar es aplicado por la doctrina en cuanto a uno de los aspectos de la incongruencia, la ultrapetita:
Según Cuenca, el alegado vicio de ultrapetita existe cuando el juez modifica el elemento objetivo de la pretensión, constituido por el objeto propiamente dicho y por el título o causa de la misma…” (omisiss) “…En fallo del 21 de marzo de 1972, la Sala preciso en citado vicio de la siguiente manera: “…el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación. Como una consecuencia de este principio, la misma disposición legal establece la nulidad del fallo que contenga ultrapetita, y ésta existe en cuanto las cosas demandadas, cuando la condenación versa sobre objeto diferente del que se reclama como en el caso en que el sentenciador resuelve sobre un título diferente del aducido por el demandante…”

En orden al referido vicio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1996, cuyo criterio fue posteriormente reiterado en decisiones de fecha 25 de mayo de 2000 y 27 de marzo de 2003 , estableció lo siguiente:
“En diversa oportunidades, esta Sala ha señalado que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es equivalente al mismo precepto que contemplaba el artículo 162 del Código derogado, al exigir que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este principio que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Pietro Castro, consiste que el Juez por su función, no sólo esta obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto de debate.
De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez, en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre la partes, bien por que no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien por que no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia. Así ha dicho la Sala, en doctrina reiterada y constante:
(…) el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que haya sido presentadas en estos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (…)” ( Subrayado del juez)

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha establecido las modalidades (tipos) y los aspectos que revisten el vicio de incongruencia, al respecto ha señalado:
“De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)…” (Decisión 08/06/2000. TSJ. SCC. Criterio reiterado en decisión 16/12/2003. TSJ- SCC.)

En el caso que nos ocupa, si bien como ya fue dicho, el recurrente no denunció la existencia de algún vicio del fallo, por tratarse el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de toda sentencia, materia que interesa al orden público, es por lo que de oficio esta Alzada ha procedido a pronunciarse.
Ahora bien, se hace necesario referir cuál ha sido la pretensión de la parte actora en esta causa, la cual no es otra que la Resolución del Contrato de Arrendamiento privado que suscribió con la ciudadana Madelein Carolina Guada en fecha 06-03-2006, el cual acompañó en original a su escrito libelar, siendo suscrito por tiempo fijo, y en virtud de que esta ciudadana se encontraba insolvente, a su decir, con varios meses de alquiler, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil. Como consecuencia solicitó la devolución del inmueble objeto del contrato completamente desocupado; así como la cancelación de los meses adeudados por tal concepto con sus respectivos intereses. De modo que ésta es la pretensión que se desprende del escrito de demanda.
Por su parte, la ciudadana Madelein Carolina Guada, parte demandada, alegó en su defensa, que negaba su condición de arrendataria del inmueble ubicado en la calle 6 entre carreras 7 y 8 N° 7-25 de la ciudad de Michelena, por cuanto desde el día 06-09-2006, le entregó en forma material dicho inmueble al ciudadano Robert Alexander Palomino Abreu en su carácter de propietario del mismo. Negó asimismo que adeudara cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto a su decir, todos los había cancelado por adelantado. Por otra parte manifestó que el actor, una vez que se le entregó el inmueble, no ha querido devolverle el monto dado como depósito, por lo cual solicitó que se condenara a que el mismo le fuera devuelto junto con los intereses legales y moratorios. Protestó las costas del juicio, y además solicitó que al momento de la ejecución de la sentencia se ordenara la corrección monetaria.
Así pues, este Juzgador concluye que lo antes trascrito se corresponde con los hechos alegados y la pretensión aducida por el demandante en su escrito de demanda, más las defensas y alegatos presentados por la demandada, representando ello en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, por lo que en función de ello, en su clara y justa dimensión debió pronunciarse la Juez Ad quo en su sentencia.
Articulando el conflicto planteado con el fallo dictado por la Juez Ad quo, el cual se formuló sintetizadamente ut supra, se observa lo siguiente:
1.- Del análisis y valoración de las pruebas hecha por la juzgadora, si bien se desprende que concluyó con base a ello, que el inmueble se encontraba ya desocupado para el momento de la inspección ocular, y que además quedó probado el pago de los cánones de arrendamiento hasta el momento del vencimiento del contrato; no obstante en su parte dispositiva, declara en primer término, “SIN LUGAR la demanda por desocupación, entrega y falta de pago de cánones …”, decisión ésta que contrasta absolutamente con la pretensión del demandante, pues éste requería la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y no se desprende de ninguna parte de la estructura de la sentencia recurrida, mención alguna a si dicho contrato quedó o no resuelto. Debe aclararse, que si bien, la entrega del inmueble y la condena al pago de los cánones insolutos, es una consecuencia de la Resolución de un contrato de esta naturaleza, sin embargo, la decisión al respecto debe ser clara y precisa, no sobreentendida; y porque además, la desocupación asimilada al desalojo, requiere de la interposición de la correspondiente acción de desalojo con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando se trata de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, lo que no es el caso de autos; de modo que mal pudo pronunciarse la juzgadora Ad quo sobre una pretensión que no fue pedida, y ni aún cuando hubiese sido pedida, era improcedente acordarla. Por tanto, si bien, un Juez puede modificar la calificación jurídica de los hechos explanados en el libelo de demanda, no por ello puede distorsionar el contenido de la pretensión, para modificar el título en que ésta se sustenta, y esto es lo que ha ocurrido en la presente causa, y así de declara.
2.- Dispone la jueza que como consecuencia de su pronunciamiento, la demandada, “… se declara solvente en el pago de los servicios público (sic) referentes al agua y la luz, hasta la fecha de vencimiento del contrato…”. Y por otra parte, condenó en forma expresa al demandante al pago del depósito legal más los intereses respectivos, conforme lo disponen los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sorprende a esta Alzada la conducta asumida por la Juez Ad quo en su fallo, pues evidencia la infracción al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es consecuencia de no saber determinar con claridad el problema judicial para ser resuelto en la sentencia. Es claro y ya se manifestó, que el Juez sólo está obligado a considerar en su decisión, los alegatos de hecho formulados, por las partes en la ocasión en que válidamente pueden hacerlo. Subsumiendo ello en el caso que se analiza, significa ello que si bien la parte demandada, ciudadana Madelein Carolina Guada, alegó en su contestación que el actor no le ha devuelto el monto por concepto de depósito legal de arrendamiento, una vez que le entregó el inmueble que fue objeto de arrendamiento, y solicitó al Tribunal que fuera éste condenado a ello, sumándole los intereses moratorios, y además se practicara la respectiva corrección monetaria, todo esto debió alegarlo en la forma correcta, que no es otra que a través de la respectiva Reconvención, para que su pedimento a través de este mecanismo legal, pudiera acordarse de ser probado los mismos; actuación procesal que no tuvo lugar en este proceso; por lo que mal pudo la Juez Ad quo condenar a estos pagos, si estos no formaron parte de una alegación válidamente propuesta, y así se declara.
En consecuencia, con base a lo expuesto se concluye que la Juzgadora Ad quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva al pronunciarse sobre lo que no fue pedido por la parte actora, dejando en incertidumbre sobre lo que se pidió; y por excederse en conceder lo que no fue pedido válidamente por la parte demandada, lo que no se corresponde con los alegatos, defensas y excepciones presentada por las partes, es decir, no se circunscribió a lo controvertido en este debate judicial, lo que obliga a declarar a este Operador de Justicia, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2007, por cuanto existe un franca violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con relación a lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado Incongruencia Positiva, específicamente el llamado vicio de EXTRAPETITA, y con lugar el recurso de apelación interpuesto, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de los Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal PROCEDE A RESOLVER EL FONDO DEL LITIGIO en los siguientes términos:
Pretende como ya fue indicado anteriormente, el ciudadano ROBERT ALEXANDER PALOMINO ABREU la Resolución del Contrato de Arrendamiento privado que suscribió con la ciudadana Madelein Carolina Guada en fecha 06-03-2006, el cual acompañó en original a su escrito libelar, suscrito por tiempo fijo, y en virtud de que esta ciudadana se encontraba insolvente, a su decir, con varios meses de alquiler, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil. Solicitando en consecuencia la devolución del inmueble objeto del contrato completamente desocupado; así como la cancelación de los meses adeudados por tal concepto con sus respectivos intereses.
En la oportunidad de la contestación, la ciudadana Madelein Carolina Guada, parte demandada, alegó en su defensa, que negaba su condición de arrendataria del inmueble ubicado en la calle 6 entre carreras 7 y 8 N° 7-25 de la ciudad de Michelena, por cuanto desde el día 06-09-2006, le entregó en forma material dicho inmueble al ciudadano Robert Alexander Palomino Abreu en su carácter de propietario del mismo. Negó asimismo que adeudara cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto a su decir, todos los había cancelado por adelantado. Por otra parte manifestó que el actor, una vez que se le entregó el inmueble, no ha querido devolverle el monto dado como depósito, por lo cual solicitó que se condenara a que el mismo le fuera devuelto junto con los intereses legales y moratorios. Protestó las costas del juicio, y además solicitó que al momento de la ejecución de la sentencia se ordenara la corrección monetaria.
Hecho el planteamiento del conflicto sometido a esta consideración, se procede entonces al análisis y valoración del material probatorio que fue traído por las partes al proceso, análisis y valoración que se hará conforme a los principios de adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, conforme lo establece el artículo 509 del Código De Procedimiento Civil, y lo cual hicieron de la siguiente forma:
DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- El mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio. A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.

2.- Constancia expedida por nueve (09) vecinos de la comunidad. Tal probanza constituye un documento privado emanado por terceros ajenos a la causa, cuya regulación expresa para su valoración, se encuentra contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los mismos cuando son traídos al proceso, deberán ser ratificados por la persona de quien emanen a través de la prueba testimonial. En tal sentido, al haber sido opuesta esta constancia vecinal, la misma ha debido ser ratificada en juicio por las personas que la emitieron para su validez, y al no constar tal ratificación, este sentenciador no puede otorgarle ningún valor probatorio, y así se decide.

3.- Valor y mérito de los comprobantes de pago expedidos por CADELA e HIDROSUROESTE. Se trata de documentos administrativos en virtud de que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo contenido en los mismos pues emanan de un Organismo que con naturaleza pública está facultado para dar fe del servicio que presta y a quien lo presta. No obstante, este Juzgador con relación al hecho que se quiere probar, los desestima dada su inutilidad en razón de que la fecha de emisión es posterior a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 eiusdem, y así se decide.

4.- Valor y mérito de los talones de recibos marcados 1 al 5, y cuyos complementos suscritos por él, se encuentran en poder la parte contraria. Tales instrumentos presentados en original corresponde a documentos privados los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad legal, más aún fueron consignados sus complementos por la parte contraria en tiempo oportuno, por lo cual se tienen vistos globalmente por legalmente reconocidos, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Con la promoción de estas pruebas se constata que la arrendataria le canceló al Arrendador los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato respectivo, con lo cual se cumplía con la obligación principal del arrendatario como contraprestación al uso y disfrute del inmueble, y así se establece.

5.- Valor y mérito del libelo de demanda. Tal escrito de contestación no constituye un medio probatorio objeto de valoración, pues sólo contiene los alegatos y defensas de la parte demandada, y ha sido pacífico y reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal que los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes a la contraparte, no constituyen pruebas, en virtud de lo cual, el escrito de contestación promovido no puede valorarse, y así se decide.

6.- Valor y mérito del Contrato de Arrendamiento anexo. Tal probanza fue presentada en juicio en original, y siendo un instrumento privado que quedó legalmente reconocido ante el silencio de la contraparte, por lo que se tiene como fidedigno, en virtud de lo cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del código de Procedimiento Civil. Con esta prueba se evidencia que en fecha 06-03-2006, los ciudadanos Robert Alexander Palomino Abreu y Madelein Carolina Guada celebraron dicho contrato de arrendamiento.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- El mérito favorable con relación al desconocimiento del documento privado presentado por la parte demandante de fecha 06-02-2007. Tal desconocimiento no produce ningún efecto, toda vez que el mismo fue promovido como prueba de igual forma por quien lo ha desconocido, al presentar copia simple del mismo en la oportunidad legal para ello, y así se establece.

2.- El mérito favorable del documento inserto en papel sellado TA-2006 N° 0183347. Con relación a tal probanza, ya ut supra fue valorada el instrumento original, resultando redundante otra valoración, y así se decide.

3.- El mérito favorable de los documentos privados Nros. 01 de fecha 06-03-2006, 02 de fecha 06-03-2006, SN de fecha 02-06-2006, Sn de fecha 21-06-2006, SN de fecha 26-08-2006, SN de fecha 13-07-2006. Tales instrumentos presentados en original ya fueron debidamente valorados por ser complementos de los talones de recibos presentados, por lo que resulta redundante una nueva valoración, así se decide.
4.- El mérito favorable del documento privado sin número de la notificación emitida por el ciudadano Robert Alexander Palomino. Tal constancia constituye de igual forma un documento privado, el cual quedó reconocido dado que no fue objetado en su oportunidad, siendo presentado también por la contraparte, por lo que tiene pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 25 de agosto de 2006, el ciudadano Robert Alexander Palomino Abreu, le notificó a la demanda la necesidad de que le desalojara el inmueble objeto del contrato, toda vez que próximamente se vencería el mismo.

5.- La Inspección Judicial realizada por el Tribunal. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Se evidenció con esta prueba que el inmueble objeto de arrendamiento para el momento de la inspección, se encontraba desocupado e inhabilitado para ser habitado, y así se decide.

6.- El mérito favorable de los documentos originales de recibos de pago emitidos por CADAFE, los cuales rielan a los folios 45 al 48. A esta prueba el Tribunal les otorga valor de documentos administrativos, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo contenido en los mismos pues emanan de un Organismo que con naturaleza pública está facultado para dar fe del servicio que presta y a quien lo presta, y en los cuales se constata que el titular del servicio es el ciudadano PALOMINO ABREU ROBERT A., correspondientes a un inmueble ubicado en el Barrio La Sabana, en la calle 6 N° 7-25 de Michelena, y habiéndose encontrado los mismos en poder de la parte demandada y promovidos por ésta, se presume que fueron cancelados por la ciudadana Madelein Carolina Guada, y así se decide.

7.- El mérito del documento original de recibo de pago emitido por HIDROSUROESTE. Al igual que la prueba anterior, este Tribunal le otorga valor de documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de lo contenido en el mismo pues emana de un Organismo que con naturaleza pública está facultado para dar fe del servicio que presta y a quien lo presta, y en el cual se constata que el titular del servicio es un ciudadano de nombre QUIROZ ITALO, correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio La Sabana, en la calle 6 N° 7-25 de Michelena, objeto del contrato de arrendamiento, y habiéndose encontrado el mismo en poder de la parte demandada y promovido por ésta, se presume que fue cancelado por la ciudadana Madelein Carolina Guada, y así se decide.
Planteada la controversia y valoradas las probanzas aportadas por las partes, se procede a motivar el presente fallo, en virtud de lo cual quien aquí decide juzga necesario indicar en primer lugar, cuáles son los contratos susceptibles de resolución, y a tales efectos debe referirse lo establecido en la norma sustantiva civil en su artículo 1.167 que señala textualmente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Así mismo el artículo 1.134 de la citada norma sustantiva prevé en forma indirecta el contrato bilateral, al señalar:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Por otra parte, tal y como lo señala el tratadista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, la Acción resolutoria se define como:
“La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.”

La doctrina ha distinguido diversas condiciones para la procedencia de la acción de Resolución, siendo las que siguen:
1.- El contrato debe ser bilateral:
En tal sentido, la posición tanto de la jurisprudencia como de la doctrina venezolana, exige la bilateralidad del contrato como requisito necesario de la acción de resolución. En el caso en estudio se observa que se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, según el cual el ciudadano ROBERT ALEXANDER PALOMINO ABREU se obligó a ceder en arrendamiento a la ciudadana MADELEIN CAROLINA GUADA, un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 6 entre carreras 7 y 8 de Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira, y ésta se obligó a pagar una cantidad de Bolívares por concepto de canon de arrendamiento, siendo su monto la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bolívares. 150,oo).
Siendo así, se concluye que se trata de un contrato bilateral, donde hubo recíprocas obligaciones, por lo cual sí era viable en principio intentar la acción de resolución, y así se establece.

2.- Se hace necesario el incumplimiento culposo de la obligación asumida en el contrato de una de las partes:
Solicitó el ciudadano Robert Alexander Palomino Abreu la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana Madelein Carolina Guada, porque a su decir, incumplió con los pagos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero. De modo que al tratarse de insolvencia inquilinaria, debe hacerse referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, esto independientemente de la causa del no pago, en virtud de que el solo hecho de existir pensiones insolutas, en los términos del contrato o de la ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaria De ello se deduce que si el arrendador le imputa en este caso a la arrendataria la falta de pago de cinco mensualidades, le corresponde a ésta última demostrar el estado de solvencia, comprobando haber pagado las mismas, en virtud de que desde el mismo momento en que el arrendador pone en duda la solvencia de la demandada, la presunción de solvencia queda igualmente en duda; entran entonces en juego dos principios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el sentido de que si el arrendador pretende el cobro judicial de pensiones arrendaticias insolutas y el arrendatario desconoce la relación arrendaticia, corresponde al arrendador probar la existencia jurídica del contrato, o lo que es lo mismo, probar la obligación; en tanto que si la arrendataria pretende haber sido liberada de la obligación de pagar el alquiler correspondiente a determinados meses, entonces le corresponde a la misma demostrar el pago de los mismos.
Ahora bien, de la valoración y análisis del acervo probatoria quedó demostrado la existencia de la relación arrendaticia, aunado al hecho de que en todo caso no constituyó ello un hecho controvertido por las partes. Asimismo quedó demostrado, que desde el inicio del contrato de arrendamiento, esto es, desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 06 de septiembre de 2006, la ciudadana Madelein Carolina Guada, parte demandada, se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que hasta la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, el cual se pactó a tiempo determinado, la demandada cumplió con su obligación de pago, como contraprestación por el uso en arrendamiento del inmueble. No obstante, el actor interpuso su demanda en fecha 16-01-2007, manifestando una insolvencia por parte de la demandada desde el mes de septiembre de 2006, es decir, desde el 06 de septiembre de 2006 hasta el 06 de enero de 2007, hecho éste que fue controvertido por la parte accionada, toda vez que negó que debiera cánones durante este lapso, alegando que dicho inmueble se encontraba desocupado, para lo cual solicitó inspección judicial, y de donde derivó que en efecto, el inmueble objeto de arrendamiento, para el momento de la inspección judicial, esto es, para el día14-02-2007, el mismo se encontraba desocupado, razón que hace concluir, que el actor no logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia durante los presuntos meses de insolvencia, y como consecuencia de ello, mal podría la arrendataria tener la obligación de pagar cánones de arrendamiento durante este lapso. De lo expuesto se infieren suficientes motivaciones que autorizan a quien aquí sentencia, para considerar la existencia del cumplimiento por parte de la arrendataria, por lo que el incumplimiento expresado para demandar la Resolución, no fue demostrado en esta causa, no llenándose por tanto este extremo de procedencia, y así se decide.

3.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación:
Ahora bien, el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta, demostrar que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla; ello en virtud de que el ejercicio de esta acción, por aplicación de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento de quien es demandado. No obstante lo anterior, es forzoso señalar, que es evidente el cumplimiento por parte de la parte actora por cuanto efectivamente cedió en arrendamiento el referido inmueble, lo cual representa la obligación fundamental por parte de quien es Arrendador. Y así se decide.

4.- Es necesaria la Intervención Judicial:
Esto por aplicación de la misma norma que se comenta contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y dado que la resolución ha sido considerada como una sanción, es comprensible que en esta norma se haya considerado indispensable la mediación del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción. En consecuencia al estarse examinando las presentes actuaciones se colige que el accionante cumplió con su deber de instar al órgano jurisdiccional competente. Así se decide.
Por tanto, en virtud de todo lo expuesto, se colige que la demandada de autos cumplió con su obligación en el pago de las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, más aún demostrado como fue que el inmueble se encuentra desocupado; en consecuencia, no se configuró la concurrencia de los requisitos de carácter doctrinal explanados, razón por la que considera quien juzga que la demanda por Resolución de Contrato debe ser declarada sin lugar, como de manera clara y precisa se hará el dispositivo de este fallo, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ROBERT ALEXANDER PALOMINO ABREU, asistido por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, en fecha 01-03-2007, contra la decisión de fecha 23-02-2007 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA NULA LA SENTENCIA proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2007.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, ROBERT ALEXANDER PALOMINO ABREU, asistido por el Abg. Ramón Alfonso Nava Vera, contra la ciudadana MADELEIN CAROLINA GUADA por Resolución de Contrato.
CUARTO: De conformidad con lo expresado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. EL JUEZ, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal)