JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°



PARTE DEMANDANTE: NUBIA ESTELA ALVIAREZ MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.631.547, asistida de los abogados CARLOS FUENTES y MARIA EMILIA CRISTANCHO LABRADOR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.292 y 91.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADRIANA MORA MORENO, RODOLFO MORA MORENO, MARIANNA MORA MORENO, ROMULO MORA ALVIAREZ, SUSANA MORA MORENO y ROLANDO MORA ALVIAREZ, Titulares de las cédulas de identidad números V-9.241.472, V-10.166.746, V-12973.666, V-12.857.273, V-15.242.672, y V-18.565.646, respectivamente.

APODERADOS DE LAS
PARTES DEMANDADAS: ABOG.º LUIS GREGORIO SANCHEZ GONZALEZ y BELKIS LABRADOR HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 52.362 y 92.591, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE Nº 15.509



NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana NUBIA ESTELA ALVIAREZ MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.631.547, asistida de los abogados CARLOS FUENTES y MARIA EMILIA CRISTANCHO LABRADOR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.292 y 91.184, respectivamente, procediendo a demandar a los ciudadanos ADRIANA MORA MORENO, RODOLFO MORA MORENO, MARIANNA MORA MORENO, ROMULO MORA ALVIAREZ, SUSANA MORA MORENO y ROLANDO MORA ALVIAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.241.472, V-10.166.746, V-12973.666, V-12.857.273, V-15.242.672, y V-18.565.646, respectivamente. El último de los nombrados para la fecha de ejercer la presente acción era adolescente, adquiriendo antes de procederse a la citación su mayoría de edad, exponiendo en su escrito libelar que:
- Demanda por COMUNIDAD CONCUBINARIA constituida con ROMULO MORA ALVIAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.750, la cual se mantuvo por más de veinte (20) años y que formalizó desde el 30-03-99, fecha en la que se disolvió el vínculo matrimonial que mantenía con Ana Perpetua Moreno Lacruz, hasta su fallecimiento, acaecida el 22 de diciembre de 2001, según consta del Acta de Defunción Nº 83 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y presentando también como instrumento fundamental un Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual solicita se ordene su ratificación.
- Producto de la citada relación son dos hijos concebidos con el extinto concubino: el primero nacido el veintiuno de octubre de 1.982 de nombre ROMULO MORA ALVIAREZ y el segundo nacido el ocho (8) de octubre de 1.987 de nombre ROLANDO MORA ALVIAREZ, según consta de las respectivas partidas de nacimiento identificadas con los Nos 1776 y 3136, expedida la primera, por la primera autoridad civil del municipio Cárdenas y la segunda por igual autoridad civil del de la Parroquia san Juan bautista, municipio San Cristóbal, ambos del Estado Táchira.
- Al comienzo de la relación concubinaria establecieron su domicilio el Táriba, esquina calle 7 con carrera 6 Nº 6-22, Municipio Cárdenas y después se mudaron al la calle 4 Nº 1-27 del San Cristóbal en un inmueble propiedad de un compadre del concubino, el Ingeniero Libertad Díaz Pernía, posteriormente se mudaron a la urbanización San Francisco, casa Nº 50, Cuesta del trapiche, vía sabaneta, Parroquia La concordia del municipio San Cristóbal, donde permanecieron hasta la fecha de su fallecimiento, lugar donde nació el segundo de los hijos, tal y como consta de la constancia emanada por la Asociación de vecinos de dicha Urbanización.
- Desde el comienzo de la relación, el concubino Rómulo Mora Coronado se preocupó por darle lo mejor a ella y a los hijos, recibiendo de él protección, cariño, asistencia, cubriendo todos los gastos y sintiéndose orgulloso de su hijos y hogar
- La demanda es incoada contra sus dos hijos ROMULO y ROLANDO MORA ALVIAREZ y contra los hijos habidos en el matrimonio de su concubino: ADRIANA, RODOLFO, MARIANNA y SUSANA MORA MORENO.
- Fundamenta de su demanda la demandante invoca el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004 se admite la demanda incoada y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que concurrieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación del último, a fin de dar contestación a la demanda, y en lo que corresponde con el menor adolescente ROLANDO MORA ALVIAREZ por haberse registrado su mayoría de edad el 08/10/2005, antes de haberse practicado la citación de todos los demandados, se procedió a hacerle la citación directamente a él.
En fecha 19 de enero 2005 el Alguacil estampa sendas diligencia en la que informa que el 18 de mismo mes y año, citó a las codemandadas Susana Mora Moreno y Marianna Mora Moreno, quienes se negaron a firmar el respectivo recibo de la citación ( Vlto folio 17 y 18 ) no le fue posible practicar la citación personal de los ciudadanos Rodolfo y Adriana Mora Moreno por encontrase fuera de la ciudad ( F. 19 )
Por diligencia del 19 de enero 2005 el Alguacil informa que el ciudadano Rómulo Mora fue debidamente citado ( Vlto folio 20 )
En fecha 11 de enero 2005 se avoca en la presente causa el Juez temporal José Angel Doza Saavedra.
Por diligencia del 25 de febrero de 2005 el Alguacil consigna recibo de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público ( F. 21 )
En fecha 30 de marzo 2005 la demandante otorga Poder apud acta a los abogados, Carlos Fuentes Pernía Duque y María Emilia Cristancho Labrador ( F.24 )
Por auto de fecha 14 de abril 2005 el Tribunal acuerda que se libren las boletas de notificación para las demandadas Susana Mora Moreno y Marianna Mora Moreno ( F.26 ).
Por auto de fecha 14 de abril 2005 el Tribunal acuerda que se libre y publique cartel para citar a los demandados Rodolfo Mora Moreno y Adriana Mora Moreno ( F. 29 ).
En fecha 22 de junio de 2005, quien aquí decide se avoca al conocimiento de la causa ( F.32 )
El 27 de junio de 2005 la coapoderada de la parte demandante consiga los carteles publicados en el Diario los Andes ( Fls. 33-35 ).
El 10 de agosto de 2005 el Secretario temporal informa haber entregado la boleta de notificación de la demandada, Marianna Mora Moreno ( F.37)
El 18 de octubre de 2005 el Secretario Titular informa que fijó el cartel de citación librado a Rodolfo , Adriana Mora Moreno y Susana Mora Moreno ( Fls. 38-39 ).
El 15 de noviembre de 2005 los abogados Gregorio Sánchez Gonzáles y Xiomara Labrador de Hernández, consigan Poder por el cual representan a Susana Mora Moreno, mariana Mora Moreno, Rodolfo Mora Moreno y Adriana Mora Moreno y al mismo tiempo se dan por citados en su nombre ( Fls 41- 49 ).
El día 14 de diciembre los abogados Gregorio Sánchez González y Xiomara Labrador de Hernández, presentan escrito de contestación a la demanda ( Fls. 51-61 )
En fecha 31 de enero de 2006 diligencia la Fiscal décimo quinta del Ministerio público de esta circunscripción judicial, indicando que en virtud de que al momento de la admisión de la demanda el codemandado Rolando Mora Alviarez era adolescente, este Tribunal era incompetente para conocer de la misma ( F. 64 ).
En fecha 28 de abril de 2006 el Tribunal dicta un auto haciendo un razonamiento por lo cual podía seguir conociendo la causa, invocando los principios constitucionales de acceso a la justicia y la adquisición de la mayoría de edad del codemandado, acordando notificar a las partes y al Ministerio Público en auto complementario ( Fls. 65-66 )
En fecha 19 de mayo de 2006 el Alguacil informa que hizo la correspondiente notificación al Fiscal XV del Ministerio Público ( Vlto folio 73 )
En fecha 09 de octubre de 2006 se repone la causa al estado de inicio del lapso de contestación de la demanda, una vez se notifique las partes y a al Fiscal XV del Ministerio Público ( F. 83).
En fecha 28 de marzo de 2007, los apoderados de los codemandados SUSANA MORA MORENO, MARIANNA MORA MORENO, RODOLFO MORA MORENO y ADRIANA MORA MORENO, presentan escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual alegan que:
- Niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones de la demandante por ser parciales o totalmente incierto, asi como en el derecho que solicita que se le aplique por ser el mismo inadecuado o erróneo para demandar el reconocimiento por más de veite años de una supuesta comunidad concubinaria con el ciudadano Rómulo Nora Coronado, ya fallecido.
- Niegan, rechazan y contradicen que en el año 1980 la demandante y el fallecido hubieran formalizado una relación concubinaria, al igual que éste se hubiera residenciado con la demandante en Táriba, luego en San Cristóbal y finalmente en la urbanización san Francisco del sector Cuesta del Trapiche, rechazando el documento expedido por la asociación del vecinos de dicha Urbanización.
- Niegan, rechazan y contradicen que con el divorcio del ciudadano ROMULO MORA CORONADO, por sentencia de fecha 30 de marzo de 1.999, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre ROMULO MORA CORONADO y ANA PERPETUA MORENO LACRUZ se formalizó los alegados veinte (20) años de comunidad concubinaria.
- Hay contradicción en lo dicho por la demandante, pues por una parte afirma que la relación concubinaria alegada se estableció en 1.980 y por otra parte señala que tal relación se formalizó en 1.999 con el divorcio, con lo cual la demandante está aceptando la existencia del impedimento previo y legal que resta cualquier tipo de validez a la relación concubinaria.
- El extinto ROMULO MORA CORONADO y ANA PERPETUA MORENO contrajeron nupcias en la ciudad de Mérida el 17 de junio de 1.967, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Carabobo Nº 20-120 de San Cristóbal, residencia que mantuvieron aun después de divorciados, habiendo procreado sus cuatro (4) hijos nacidos asi: ADRIANA el 24/06/1.967; RODOLFO el 24/09/1.970; MARIANNA el 14/04/1.978 y SUSANA el 14/1/1.983, de donde se presupone que la pareja matrimonial se hallaba disfrutando de una convivencia conyugal estable, permanente, sana y normal.
- El divorcio del occiso y su esposa se produjo en un momento de serias dificultades entre la pareja que no produjo sobresaltos sino fue hecho de manera amigable, por lo que pasado el disgusto prosiguieron viviendo juntos, compartiendo el lecho y en un ambiente de armonía con la familia, al extremo de que muchos vecinos nada sabían de la ruptura legal que afectó su matrimonio, pues el era una persona de carácter inestable sentimentalmente y que mantuvo múltiples romances y lances amorosos con muchas mujeres, siendo sorprendido por un paro cardíaco en un hotel de la localidad del Abejal de Palmira, en compañía de una mujer que no era la demandante.
- El supuesto concubino de la demandante nunca mudó sus pertenencias fuera del inmueble que habitaba su ex cónyuge, permaneciendo alli guardadas después de su muerte hasta que algunas ( como libros y manuales técnicos, implementos y herramientas, tesis y guías de estudios ) fueron donadas a la UNET.
- Ante la muerte de Rómulo Mora Moreno, fueron llamadas a presentar declaraciones ante el Cuerpo de Policía Técnica Judicial, realizaron la solicitud de entrega del cadáver, ANA PERPETUA MORENO y su hija SUSANA, haciéndose la velación de su cadáver en la casa de la pareja ubicada en la Avenida Carabobo Nº 20-120. También se tiene que en la Declaración Sucesoral se indicó como último domicilio del causante la Avenida Carabobo Nº 20-120, sin que en ningún momento se haya rebatido ni desconocido el mismo. De igual forma en la actualización de datos de vida de ROMULO MORA CORONADO solicitada por el Ministerio del Ambiente, dependencia de trabajo del fallecido Ingeniero, datos suministrados personalmente por este mismo Ingeniero, apenas siete (7) días antes de su fallecimiento, señala como su domicilio su casa de la Avenida Carabobo Nº 20-120.
- Con estos señalamientos hechos se pretende evidenciar que el lugar donde siempre residió el occiso con su compañera de vida ANA PERPETUA MORENO LACRUZ hasta el momento de su muerte fue la indicada dirección Avenida Carabobo Nº 20-120 y si hubo alguna unión concubinaria fue entre los ex cónyuges, quienes sin impedimento legal alguno, después de haberse divorciaron prosiguieron de la manera pública y notoria, unidos conviviendo de manera permanente bajo un mismo techo y con la familia constituida, a diferencia de la relación que pudo mantener con la demandante, lo cual era parte de la inestabilidad sentimental del occiso.
En fecha 26 de abril de 2007 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas ( Fls 118-119 ), las cuales fueron admitidas por auto del 07 de mayo de 2007.
En fecha 26 de abril el abogado Luis Gregorio Sánchez González, a nombre de sus poderdantes presenta escrito de promoción de pruebas ( Fls 120-154 ), las cuales fueron admitidas por auto del 07 de mayo de 2007.
En fecha 10 de julio de 2007 la coapoderada Belkis Xiomara Labrador de Hernández, a nombre de sus coapoderados, presenta escrito de informes ( Fls.189-193 )
En fecha 18 de julio de 2007 el apoderado de la parte actora diligencia indicando que los informes de la parte codemandada fueron presentados extemporáneamente por anticipados ( f. 194 )
En fecha 18 de julio de 2007 el coapoderado de la parte actora presenta escrito de informes ( Fls.


MOTIVACION

Ahora bien, por cuanto la parte actora en el presente caso, intenta una acción mero declarativa de reconocimiento de la comunidad concubinaria, considera necesario este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Por su parte el artículo 767 eiusdem preceptúa:
“ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado ”.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Juan José Bocaranda en su obra ( “ LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCION DE 1999 Y EL AMAPARO CONSTITUCIONAL DECLARARTIVO “. Caracas 2001. Pág.. 34 ), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos: “ …unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo..”

Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.

Por los alegatos que constan en autos se hace palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, alegando haber vivido en concubinato durante más veinte años con un hombre del cual se separó en razón de su muerte, ocurrida el 22 de diciembre del 2001, habiendo formalizado dicha relación el 30 de marzo de 1999, la fecha en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial que tenía con Ana Perpetua Moreno Lacruz y procreado dos hijos, el primero nacido el 21 de octubre de 1982 y el segundo el 8 de octubre de 1987, siendo la misma un hecho público, notorio y permanente, donde prevaleció el apoyo, la cooperación, el cariño y la protección. De los codemandados, los hijos habidos en dicha unión, aún cuando fueron legalmente citados, no actuaron en el juicio, por razones obvias, sin embargo esta conducta no puede subsumirse en confesión ficta por la naturaleza de la acción. No obstante los hijos del matrimonio cuya disolución se indico, rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión de la actora, esgrimiendo que no se trató de una relación estable por cuanto su padre siempre permaneció al lados de ellos y su ex cónyuge, aún después del divorcio; por otra parte, este tipo de relación no se ajusta a lo preceptuado en la norma constitucional que rige la materia, por cuanto la condición necesaria para constituir este tipo de relación la adquiere con el divorcio, hecho que ciertamente ocurrió con la sentencia de fecha 30 e marzo de 1999 y mal puede la actora pretender que se le reconozca ese tipo de derecho cuando su padre era casado en la fecha que nacieron los hijos concebidos con él.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional este jurisdicente examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la parte actora alega haber mantenido como un concubinato con un ciudadano que falleció y en su lugar, sus coherederos han de sostener la acción incoada.

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

1.- DE LA PARTE DEMANDANTE
1.1. Presentadas con el libelo de demanda
A ) Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Nubia Estela Alviarez Mendoza, parte actora.
Por constituir un documento público de los permitidos para ser presentados en fotocopia, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que se trata de una ciudadana venezolana, soltera, con Nº de Cédula 4.631.547.
B ) Acta de Defunción Nº 83, expedida por rl C ) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 14 de febrero de 2002, el cual por haber sido ratificado por los otorgantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima en su valor probatorio.
D ) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1776, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira y que por ser emanada de funcionario administrativo competente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código, quedando demostrada con la misma que el 22 de noviembre de 1982 el ahora extinto, Rómulo Mora Coronado, de estado civil casado, y residenciado en San Juan Bautista, distrito San Cristóbal, presentó, como su padre, a un menor, llamado ROMULO, nacido en la maternidad de Táriba, el 21 de octubre de 1982 y cuya madre era la ciudadana Nubia Estela Alviarez Mendoza.
E ) Partida de Nacimiento Nº 3136, expedida por la primera autoridad civil del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira y que por ser emanada de funcionario administrativo competente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, quedando demostrada con la misma que el 16 de noviembre de 1987 el ahora extinto, Rómulo Mora Coronado, de estado civil casado, y domiciliado en la Avenida Prolongación de la Carabobo, Nº 20-120l, presentó, como su padre, a un menor llamado ROLANDO nacido en la Cruz Roja el 8 de octubre de 1987 y cuya madre era la ciudadana Nubia Estela Alviarez Mendoza.
F ) Fotocopia de constancia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Francisco con fecha 14 de marzo de 2002 y que por no ser presentada en original, a los efectos de su ratificación de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, se desestima en su valor probatorio.
F ) Fotocopia de sentencia de divorcio por ruptura prolongada de el extinto Rómulo Mora Coronado y Ana Perpetua Moreno, dictada el 30 de marzo de 1999, por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por cuanto este instrumento también fue promovido por la parte codemandada en copia certificada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, por ser emanado de funcionario administrativo competente y con el cual queda demostrado que hasta la fecha indicada ut supra se mantuvo el vínculo matrimonial del hoy occiso con su excónyuge.
1. 2.- En el lapso de promoción.
A ) El mérito favorable de los autos. Sobre este tipo prueba, Nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
Por no ser esta una de la pruebas previstas en nuestra legislación se desestima en su valor probatorio.
B ) Cinco (5) fotografías en las cuales aparece el extinto Rómulo Mora Coronado en facetas propias de su vida como concubino.
Sobre el este tipo de prueba y siguiendo las enseñanzas del maestro colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto, por razones obvias, de quien pudo ser el generador del hecho jurídico controvertido y los codemandados, no puede constar en autos confesión alguna, respecto a las escenas captadas por las fotografías que promueve la parte actora. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, o por haber participado en el proceso de su elaboración, así como tampoco se promovió el examen de negativos o memoria digital, por expertos o peritos, pues el hecho de que los testigos reconozcan a los presuntos concubinos y sus hijos en las mismas, no es suficiente para atribuirles pleno valor probatorio, sin tomar en cuenta los motivos y circunstancias que las vinculan a la relación jurídica reclamada por la accionante y en consecuencia se tienen como meros indicios.
C ) Testimoniales de las ciudadanas: HILDA MARLENE DIAZ de BAUTISTA; DORIS AMALIA ZAMBRANO CHACON; LIGIA DIAZ de MORALES; ANGELA BAUDILIA MENDOZA ZAMBRANO; MARIA ELODIA OMAÑA PORRAS y MARIA RITA PARRA MEJIA.
Habiendo sido evacuados los testigos en fechas diferentes, sobre sus deposiciones, con excepción de la testigo MARIA RITA PARRA MEJIA, hubo acierto, coherencia, claridad, precisión y objetividad en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, derivándose de las mismas que: a) Conocieron de vista, trato y comunicación a la accionante y al extinto Rómulo Mora, sin saber ni imaginarse que el primer era casado, b) El extinto, la accionante y los hijos habidos de su unión constituían una verdadera familia con evidentes manifestaciones de afecto, cooperación y apoyo material, c) La relación del extinto con la accionante fue permanente, pública y notoria, pues compartía siempre con ella, hijos y un entorno social constituido dentro y más allá de su residencia. d) El extinto, la accionante y sus hijos fueron reconocidos en cuatro de las cinco fotos promovidas, sin indicarse el lugar, el motivo y las circunstancias en que fueron tomadas.

2.- DE LA PARTE DEMANDADA:
A ) El mérito favorable de los autos. Por cuanto sobre este tipo de prueba ya hubo pronunciamiento, resulta inoficioso repetirlo.
B ) Copia simple de solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos a favor de los coherederos del occiso Rómulo Mora Coronado tramitada por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por cuanto es un instrumento en el cual no consta trámite definitivo ni tiene relación con la causa se desecha por impertinente.
C ) Fotocopia del Acta de Matrimonio Nº 73 perteneciente al occiso Rómulo Mora Coronado y la ciudadana Ana Perpetua Moreno Lacruz. Por cuanto este instrumentos emana de funcionario administrativo competente se le atribuye pleno valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. De la misma se demuestra que el occiso contrajo matrimonio el 17 de junio de 1967.
D ) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio que disuelve el vínculo matrimonial entre Rómulo Mora Coronado y Ana Perpetua Moreno Lacruz, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30-03-1.999. Por cuanto esta prueba ya se valoró, en aplicación del principio de comunidad de la prueba resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
E ) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 83 de fecha 31-12-2001. Por cuanto esta prueba ya se valoró por haber sido promovida por la parte demandante, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
F ) Copia del Certificado de Defunción Nº 0071 emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Hospital Central). Por cuanto este instrumento se refiere a un hecho que consta en el Acta de Defunción Nº 83 ya valorada, resulta redundante su valoración.
G ) Fotocopia de Recortes de periódico Diario Los Andes y Diario La Nación del 24-12-2001, donde se comunica la noticia y algunas circunstancias del fallecimiento del ciudadano Rómulo Mora Coronado. Por cuanto lo reseñado en prensa se refiere circunstancias del hecho que consta en instrumento ya valorado y que no son relevantes en cu contenido para la resolución de la acción planteada, quien aquí juzga los desecha por impertinentes.
H ) Constancia, recibo y contrato de servicios para la velación de Rómulo Mora Coronado emanados de la Funeraria San Sebastián SRL, donde se señala como contratante de tales servicios a Ana Moreno Lacruz. Por cuanto se trata de documentos emanados de tercero no se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
I ) Fotocopia de Constancia emanada de ASOVE La Romera donde se señala como último domicilio de Rómulo Mora Coronado la Avenida Carabobo, Nº 20-120, San Cristóbal. Por tratarse de un documento emanado de tercero no se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil .
J ) Fotocopia de Constancia de Declaración de Testigos, avalada por la Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se afirma que la residencia o asiento permanente de occiso Rómulo Mora Coronado era la Avenida Carabobo, Nº 20-120. Por cuanto en este instrumento dan fe terceras personas ( testigos ) sobre un hecho, no se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
K ) Copia de Planilla de Actualización de Datos Personales con membrete de la Dirección de Personal, Dirección de Bienestar Social del MARNR de fecha 18-09-1999 y 15-10-2001, en las cuales aparece el nombre del extinto Rómulo Mora Coronado y se indica como domicilio la Avenida Carabobo Nº 20-120 de San Cristóbal. Por cuanto no se demostró la autoría de dichos instrumentos y sus efectos en la relación jurídica reclamada, el tribunal los considera inconducentes.
L ) Fotocopia casi ilegible de la Declaración Sucesoral que cursa en expediente del Seniat Nº 021255, y Fotocopia del Certificado de Solvencia de Sucesiones identificado con el Nº 3151, ambos relacionadas con el causante Rómulo Mora Coronado y por cuanto son posteriores a su fallecimiento y nada aportan al asunto objeto de controversia se desechan por inconducentes.
M ) Constancia en original suscrita por el Jefe del Departamento de Ingeniería Ambiental de la UNET donde dejan constancia de la donación que hizo la familia Mora de material académico dejado por el ciudadano Rómulo Mora. Por ser instrumento emanado de tercero que no fue ratificado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no estar relacionados con el asunto dirimido en la presente acción, se desestiman en su valor probatorio.
N ) Testimoniales de Mireya Zulay Sánchez V-9.217.554, Wilson Eduardo Soler Vargas V-14.975.333, Miguel Eduardo Morales Cárdenas V-4.491.603, Adela Losada de Rubio V-13.349.924, Sonia Margarita Hernández V-9.232.777 y Mariela Virginia Ortiz Camacho V-9.999.554.
Evacuados en diferentes fechas, en virtud de la particularidad de las respuestas, su valoración es necesario hacerla de manera individual. MIREYA ZULAY SANCHEZ: Por su deposición revela un relativo conocimiento sobre los hechos que es interrogada, sus respuestas no son convincentes y en algunos casos distantes de las preguntas formuladas, como el caso de la segunda y quinta repregunta. MIGUEL EDUARDO MORALES: Sus deposiciones no son objetivas por estar condicionadas a la existencia de “una gran amistad con un codemandado, lo cual hace inconsistente y de mínima credibilidad su testimonio. ADELA LOSADA DE RUBIO: Al igual que el testigo anterior, la objetividad y credibilidad de su testimonio está condicionado a la valoración subjetiva de los vínculos de amistad que la unen con la ex cónyuge del extinto, Rómulo Mora Coronado. SONIA MARGARITA HERNADEZ: El hecho de haber vivido bajo el mismo techo con el extinto y su ex cónyuge, bajo la condición de inquilina, hace perder su objetividad e imparcialidad en el testimonio rendido, por cuanto mantuvo vínculos de amistad muy cercanos con aquéllos y toda su familia por casi diez años ( desde 1996 hasta mediados del 2006 ) y que de manera contradictoria dice a la quinta repregunta establece como seis años.
En los informes presentados por actora se plasma un análisis de los alegatos que, bajo su apreciación, fueron hechos por los codemandados y que favorecen a la actora. De igual forma, hacen un relación del testimonio rendido por los testigos promovidos, tanto la parte actora, como la codemandada, extrayendo de lo dicho por ellos, las conclusiones que favorecen su pretensión.
Por su parte, los informes de la parte codemandada se refieren a una relación de los alegatos hechos en el iter procesal, los medios de prueba que sustentan la pretensión de la parte actora y los que sustentan los alegatos de los codemandados. Finalmente hacen una valoración del testimonio rendido por los testigos de la parte actora, destacando su falta de imparcialidad.
Apreciadas y valoradas las pruebas en los términos expuestos, los elementos de convicción que de ellas se desprenden conducen a quien aquí decide a las siguientes conclusiones:
PRIMERA: La relación concubinaria cuyo reconocimiento se reclama ante esta jurisdicción es entre dos personas de sexo diferente, lo cual la hace procedente.
SEGUNDO: Quien ejerce la presente acción es una mujer soltera, alegando que desde el año 1980 inició con el extinto Rómulo Mora Coronado, la relación concubinaria, cuyos efectos jurídicos y quien permaneció unido en vínculo matrimonial s su cónyuge Ana Perpetua Moreno desde el 17 de junio de 1967 hasta el 30 de marzo de 1.999, fecha en quedó firme la sentencia que lo disolvió. Este hecho es planeado en el libelo, sustentado con la sentencia de divorcio como prueba irrefutable y admitido como un hecho cierto por los codemandados, por lo que ni siquiera constituyó un hecho controvertido en la presente acción.
TERCERO: Sólo por lo afirmado de manera categórica por los testigos considerados como hábiles, la accionante y el extinto Rómulo Mora Coronado coexistieron bajo una relación concubinaria en cual llevaron una vida normal de pareja, como si se tratara de un matrimonio, compartiendo el mismo techo y los bienes muebles que les eran propios para mantener su existencia.
CUARTO: Sólo por lo afirmado de manera categórica por los testigos considerados como hábiles, la accionante y el extinto Rómulo Mora Coronado, mantuvieron una relación concubinaria llevando una vida normal de pareja, brindándose apoyo, cuidado a sus hijos en su crecimiento y formación, manteniendo una conducta social adecuada y todo en un tiempo que no fue interrumpido, sino de manera permanente,
QUINTA: Sólo por lo afirmado de manera categórica por los testigos considerados como hábiles, quienes coexistían bajo relación concubinaria, compartía de manera pública y notoria una vida social propia, con su hijos y allegados del entorno social que tuvieron en los lugares donde fijaron su residencia.
SEXTO: La accionante y el extinto Rómulo Mora Coronado, procrearon dos hijos, los cuales nacieron antes de que el vínculo matrimonial que mantenía su padre hubiera quedado disuelto, hecho tampoco controvertido pues resulta evidente, no solo de la sentencia de divorcio promovida, sino también de la declaración que el mismo extinto da ante la autoridad competente, en la oportunidad del asiento de la Partidas de Nacimiento, cuando señala que su estado civil es casado.
Asi las cosas, es necesario hacer una análisis exhaustivo la segunda conclusión la cual se traduce en un requisito de relevante importancia para la construcción de la sentencia definitiva de la presente acción.
El artículo 50 del Código Civil reza:
“ No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión ”. Subrayado propio

Sobre el tema, con base a lo expuesto por la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, encontramos que nuestra legislación, en el citado artículo 50 del Código Civil, contempla impedimentos para contraer matrimonio, o sea, obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, impedimentos establecidos por el legislador desde un punto de vista negativo que en nuestro orden jurídico se clasifican en impedientes y dirimentes. Los primeros son los que impiden legalmente la celebración del matrimonio, pero si aún, a pesar de ellos se celebra, se lo considera válido. Los dirimentes, por el contrario, no solo impiden la celebración del matrimonio sino que además determinan la nulidad del vínculo contraído con violación o no acatamiento de los mismos.
Entre los impedimentos dirimentes se encuentran los absolutos, donde se incluyen los que establecen una prohibición general para contraer cualquier matrimonio y la persona incursa en alguno de este tipo, no puede celebrar matrimonio con nadie, siendo uno de ellos la existencia del vínculo anterior, es decir, cuando la persona ligada en matrimonio no ha sido anulado ni disuelto, tiene expresa prohibición para contraer nuevo vínculo, pues de hacerlo incurriría en el delito de bigamia. En consecuencia, todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales afecta incuestionablemente al orden público, frente a lo cual el Estado no puede flexibilizar la responsabilidad de resguardarlo.
Sobre el orden público, resulta orientadora la doctrina que la Sala de Casación Civil, establece en sentencia proferida en el Expediente Nº 959 en fecha 31 de mayo 2002:

“ Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Por lo antes expuesto, prevaleciendo las exigencias que son propias del orden público, frente al interés particular, quien aqui decide, no encuentra cumplidos los requisitos fundamentales para declarar méritos suficientes a la favor de la accionante y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de acción concubinaria contra los coherederos de Rómulo Mora Coronado.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana NUBIA ESTELA ALVIAREZ MENDOZA, ejercida contra los hederos del extinto ROMULO MORA CORONADO, ciudadanos: ADRIANA MORA MORENO, RODOLFO MORA MORENO, MARIANA MORA MORENO, SUSANA MORA MORENO, ROMULO MORA ALVIAREZ y ROLANDO MORA ALVIAREZ .
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.