Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
198º 149º


PARTE DEMANDANTE



CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.520.569, de este domicilio y hábil.


ABOGADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE





PARTE DEMANDADA




ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA
DEFENSOR AD LITEM

JESUS ALFONSO VIVAS TERAN Y JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 22.813 y 82.994, respectivamente.


LUIS ALBERTO ACOSTA FRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.507.347, de este domicilio y hábil.


GERARDO PACHECO VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.588.



MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

EXP. Nº 14.715
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo recibido por Distribución, con registro de entrada de fecha 22 de julio de 2.003, en el cual la ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCIA, a través de sus abogados apoderados JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO y JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, demanda la nulidad del matrimonio contraído con el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA FRANCO, en el cual expone:
Que el 17 de abril de 1997, la actora contrajo por primera vez matrimonio civil con el demandado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
Que el matrimonio contraído en la fecha antes indicada quedó disuelto según sentencia proferida el 16 de enero de 1986 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ( Anexo B. Fl. 19 vlto )
Que el 21 de diciembre de 1.990, por ante el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot, del Estado Aragua, el demandado contrajo nuevo matrimonio con la ciudadana CARMEN GARMENIA GUERRERO, según consta de acta de matrimonio Nº 1045, anexa marcada C ( Fl 20 vlto )
Que el demandado junto con su esposa Carmen Garmendia, fijó su domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, donde convivieron hasta principios del año 1994.
Que desde el año 1993, el demandado, con motivo de la convalescencia de la demandante en razón cirugía que le fue practicada, inició un acercamiento con ésta, confiándole supuestas dificultades en su matrimonio y su voluntad de divorciarse, lo cual, a su decir fue convenido a comienzos del año 1994 por ante la circunscripción judicial del Estado donde contrajo segundas nupcias, es decir, Aragua.
Que el 19 de marzo del año 1994, el demandado manifestó a la demandante su voluntad de iniciar una nueva vida en común con ella, tomando en cuenta la existencia de hijos, el sentimiento que persistía y otros factores, procediendo a mudarse a la casa de habitación de ésta, con su consentimiento.
Que el demandado, días después del acto anterior comunicó a la demandante que iría a la ciudad de Maracay a los fines de finiquitar el divorcio, pues había hablado con su cónyuge sobre dicho asunto.
Que como resultado de lo indicado in supra, el demandado informó a la demandante que había introducido una separación de cuerpos y de bienes, quedando pendiente el transcurso del lapso legalmente establecido para el divorcio.
Que a mediados del año 1995 el demandado viajó nuevamente a Maracay a los fines de pedir la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, informando a la demandante, a su regreso, que todo había quedado listo, sólo restaba poco tiempo.
Que en la segunda quincena del mes de septiembre de 1995, el demandado dijo haber recibido una llamada telefónica en la cual se le comunicaba que la sentencia de divorcio había sido dictada, ejecutando actos aparentes con supuesto abogado para la obtención de una copia de la misma.
Que el 17 de abril de 1997, decidieron, la demandada y el demandado contraer de nuevo matrimonio civil, haciéndolo por ante la Primera autoridad civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, según consta de Acta Nº 13 anexo marcado H ( fl. 33 )
Que, a principio de octubre del año 2002, la demandante por mera casualidad, tuvo en su poder la sentencia de divorcio del demandado, la cual tiene fecha de 18 de mayo de 1998, con lo cual se enteró que para la fecha del su matrimonio con aquél, el 17 de abril de 1997, aún estaba casado, lo cual fue motivo suficiente para que se desatara un serio conflicto en la pareja que conllevó a que a mediados de octubre de 2002 el demandado abandonara la casa de la demandante y se rompiera la relación existente.
Que dentro de la relación sostenida la poderdante ( antes y después del matrimonio del cual se solicita nulidad ) demandante aportó recursos propios y trabajo para adquirir y edificar junto al demandado y en sociedad con sus compadres, Carlos Enrique Canelón Sánchez y esposa, unos terrenos en el Llano del Zumbador y construcción de casas, conviniendo que no aparecería las damas en los correspondientes documentos que fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, con tal fin en fechas 02 de mayo de 1996, bajo el Nº 18, Tomo IV; 29 de septiembre de 1997, bajo el Nº 42; Tomo IV; 21 de agosto de 1997, bajo el Nº 16, Tomo VI y el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 08, Tomo VIII ( agregados en Copia Certificada ) En dos de los citados documentos aparece el demandado como soltero y en el resto como divorciado, con lo cual también engañó a la autoridad registral. Esta situación no habría aceptado la demandante, de saber que el demandado aún estaba casado, pues su beneficio sería para quien legalmente era su cónyuge.
Que como soporte fundamental de los hechos presenta en copia certificada la Sentencia de Divorcio del demandado y su cónyuge CARMEN ARGIMIRA GARMENIA GUERRERO, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, fechada el día 18 de mayo de 1.998, en razón de lo cual, solicita sea declarada la nulidad del matrimonio contraído por éste y la demandante, con fundamento en los artículos 44, 50 y 122 del Código Civil en concordancia, con lo preceptuado en el Artículo 752 del Código de Procedimiento Civil.
Que algunos bienes fueron adquiridos durante la relación conyugal con el demandado, para lo cual solicita medidas precautelares sobre bienes de la comunidad conyugal a dos en particular, cuales son:

1.- Un vehículo marca Jeep; modelo Gran Cherokee; año 98; color blanco; placa del vehículo VAS – 54E; serial de carrocería 8Y4GX58YEW1806734; serial motor 8 cilindros; clase camioneta; uso particular, a nombre de CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCÍA y registro de Vehículo No. 2174468 y,
2.- Un apartamento ubicado en la Torre A No. A4 – 2, conjunto Residencial Portal de Mañongo IV, calle 1, manzana No. 1, de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua del Distrito Valencia del Estado Carabobo, adquirido por el demandado el día 5 de Agosto de 2002, bajo el No. 21, folios 1 – 8, protocolo primero, tomo 11, con ficha registral No. R – 02 – 02155 y ficha regisoft No. G – 02 – 02563, marcados “J” y “K”, por la parte actora.
Con fecha 22 de julio de 2.003, se admite la demanda, se emplaza al Ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA FRANCO para dar contestación a la misma, se ordena la notificación del Ministerio Público, así como también la publicación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, librándose edicto; el día 8 de agosto de 2003 fue librada compulsa para el demandado; el día 15 de agosto de 2003 fue consignando por la parte actora la publicación del edicto en cuestión.
En fecha 22 de agosto de 2003 la parte actora solicita que al demandado se le cite por carteles porque no ha sido posible la citación personal, librándose el mismo; el día 22 de septiembre de 2003, la parte actora consigna cartel publicado en los diarios La Nación y Los Andes, citando al demandado LUIS ALBERTO ACOSTA FRANCO; el día 5 de diciembre de 2003 se le nombra defensor ad litem al demandado, recayendo la designación en el Abogado GERARDO PACHECO VIVAS, el cual acepta y jura el cargo el día 11 de diciembre de 2003.
Con fecha 18 de junio de 2004 el defensor ad litem queda legalmente citado y el 20 de julio de 2004 contesta la demanda, en los siguientes términos:
Contradice la misma en los hechos como en el derecho, señalando que la demandante lo que persigue son bienes materiales de fortuna; que tal afirmación se desprende de “ la invitación ” con aviso cuyo contenido se ha llamado terrorismo judicial (sic), haciendo citas sobre este supuesto escrito, cuyo autor no indica.
Que la narración del libelo es una fábula elaborada para proteger a la demandante haciéndola aparecer como ingenua, ignorante, falta de instrucción, fácil de engañar, que ambos hicieron los trámites para el matrimonio.
Que la demandante en ese momento tenía buenos ingreso, pero el demandado no era un mantenido de ésta.
Que no es cierto que fue a Maracay a pedir el divorcio; que no es cierto que al regreso manifestó que todo había quedado listo y que volvía a estar soltero; que la demandante acompañó al demandado a Maracay cuando obtuvo la sentencia de divorcio; que usa la mentira para buscar el enriquecimiento.
Que la demandante, en la oportunidad de la liquidación y partición de bienes con motivo de la disolución del primer matrimonio con el demandado, manifestó conductas ( las cita en detalle ) que revelan su interés material y traen como conclusión que no es cónyuge inocente en el matrimonio cuya nulidad ha solicitado.
Con fecha 12 de agosto 2004 la parte demandada promovió pruebas, haciendo lo propio la parte actora el la misma fecha.
En fecha 25 de agosto de 2004, la parte demandante hace oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada, sobre lo cual el 30 de agosto de 2003 el Tribunal se pronuncia. El mismo día 30 de agosto de 2004 el Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte actora, comisionándose a los Juzgados acordados para la evacuación de los testimoniales.
El 21 de diciembre de 2004 el Abogado de la parte demandada solicitó reposición de la causa al estado de librar nuevo despacho al Juzgado comisionado de Valencia, oponiéndose la parte actora a tal posición en escrito de fecha 24 de enero de 2005, asunto que fue resuelto el mismo 24 de enero por este Juzgado negándose la reposición solicitada por considerar que era inútil la misma de acuerdo a normas constitucionales y legales.
El 26 de enero de 2005 la parte demandada apeló de la negativa de reposición, apelación que fue negada por el Juzgado de la causa el día 28 de febrero de 2005, de conformidad con el Art. 310 del Código de Procedimiento Civil. El 3 de marzo de 2005 el abogado de la parte demandada solicitó las copias que en la diligencia se especifican a los fines de interponer “recurso de hecho” contra la negativa de admisión de la apelación, las cuales le fueron acordadas el día 4 de marzo de 2005. En fecha 20 de abril de 2005 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARO SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado GERARDO PACHECO VIVAS
En fecha 08 de junio 2005, quien profiere sentencia se avoca al conocimiento de la presente causa, constando la notificación de la coapoderada de la parte actora el 12 de Enero de 2006 y el 23 de enero del mismo año, el Defensor Ad litem del demandado.
En fecha 30 de enero 2008, visto que en la presente causa no se cumplió con la
exigencia preceptuada en los artículos 132 y 752 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando fue acordada en el auto de admisión dictado el 22 de julio del 2.003, el Tribunal dicta un auto a fin de subsanar tal omisión, ordenando notificar al Ministerio Público con remisión de la copia certificada de la totalidad del expediente. ( Fl. 216 ).
En fecha 13 de febrero de 2008, el Ministerio Público a través del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimotercera de esta Circunscripción Judicial emite OPINION FAVORABLE, sobre el presente caso ( Fl. 219 )

MOTIVACION.

La presente causa tiene como pretensión la nulidad del matrimonio contraído en una segunda oportunidad entre las partes, el 17 de abril de 1997, teniendo como fundamento la presunta violación por parte del demandado de los preceptos establecidos en los artículos 44 y 50 del Código Civil, en razón de que para la fecha en que se celebró dicho acto no estaba disuelto el matrimonio que había celebrado el 21-12-1990 con la ciudadana Carmen Argimira Garmendia Guerrero, y que no obstante, de afirmar ante la autoridad civil competente y quedar asentado en el acta respectiva de que tenía estado civil divorciado, el mismo no se correspondía con el hecho jurídico cierto y verdadero, pues ya había tenido dicho estado civil por disolución del primer vínculo matrimonial con la demandante, no así con respecto al celebrado en la fecha antes indicada. En consecuencia, para la demandante, el matrimonio celebrado con el demandado el 17 de abril de 1997 y hasta el 18 de mayo de 1998, contravino normas de orden público, por razones que escaparon a su buena fe y que se deben imputar al demandado, según se deriva de las pruebas presentadas; todo lo cual, aparte del elemento perturbador desde el punto de vista psicológica que produce este hecho, tiene efectos patrimoniales de magnitud impredecible. Por su parte el demandado alega que la demandante colaboró con los trámites necesarios para materializar la segunda oportunidad de vida conyugal, entre lo cual se encuentra la obtención de la correspondiente sentencia de divorcio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y que la intención de la presente acción es sólo económica, por tratarse de una persona que no adolece de ingenuidad, conocimientos y madurez.
Revisados los alegatos presentados por las partes, quien aquí juzga procede a analizar y valorar el acervo probatorio aportados por las partes su oportunidad legal, teniendo como directriz la verificación de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo12 del Código de Procedimiento Civil y los principios que rigen la materia probatoria.

DE LAS PRUEBAS
Parte actora:
Junto al libelo de demanda la parte actora consigna los siguientes instrumentos:
A.- Poder notariado y en original otorgado por la ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCIA a los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, JUANA CONSUELO BARROS y ROSALBANY DIAZ TREJO. Por cuanto se trata de un documento público, que sirve para probar el carácter de los precitados abogados, se le otorga pleno valor probatorio de de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Fotocopia de sentencia de divorcio del primer matrimonio de la demandante y del demandado, proferida por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Por cuanto se trata de un documento emanado de funcionario competente y que no fue desconocido o impugnado en la oportunidad legal, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con el mismo que el vínculo matrimonial que existió entre las partes quedó disuelto el 16 de enero de 1986.
C.- Copia certificada del acta de matrimonio del demandado con CARMEN GARMENDIA GUERRERO. Por cuanto es un documento emanado de autoridad competente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Art. 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con el mismo que el demandado contrajo un segundo matrimonio con la precitada ciudadana el 21 de diciembre de 1990.
D.- Fotocopia de Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira el 02 de mayo de 1996 y a l cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por dicho instrumento se demuestra que el demandado adquirió en copropiedad un bien inmueble en la fecha indicada y que no se corresponde con el lapso durante el cual el matrimonio con la demandante, presuntamente, no existió de pleno derecho. Asi se decide.
E.- Fotocopia de Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira el 29 de septiembre de 1997 y a l cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por dicho instrumento se demuestra que el demandado adquirió en copropiedad un bien inmueble en la fecha indicada y el cual se corresponde con el lapso durante el cual el matrimonio con la demandante no existió de pleno derecho. Asi se decide.
F.- Fotocopia de Copia Certificada de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costas, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira el 21 de agosto de 1997 y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por dicho instrumento se demuestra que el demandado adquirió en copropiedad un bien inmueble en la fecha indicada y que se corresponde con el lapso durante el cual el matrimonio con la demandante, presuntamente, no existió de pleno derecho. Asi se decide.
G.- Fotocopia de Copia Certificada de documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Jáuregui, José María Vargas, Antonio Rómulo Costas, Seboruco y Francisco de Miranda del Estado Táchira el 04 de septiembre de 1997 y a l cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por dicho instrumento se demuestra que el demandado adquirió en copropiedad un bien inmueble en la fecha indicada y que se corresponde con el lapso durante el cual el matrimonio con la demandante, presuntamente, no existió de pleno derecho. Asi se decide.
H.- Copia simple del acta de matrimonio de la demandante y el demandado a la cual, por ser emanada de funcionario competente se valora de conformidad con los Art. 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento queda demostrado que el segundo matrimonio civil entre las partes se celebró el 17 de abril de 1997 por ante la primera autoridad civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira y en cual queda constancia que el contrayente-demandado tenía estado civil divorciado.
I.- Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos LUIS ALBERTO ACOSTA FRANCO y CARMEN ARGIMIRA GARMENDIA GUERRERO, documento por ser emanado de funcionario competente se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los Art. 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo queda demostrado que a la fecha del 18 de mayo de 1998 se dictó sentencia por el cual se disolvió el vínculo matrimonial entre el demandado y Carmen Argimira Garmendia Guerrero, fecha para cual ya había contraído matrimonio con la demandante.
J.- Copia simple del Certificado de Registro de vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la demandante, en fecha 04 de febrero 1999 y por ser emanado de órgano administrativo competente, aún en su forma de presentación y por no ser desconocido por la contraparte, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra que dicho bien fue adquirido fuera del lapso en el cual, presuntamente, el matrimonio entre la demandante y el demandado no existió de pleno derecho.
K.- Copia simple de documento protocolizado el 05 de agosto de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante el cual el demandado adquiere un bien inmueble en dicha jurisdicción. El mismo es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que dicho bien fue adquirido fuera del lapso en que supuestamente el matrimonio entre el demandado y la demandante no existió de pleno derecho.
L.- Copia fotostática de Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco y Francisco de Miranda del Estado Táchira el 17 de Enero de 2003 y a l cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por dicho instrumento se demuestra que el demandado vendió en la fecha indicada un bien inmueble adquirido por documento Notariado el 01 de noviembre de 1996 y protocolizado el 04 de septiembre de 1997, y que no se corresponde con el lapso durante el cual el matrimonio con la demandante, presuntamente, no existió de pleno derecho. Asi se decide.
En relación a los documentos aportados por la parte demandada y anexos a su contestación de la demanda, que corren insertos a los folios 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107, considera el Juzgador que son impertinentes a este proceso por cuanto se refieren a la anterior relación matrimonial y divorcio de la demandante y el demandado. Los agregados a los folios 110, 111 y 112 considera el juzgador que no aportan nada al fondo de la nulidad solicitada y por su inconducencia quedan desechados, de conformidad con el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales.-
Los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos GLORIA ELENA SANCHEZ DE PEREZ, VILMA COROMOTO MORA DE MORENO, CARMEN RIVAS DE COLMENARES y JOSE RAMIRO PERNIA RAMIREZ, habiendo sido evacuados los tres primeros por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien aquí juzga, visto que fueron contestes, precisos y exactos en relación a la celebración del matrimonio entre la demandante y el demandado, a los detalles del acto; sitio de su celebración y al ágape consecuente, de conformidad con el Art. 508 del CPC, les otorga pleno valor probatorio. El testigo JOSE RAMIRO PERNIA MOLINA fue evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, se valora en cuanto que es conteste y preciso en relación a la celebración del matrimonio, del sitio de la misma y del ágape consecuente, todo de conformidad con el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandada.-

La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos, GLORIA ELENA SANCHEZ DE PEREZ , VILMA COROMOTO MORA MORENO y CARMEN MARIA OCHOA Y ALEJANDRO MIRABAL, los dos primeros para ser evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, José Maria Vargas, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda, cuyos actos fueron fijados para el día 30 de septiembre de 2004, declarándose desierto por ausencia de las testigos. De la misma manera, se comisionó a un Juzgado de Municipio de la ciudad de Valencia para la evacuación de los testigos CARMEN MARIA OCHOA y ALEJANDRO MIRABAL, fijando el comisionado, en fecha 15 de septiembre de 2004, el día y hora para la evacuación de los mismos, declarando los actos desiertos por cuanto la parte promovente no se presentó.
El presente juicio esta fundamentado en el artículo 50 del Código Civil, que establece: “No se permite ni es valido el matrimonio contraído por un apersona ligada a otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”, concatenado con el artículo 122 eiusdem, que reza: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de estos, como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Sindico Procurador Municipal... omissis...”.
Al relacionarse las pruebas analizadas, de las cuales se desprende mérito probatorio suficiente para llevar suficientes elementos de convicción a quien aquí decide sobre la existencia de la causal de nulidad alegada por la demandante en su libelo, así como de su cualidad para intentar este proceso por no haberse demostrado en su contra actuación dolosa en relación al matrimonio, considera este juzgador que de quedar demostrados los hechos afirmados por la parte actora y siendo susceptible de subsumir los mismos en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 50 del Código Civil, el matrimonio sobre el cual se solicita su nulidad carecería de validez legal, por cuanto habría sido contraído con una persona ligada por otro anterior.
Sobre el tema de sobre la nulidad del matrimonio Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, que la misma es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión en la celebración del matrimonio de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho. Nuestra legislación, en el citado artículo 50 del Código Civil, contempla impedimentos para contraer matrimonio, o sea, obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, impedimentos establecidos por el legislador desde un punto de vista negativo que en nuestro orden jurídico se clasifican en impedientes y dirimentes. Los primeros son los que impiden legalmente la celebración del matrimonio, pero si aún, a pesar de ellos se celebra, se lo considera válido. Los dirimentes, por el contrario, no solo impiden la celebración del matrimonio sino que además determinan la nulidad del vínculo contraído con violación o no acatamiento de los mismos. Los impedimentos dirimentes se dividen a su vez en:
A.- Absolutos, donde se incluyen los que establecen una prohibición general para contraer cualquier matrimonio y la persona incursa en alguno de este tipo, no puede celebrar matrimonio con nadie y que su vez se sub-dividen en: 1.- De vínculo anterior: que es cuando la persona ya ligada en matrimonio, el cual no ha sido anulado ni disuelto, no puede contraer nuevo vínculo y, 2.- de orden: no puede contraer el ministro de cualquier credo a quien se le prohíba por sus leyes canónicas contraer matrimonio.
B.- Dirimente relativo; es el que establece únicamente prohibición para contraer matrimonio entre un determinado individuo u otro igualmente especificado, pero sin que exista inconveniente alguno para que cualquiera de ellos se case con una tercera persona siendo, en consecuencia, impedimentos relativos a la consanguinidad, a la afinidad o a la adopción.
En los dirimentes de carácter absoluto, referidos al vínculo anterior no es convalidable por ser de orden público, razón por la cual no prescribe ni caduca y puede ser declarado a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de estos como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ello y del Sindico procurador Municipal de conformidad con el artículo 122 de Código Civil.
En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público de la familia, núcleo fundamental social. Este tipo de nulidad no es convalidable por que el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica por las graves repercusiones sociales, filiales, patrimoniales y de otra naturaleza que presenta este tipo de evento, en consecuencia, un matrimonio contraído en violación a lo pautado en el articulo 50 del Código Civil, específicamente en el caso de una persona ligado por otro anterior, como en el presente caso, debe ser declarado nulo, por ser la bigamia en nuestra cultura radicalmente rechazada, ya que se opone a los fines mismos de la institución conyugal porque el bígamo controvierte el orden moral de la sociedad y la familia, pero mas allá de ello, menoscaba disposiciones de orden legal que pertenecen al orden público del derecho.
Por su parte el Profesor Raúl Sojo Blanco, en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, nos señala que todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales afecta incuestionablemente al orden público, que estaría por ello interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio, como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno de la familia que, a su vez, tiene el matrimonio por base fundamental.
En el presente caso la demandante contrajo, por primera vez matrimonio con el demandado el 16 de abril de 1974, el cual fue disuelto el 16 de enero de 1986, habiendo éste contraído un nuevo matrimonio el 21 de diciembre de 1990 con la ciudadana CARMEN ARGIMIRA GARMENDIA GUERRERO, cuya disolución a la fecha del matrimonio celebrado el 17 de abril de 1997, entre la demandante y el demandado no consta en autos, por el contrario, se evidencia de las copias certificadas de la Sentencia de divorcio que la disolución de su segundo matrimonio, se produjo casi trece meses después de haber contraído matrimonio con la demandante CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCIA, es decir el día 28 de mayo de 1998, documentos estos que tienen el carácter de públicos de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil y a los cuales se les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el articulo 1359 ejusdem. Por otra parte, el demandado, aun cuando negó y rechazó la acción incoada en su contra, no desvirtuó la pretensión ni las probanzas de la parte actora, frente a lo cual sucumbe su defensa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por la naturaleza de las probanzas de la parte actora resulta suficiente la convicción de este juzgador de que el demandado, LUIS ALBERTO ACOSTA FRANCO, para el 17 de abril de 1997, fecha en que contrajo matrimonio con la ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCIA, según acta de matrimonio que corre en autos, No. 13, marcada “H”, estaba ligado en matrimonio anterior con la ciudadana CARMEN ARGIMIRA GARMENDIA GUERRERO con quien había contraído matrimonio el día 21 de diciembre de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio No. 1045, que en copia certificada corre marcada “C” a los autos, por lo cual, la demanda de nulidad de matrimonio es procedente, de conformidad con las normas consagradas en los artículos 50 y 122 del Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCIA contra del ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA FRANCO, ambos identificados y en consecuencia DECLARA NULO, el vínculo matrimonial, contraído ante la Prefectura del Municipio José María Vargas, del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 1998, inserta bajo el N° 13 por los ciudadanos LUIS ALBERTO ACOSTA FRANCO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.507.347 y CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.529.569.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena, de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, remitir el presente expediente al Juzgado Superior competente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su consulta legal.
Se ordena notificar a las autoridades de Registro Civil de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 475 del Código Civil..
Liquídese la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio que es objeto de nulidad, si hubiera lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los 16 días de mes de septiembre de 2008.

(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.

ACLARATORIA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintisiete (27) de Enero de dos mil Once.

200º y 151º

Vista el anterior escrito presentado por la abogada CONSUELO BARRIOS TREJO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCIA, por medio del cual solicita auto complementario de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2008, en el sentido que se corrija el numero de cedula de la ciudadana Cibela del Carmen Bracamonte García, por cuanto se incurrió en error material al identificar el número de cédula en la sentencia; este Tribunal, para resolver lo solicitado hace las siguientes observaciones:
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dictó sentencia definitiva, la cual para la presente fecha se encuentra definitivamente firme, en la que se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR, la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCIA contra del ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA FRANCO, ambos identificados y en consecuencia DECLARA NULO, el vínculo matrimonial, contraído ante la Prefectura del Municipio José María Vargas, del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 1998, inserta bajo el N° 13 por los ciudadanos LUIS ALBERTO ACOSTA FRANCO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.507.347 y CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.529.569…” (Subrayado Propio)

De manera que en la sentencia proferida, se observa que evidentemente se identificó a la ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCIA, como titular de la cédula de identidad No. 3.529.569, cuando lo correcto, y de las actas del expediente se evidencia es, que su número de cédula de identidad es 3.520.569; por lo tanto se incurrió efectivamente en un error material de transcripción, el cual es completamente necesario corregir.
Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

El parágrafo segundo del artículo antes trascrito otorga la potestad al Juez de realizar cualquier aclaratoria de la sentencia, o la corrección de errores de copia o de cálculo o cualquier ampliación, siempre y cuando ésta fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente, y por cuanto en la presente causa se encuentra vencido dicho lapso, es por lo que este Juzgador en aras de dar respuesta oportuna y eficaz a lo solicitado por los justiciables acoge el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2396 de fecha 29 de julio de 2009, el cual dejó sentado que: “…Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar ala persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”, todo esto en aras del principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Fundamental, así como también el derecho a una Tutela Judicial Efectiva y al logro de una sentencia ejecutable, ORDENA CORREGIR la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2008, y procede a salvar el punto PRIMERO del dispositivo de la referida sentencia así:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR, la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCIA contra del ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA FRANCO, ambos identificados y en consecuencia DECLARA NULO, el vínculo matrimonial, contraído ante la Prefectura del Municipio José María Vargas, del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 1998, inserta bajo el N° 13 por los ciudadanos LUIS ALBERTO ACOSTA FRANCO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.507.347 y CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.520.569…”

Se acuerda expedir copia certificada mecanografiada de la sentencia proferida, y del presente auto.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.