JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
Parte Demandante:
MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA Y JOSÉ DE LA LUZ PORRAS venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-688.432 y V-2.450.575, respectivamente, y de este domicilio.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandante:
JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, LUZ MAYELA HERNANDEZ PEDRAZA y ALEXANDRA Y ROSA YSABEL MIGUEL OROSCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.554.975, 9.244.823, 9.341.370 y 9.782.828, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 36.343, 58.562,58.788 y 58770, respectivamente.
Parte Demandada:
LERRY PAUL RUBIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.100.616, de este domicilio.
Apoderado judicial de
la Parte Demandada:
Abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ y WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.106.754 Y v-9.351.231 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.018 Y 74.466, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Expediente N° 12.485-1999.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente acción, mediante libelo demanda que por distribución queda asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el cual la parte actora expone:
Que el 28 de Octubre de 1998 el demandado les dio un préstamo por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal Estado Táchira bajo el N° 41, Tomo 07.
Que a fin de garantizar dicha acreencia obligó a los demandantes a dar en venta con pacto de retracto un bien inmueble de su propiedad, consistente de casa quinta, ubicada en Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morante, en la Calle 13 N° 4-38 de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, consistente en una casa-quinta, construida sobre terreno propio, determinado por las siguientes características, linderos y medidas: Tres plantas, garaje en sótano con capacidad para cinco carros; oficina intermedia con balcón, frente enrejado y acera forrada en terracota. LA PRIMERA PLANTA tiene un local comercial, cuatro habitaciones, todo con sus respectivas salas de baño y closets, tres salas de recibo, comedor, cocina empotrada, área de lavandería y patio, con su respectivo baño, pisos de granito y mármol crudo pulido. LA SEGUNDA PLANTA tiene seis habitaciones con sus salas de baño cada una, escaleras de granito, dos terrazas internas techadas en machimbre y láminas con sus respectivos servicios sanitarios, un apartamento tipo estudio con dos habitaciones, sala cocina, comedor y dos baños. LA TERCERA PLANTA tiene dos apartamentos tipo estudio, uno de tres habitaciones y otro de dos habitaciones con sus baños, sala, cocina y comedor. Un salón de fiestas techado y piso rojo pulido con sus respectivos servicios sanitarios, un tanque para agua potable de aproximadamente seis mil litros. El mismo colinda por el NORTE: con la calle 13 de Barrio Obrero, mide 10,20 metros; SUR: Propiedad que es o fue de Luis Lobo y Diógenes Diaz, mide 10,15 metros; ESTE: Con propiedad que es o fue de Carlos Ibarra, 41,25 metros y OESTE: propiedad que fue o es de Juan de Dios Chacón, mide 41,25 metros.
Que obtenido el precitado préstamo se convino en pagar tal cantidad de dinero en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de la fecha de su otorgamiento es decir, 28 de Octubre de 1998.
Que el aquí demandado reconoce mediante documento público que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (Expediente 3594-99) que ciertamente existía la deuda contraída.
Que a partir del 02 de Diciembre de 1998, se empezaron a pagar dicha obligación dineraria, mediante depósitos y dinero en efectivo, que se efectuaba en la cuenta signada con el N° 154024596, en el Banco Sofitasa, perteneciente al aquí demandado, habiéndose hechos los siguientes pagos: el 02 de Diciembre de 1998 Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), el 30 de Diciembre de 1998 Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), el 02 de Febrero de 1999 Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), el 09 de Marzo de 1999 Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), el 29 de Abril de 1999 Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), el 04 de Mayo de 1999 Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), el 05 de Mayo de 199 Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), el 20 de Mayo de 1999 Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), el 02 de Junio de 1999 Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), el 09 de Junio de 1999 Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), el 06 de Septiembre de 1999 Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares 12 de Agosto Quinientos Mil Bolívares, todo lo cual constan en los duplicados de comprobantes de depósitos que fueron agregados y que en total suma la cantidad Veintitrés Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 23.180.000,oo),
Que se suspendieron el depósito del resto del dinero adeudado al demandado, es decir la cantidad de veinticuatro millones ochocientos veinte mil bolívares ( Bs 24.820.000,oo ) en virtud de que éste nos indicó verbalmente que nos daba una prórroga de ciento ochenta días para pagar dicho saldo.
Que para la fecha en que se firmó el documento ya citado, es decir, el 28 de Octubre de 1998, el valor del inmueble de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,oo), resulta ilógico la intención de venderlo por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,oo) por ser un precio irrisorio, y los depósitos antes indicados revelan que se pagaba la deuda contraída sin pensar la actuación de mala fe por parte del acreedor cuya pretensión actual es el despojo de nuestra propiedad.
Demandan el cumplimiento del contrato a los fines de que el demandado reciba el resto del dinero asta completar el monto adeudado; que admita que había un préstamo de dinero y que en ningún momento existió la intención de compra venta con pacto de retracto del inmueble ya identificado.
Fundamenta su acción en los artículos 545, 547, 548, 549, 1.120, 1.115 1.129, 1.124, 1.360, 1.474, 1.167, 1.264, 1.265, 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Finalmente, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de litigio. (Fls. 1 al 4 y sus vlto.)
Por auto del 19 de Octubre de 1999, se admitió la demanda. En la misma fecha se dictó la medida solicitada. (Fls. 21 y 26)
En fecha 25 de Octubre de 1999, por diligencia el demandado Lerry Paul Rubio Rosales se da por citado en el presente juicio. (F. 30)
En fecha 26 de Octubre de 1999, el demandado otorga poder a los Abogados José Yamil Prada Sánchez y William Ángulo García. (F. 31)
En fecha 26 de Octubre de 1999, el co-apoderado de la parte demanda José Yamil Prada Sánchez, presenta escrito de promoción de cuestiones previas. (Fls. 32 al 34)
Por auto del 04 de Abril de 2000, el Juez Provisorio Pablo Suárez se avoca en la presente causa, siendo notificadas las partes del mismo.
En fecha 26 de Noviembre de 2001, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta por el demandado, cumpliéndose la notificación de la misma a las partes, en fecha 17 de Diciembre de 2001 y 24 de Enero de 2002, respectivamente. (Fls. 39 al 41)
En fecha 17 de Diciembre de 2001, los demandantes otorgan poder apud acta a las Abogadas Luz Mayela Hernández Pedraza, Alexandra Molina Pedraza y Rosa Isabel Miguel Orozco. (F. 43)
El 30 de Enero de 2002, el coapoderado de la parte demandada abogado José Yamil Prada Sánchez, presenta escrito de contestación en el cual expone los siguientes alegatos:
Que en la presente acción se pretende discutir una pretensión sobre la cual hay cosa juzgada, lo cual se sustenta en la siguiente razones
• El expediente 15451 que cursó en el Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la pretensión contenida en este proceso ya fue decidida y quedó firme procediéndose a su ejecución.
• Los aquí demandantes actuaron en el referido expediente, por sus propios derechos, con el carácter de vendedores bajo pacto de retracto del inmueble objeto de controversia, según documento protocolizado, cuyos datos se indican en el libelo.
• Los demandados reconocieron que el bien inmueble objeto del pacto de retracto le pertenecía en plena propiedad al aquí demandado, habiendo acordado que si en un lapso de tiempo de treinta días continuos le cancelaba la cantidad de Ochenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 88.000.000,oo), éste les restituía la propiedad del citado inmueble y de ocurrir lo contrario, renunciaban a reclamar cualquier derecho sobre el mismo y procedían a su entrega material.
• Dicho acuerdo se hizo ante el Juez Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal y puso fin a las controversias derivadas del contrato de venta con pacto de retracto.
• Habiendo el co-demandante José de Luz Molina Porras ejercido el recurso de apelación contra el auto de homologación el 22 de Diciembre de1999, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la misma y en consecuencia, quedó la decisión definitivamente firme.
• Para corroborar la situación anteriormente expuesta basta tomar lo decidido en el Expediente N° 15451, y confrontarlo con lo que aspiran los demandantes en el presente juicio y de no contradecir la decisión del presente y de la prenombrada causa no habría cosa juzgada, de lo contrario estaría presente dicha institución.
Que lo decidido en el expediente 15451, es hoy sentencia firme y ejecutoriada habiendo ratificado mediante sucesivos recursos constitucionales de amparo que hubo necesidad de interponer para hacer efectiva dicha decisión y que, fueron producto de maniobras dilatorias mediante la interposición de distintas demandas en diversos juzgados de ésta circunscripción judicial, debiendo respetarse la cosa juzgada y no utilizar los órganos de justicia para evitar que se hagan efectivas las decisiones.
Concluye solicitando que se declarara sin lugar la demanda y se levante la medida, alertando al Tribunal para que no permita ser utilizado por los demandantes como obstáculo que impida la ejecución plena de la decisión proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de Diciembre de 1999. (Fls. 46 al 50)
En fecha 26 de febrero del 2002, la abogada LUZ MAYELA HERNANDEZ PEDRAZA, co-apoderada judicial de los demandantes, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (folios 451 al 454)
Por auto del 07 de marzo del 2002, las pruebas promovidas por la parte demandante fueron admitidas, con excepción de la Inspección ocular del capitulo tercero. ( F. 456 )
El 18 de marzo de 2002 tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos avaluadores para la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante ( F.460 )
El 18 de marzo de 2002 el Tribunal libra Oficio al Gerente del Banco Sofitasa a los fines de evacuar prueba de Informes promovida por la parte demandante ( F. 463 ).
Por Oficio APR-390/2002, con fecha 26 de marzo de 2002 el Gerente de Banco Sofitasa ( Oficina Principal ), informa que la Cuenta Nº 15-04-02459-6, está a nombre del ciudadano RUBIO ROSALES LERRY PAUL, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.100.616 ( F.475 ).
En fecha 10 de abril de 2002, los expertos avaluadores cumplieron con el juramento de ley ( F.480 ).
Por diligencia del 16 de abril de 2002, los expertos avaluadores informan al Tribunal y las partes que el 18 del corriente se iniciará la inspección al inmueble objeto del avalúo ( F.482 )
Por diligencia del 03 de mayo 2002 los expertos avaluadores solicitan prórroga de 10 días de despacho para hacer la entrega del informe de avalúo, lo cual es acordado por el tribunal por auto del 07 de mayo 2002 (F.483-484 ).
Con fecha 22 de mayo de 2002, el tribunal da entrada a la Comisión por evacuación de la Prueba de testigos del Tribunal Tercero de Municipio del esta Circunscripción judicial ( Fls 486 al 495 ).
El 17 de Junio del 2002, el abogado José Yamil Prada, co-apoderado judicial del demandado, presentó escrito de informes, reiterando su criterio de que la pretensión contenida en la demanda en este proceso, ya había sido decidida y quedado firme la decisión, surtiendo efecto de cosa juzgada. Y para evidenciar lo señalado, acompañó copia fotostática certificada del expediente No. 15451 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra agregado a autos. (folios498 al 502).
En fecha 31 de julio de 2002 los expertos consignan el informe donde consta el avalúo del inmueble objeto de litigio ( Fls 506-533 )
En fecha del 07 de octubre de 2002 la parte demandante agregó a los autos, sentencia proferida por la Sala Constitucional en 12 de marzo de 2002, solicitando desestimara la defensa perentoria de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.( Fls. 534-572 ).
En la precitada sentencia, dictada en el expediente Nº 415, por apelación que hiciera la parte actora en la presente causa, contra la sentencia del Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el demandado, ciudadano Lerry Paúl Rubio Rosales contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual había sido declarado con lugar por el Juzgado que actuó en sede constitucional.
En fecha 11 de octubre de 2002, el coapoderado de la parte demandada, Abogado José Yamil Prada Sánchez, a los fines de sustentar su alegato de cosa juzgada en la presente causa, agrega copia fotostática certificada de una sentencia proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial ( Fls. 550-555 )
En fecha 02 de diciembre de 2002 la Juez Temporal Abg. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se avoca en la presente causa, haciéndose la respectiva notificación a las partes ( F.574, 576,577 ).
En fecha 21 de enero de 2003, la coapoderada de la parte actora, abogada Alexandra Molina Peñaloza, consigna copia certificada de sentencia proferida por la Sala Constitucional el 29 de noviembre de 2002, en virtud de la remisión a consulta obligatoria de la sentencia dictada el 20 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por la cual declara NULIDAD ABSOLUTA tanto del proceso de ejecución intentado por LERRY PAUL RUBIO ROSALES contra MARIA LOURDES PEDRAZA GUERRERO de MOLINA y JOSE DE LA LUZ MOLINA, luego de celebrado el acuerdo denominado por los intervinientes “ convenimiento “, como del proceso de tercería de dominio intentado por NELLY ESPERANZA PEDRAZA GUERRERO, así como de las medidas cautelares de suspensión de la ejecución y de prohibición de enajenar decretadas en el expediente de la tercería. De igual forma declara inadmisible el amparo constitucional, ejercido contra la sentencia elevada a consulta de la Sala.
En fecha 07 de diciembre de 2004 el Juez Temporal José Angel Doza, se avoca en la presente causa, siendo notificadas las partes ( Fls 581, 583, 584 ).
En fecha 22 de junio de 2005 el juez Temporal, Pedro Alfonso Sánchez, se avoca en la presente causa siendo notificadas las partes ( Fls. 586,587)
En fecha 18 de abril de 2.007, la parte demandada presentó escrito oponiéndose a la solicitud formulada por los demandantes de que se desestimara la defensa de cosa juzgada y haciendo una series de consideraciones frente a la sentencia de la Sala Constitucional del 29 de noviembre de 2.002. (fs. 590 a 594)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegan los demandantes en su libelo que, según documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del primer circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 41, tomo 07, protocolo primero, de fecha 28 de octubre de 1.998, el demandado, LERRY PAUL RUBIO ROSALES, les dio en calidad de préstamo la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,oo) y para garantizar dicha acreencia los obligó a darle en venta con pacto de retracto un bien inmueble de su propiedad consistente terreno con casa-quinta construida sobre el mismo, ubicado en la calle 13 Nº 14-38 del Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, Estado Táchira., fijando un término para pagar el mismo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de protocolización del citado documento, habiendo abonado entre el día 02 de diciembre de 1.998 y el 12 de agosto de 1.999, a dicha obligación, mediante depósitos de dinero en efectivo, que hicieron en la cuenta signada con el Nº 154024596, en el Banco Sofitasa, perteneciente al acreedor LERRY PAUL RUBIO ROSALES, la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.180.000,oo), quedando pendiente la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 24.820.000,oo), en virtud de que el demandado, de manera verbal, les había otorgado una prórroga por ciento ochenta (180) días adicionales para realizar dicho pago, negándose a cumplir lo convenido al no recibir el monto adeudado, pues la intención no era vender el citado inmueble por el monto recibido en calidad de préstamo de dinero y esa fue la razón por dicha razón le pagaron la cantidad indicada y debe recibir el saldo pendiente para que proceda a otorgar por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno respectiva, la liberación del citado inmueble. Por su parte el demandado opuso como defensa de fondo, la cosa juzgada, sustentada en la sentencia que con el carácter de definitivamente firme consta en el expediente Nº 15.451, que cursó por ante este mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual los ahora demandantes actuaron como vendedores, derivado del prenombrado contrato de venta con pacto de retracto y así mismo actuó el demandado, como comprador en razón del mismo contrato, reconociendo de manera expresa, los primeros, que el bien inmueble identificado en el contrato, le pertenecía en plena propiedad al demandado, habiendo acordado, sin embargo, que si en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del 05 de octubre de 1.999, los demandantes cancelaban al demandado la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000.000,oo) éste les restituiría la propiedad sobre el inmueble y que si pasado ese tiempo, no pagaban la suma acordada, renunciaban a reclamar cualquier derecho sobre dicho bien y los ciudadanos MARIA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA y JOSE DE LA LUZ MOLINA PORRAS procederían a la entrega del mismo.
Por los alegatos de las partes, estamos frente una acción de cumplimiento de contrato verbal derivado de un instrumento que tiene el carácter de auténtico y público, cuya validez legal queda incólume, por tratarse de un contrato de compra-venta con pacto de retracto de un inmueble y cuyo plazo para ejercer su rescate, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.536 del Código Civil, expiró y el cual nos es atacado de nulidad por vicios en su otorgamiento.
PUNTO PREVIO
Siendo la institución de la cosa juzgada un principio de orden constitucional, este juzgador considera que en un orden lógico, debe pronunciarse en primer lugar, respecto de la citada defensa de fondo, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, ya que de prosperar, hace inoficioso la consideración de todo el acervo probatorio.
El respecto de la cosa juzgada surge en el “Derecho” como un presupuesto necesario para alcanzar sus fines, expresado en sus valores aspirados para la justicia, bien común y seguridad jurídica, siendo este último precisamente el que desarrolla mayor relación con el instituto in comento. De tal manera, que el valor referido a la seguridad exige el reconocimiento por los ordenamientos jurídicos de un Estado, de la fuerza y efectos de la de la cosa juzgada, lo contrario haría interminable el proceso de búsqueda de solución a los conflictos de intereses que a cada momento surgen en una sociedad determinada (DOMINGO JAVIER SALGADO RAMIREZ. La Excepción de la Cosa Juzgada. 2003. P. 18)
La cosa juzgada tiene fundamento constitucional, ello se desprende del contenido del artículo 49 numeral siete (7) de la carta magna: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…( omisis ).
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los hechos en virtud de los cuales hubieses sido juzgada anteriormente.
En efecto, la parte demandada alegó oportunamente, en la contestación de la demanda, la excepción perentoria de cosa juzgada obtenida en un procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos que se siguió con fundamento en un documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del primer circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 41, tomo 07, protocolo primero, de fecha 28 de octubre de 1.998, que es el mismo documento cuyo cumplimiento se demanda en esta causa y en el que actuó como solicitante el ciudadano LERRY PAUL RUBIO, actual demandado en esta causa, frente a los ciudadanos MARIA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA y JOSE DE LA LUZ MOLINA PORRAS, quienes constituyen la parte demandante en este juicio.
En dicho procedimiento de entrega material, ambas partes hicieron un convenio que le ponía fin a sus diferencias en relación al referido contrato de venta con pacto de retracto y al cual le impartió la homologación este mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que para entonces conoció de ese procedimiento.
Sin embargo, por cuanto a su vez, ejerce influencia determinante en la decisión sobre la cosa juzgada planteada, antes de entrar en el análisis respecto de los elementos de la misma, este tribunal ve necesario, considerar la desestimación de esta defensa solicitada por la parte demandante, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del 29 de noviembre de 2.002 y, a la vez, en procura de garantizar el derecho de contradicción, considerar también los alegatos que al respecto planteó la parte demandada en su escrito del 18 de abril de 2.007.
En efecto, observa este tribunal que en la sentencia del 29 de noviembre de 2.002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló de manera absoluta el auto homologatorio dictado por este tribunal, el cual le daba carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al convenimiento celebrado entre las partes en dicho procedimiento de entrega material. A su vez, el Tribunal de Instancia que conocía del procedimiento de la entrega material para el momento de la sentencia de la Sala Constitucional, como era el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en acatamiento a la sentencia referida, declaró en forma expresa la nulidad de dicho auto homologatorio y todos los demás actos procesales de ejecución que dependían de aquél. Decisión ésta que fue ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, para este juzgador, carece de todo efecto jurídico el auto homologatorio del convenimiento que celebraron las partes en el procedimiento de entrega material referido y por consiguiente, al ser este auto el fundamento de la defensa perentoria de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, menester es declarar sin lugar dicha opuesta por el demandante, y así se decide.
PARTE MOTIVA:
El acuerdo verbal invocado por la parte demandante, patentizan de conformidad con lo establecido por la doctrina y la legislación, la presunta existencia de un tipo de contrato de particular naturaleza, que si bien es cierto está sujeto a las condiciones previstas en el artículo 1.141 del Código Civil, está investido por un perfeccionamiento que se da por el consentimiento tácito entre los sujetos que lo configuran, generalmente para cumplir con una obligación de dar o hacer, por una parte y de retribuir la misma mediante una contraprestación, bien en especie o dinero, por la otra. De tal forma, como lo señala Emilio Calvo Baca, “ Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la ley ”, estableciéndose, en principio y como regla general, que los mismos no deben estar sometidos a formalidades específicas y persistiendo en cabeza de quien lo invoca la carga de probar su existencia.
En el caso de marras se trata de la modificación de un elemento importante del contrato de compra-venta con pacto de retracto que consta en el instrumento agregado junto al libelo de demanda, referido al término convenido para el cumplimiento del mismo, esto es, el ejercicio del derecho de retracto, el cual fue inicialmente fijado en ciento ochenta días continuos, a partir del 28 de octubre de 1998, es decir y que vencía el 26 de abril de 1999 y la presente acción fue admitida el 19 de octubre de 1.999.
Siendo el pacto de retracto una particular y sui generis forma de compra-venta, establecida en nuestro ordenamiento subjetivo, es necesario analizar su naturaleza para determinar sus efectos, para lo cual es útil tomar en cuenta lo preceptuado en los siguientes artículos:.
Artículo 1.534:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.”
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor
Artículo 1535:
“ El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años….( omisis ).
Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y sus prórrogas lleguen a exceder de cinco años ”
Artículo 1536:
“ Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad ”
De las normas citadas se tiene que la venta convenida entre los demandantes y el demandado se realizó ajustada al marco legal establecido en nuestro ordenamiento y en consecuencia la extensión o prórroga del plazo originariamente convenido es permitido dentro de la esfera de la autonomía de voluntad que rige la materia contractual. En consecuencia, si dicha prórroga es producto de un acuerdo verbal, las probanzas de la parte, ante la resistencia del demandado, deber dirigirse a demostrar que ciertamente dicho acuerdo existió, pues de lo contrario, éste adquirió al vencimiento del plazo establecido en ya citado documento, la plena propiedad sobre el bien objeto de la venta.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante
I.- Instrumentos fundamentales consignados junto con el libelo de la demanda, los cuales están constituidos por:
a) Documento de Compra-venta bajo pacto de retracto del inmueble ubicado en la calle 13 Nº 14-38, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de octubre de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 007.
Por cuanto se trata de un instrumento otorgado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo queda demostrado que. A) En fecha 28 de octubre de 1998 los ciudadanos MARIA LUORDES PEDRAZA de MOLINA y JOSE DE LA CRUZ MOLINA PORRAS, demandantes, dan en venta con pacto de retracto a LERRY PAUL RUBIO ROSALES, demandado, un inmueble con ubicación, características, linderos y medidas indicadas ut supra. B) El precio pagado por el comprador fue la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 48.000.000,oo ) y C) El plazo para el rescate del mismo fue de CIENTO OCHENTA ( 180 ) días continuos, contados a partir de la fecha de protocolización del citado documento.
b) Fotocopia de Planillas o vouches de depósito del Banco Sofitasa, identificados con los siguientes números: 18257626, 16339623, 18684426, 14357951, 18820017, 18234392, 18684427, 12294585, 12930037, 6783329, 13796486 y 11792444.
Por cuanto se trata de instrumentos cuyos originales constan en archivos una Sociedad Mercantil y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se promovió Informe sobre los mismos y la inspección promovida para corroborar su existencia no fue admitida por el Tribunal, se desestima su valor probatorio.
II.- Prueba de Informes: Solicitar información ante la Agencia Principal del Banco SOFITASA de la Séptima Avenida de San Cristóbal, sobre:
a) Si en sus Cuentas se registra la Cuenta Nº 154024596.
b) De existir la citada Cuenta indique el o los titulares de la misma ( nombre, apellido, Cédula de identidad ).
c) Agencia o lugar en el cual se encuentra el archivo de Depósitos Bancarios, realizados a la precitada Cuenta.
Sobre esta prueba, el Gerente de la Oficina Principal de SOFITASA, informó que el titular de la cuenta indicada era el ciudadano RUBIO ROSALES LERRY PAUL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.616, datos que coinciden con la identificación de quien compro el inmueble, ya tantas veces citado, y es el demandado en la presente causa. No se indica nada sobre lo incluído en el literal “ c “ de dicha prueba, es decir la Agencia o lugar en el cual se encuentra el archivo de Depósitos Bancarios realizados a la precitada cuenta.
III.- Inspección ocular para que en el lugar indicado en la prueba de informes promovida, el Tribunal deje constancia:
A) Con relación a la Cuenta Nº 154024596: a) los Depósitos Bancarios hechos bajo los números de Comprobantes, fecha y montos siguientes: a) 11792444, de 02-12-1998, por Bs 3.000.000,oo; b) Nº 13796386, del 30-12-1998, por Bs 3.000.000.o ); c) Nº 6783329, del 02-02-1999, por Bs 2.000.000,oo ); d) Nº 12930037, del 09-03-1999, por 3.000.000.oo; e) Nº 12294585, del 29-04-1999; f) Nº 18684427, del 04-05, por Bs 100.000,o; g) Nº 18234392, del 05-05-1999, por Bs 5.000.000.oo; h) Nº 18820017, del 20-05-1999, por Bs 3.000.000,oo; i ) Nº 14357951, del 02-06-1999, por Bs 2.000.000,oo; j) Nº 18684426, del 09-06-1999, por Bs 100.000,oo; k) Nº 16339623, del 06-09-1999 por Bs 400.000,oo y l) Nº 18257626, del 12-08-1999, por Bs 500.000,oo.
B.- Se verifique y se deje constancia si del contenido de los Depósitos se refleja el Nombre de la persona que los realizó y
C.- Cualquier otro particular que fuera pertinente.
Esta prueba no fue admitida por el Tribunal.
IV.- Experticia: Para que mediante expertos se haga un avalúo al bien inmueble objeto de la presente acción y éstos determinen:
a) El valor que el bien inmueble tenía para la fecha en que se contrajo la obligación de préstamo, el 28-10-1998, conforme a su estructura, ubicación, construcción y demás elementos que determinen el valor económico y
b) El valor del mismo bien inmueble para la presente fecha.
Para la evacuación de esta prueba, se cumplieron con todas las formalidades de ley en lo concerniente al nombramiento de los expertos avaluadores y a la aceptación de cada uno de ellos. Habiendo sido consignado el correspondiente Informe el 31 de julio de 2002 sin que haya sido objeto de observaciones, se le atribuye pleno valor probatorio quedando demostrado con dicho informe que el valor del inmueble vendido con pacto de retracto era para el 28-10-1998 de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs 91.580.000,oo ) y para la fecha de elaboración del informe, mayo de 2002, era de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs 118.680.000,oo )
V.- Testimoniales de los ciudadanos Silvia Rosa Venegas Jaramillo, Ricardo Guillermo Mesa Ramírez, Ana Dolores García de Vargas, Lucely Valderrama Correa y Jairo Hernán García ( Fls 451-454 )
En cuanto a la prueba testimonial, prevista en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los promoventes evacuaron por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, los testigos RICARDO GUILLERMO MESA RAMIREZ, ANA DOLORES GARCIA DE VARGAS y LUCELLY VALDERRAMA CORREA.
Sobre las declaraciones de los prenombrados testigos, la parte promoverte le hizo a cada uno de ellos cuatro preguntas, que a su juicio, eran esenciales dentro del thema probandum y que estaban referidas a: 1) Que el ciudadano Lerry Paúl Rubio en su condición de prestamista le prestó a los demandantes la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES, con garantía sobre un bien inmueble de su propiedad; 2) Que la relación que existió entre Lerry Paúl Rubio y los demandantes, fue en virtud del préstamo de dinero que aquél les hizo mediante el contrato de venta con pacto de retracto. 3) Que los demandantes habían pagado al demandado, Lerry Paúl Rubio parte del dinero que éste les había prestado y 4) Que lo convenido entre el demandado y los demandantes fue un préstamo dando el inmueble como garantía, más no hubo la intención de vender éste.
Para este juzgador, los testigos, con sus declaraciones no lograron desvirtuar la validez del contrato de venta con pacto de retracto acompañado por los demandantes con la demanda, por cuanto de acuerdo con el Artículo 1.387 del Código Civil, la prueba testimonial “no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique.” Por excepción, se permite la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, según lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, sólo cuando existe un principio de prueba por escrito y este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado. Y tal escrito emanado del demandado Lerry Rubio no fue producido en autos, por lo tanto, no se configura la hipótesis de excepción que haga admisible la prueba testimonial para probar estos hechos. En consecuencia, no se les concede mérito probatorio alguno a estas declaraciones para probar lo contrario o para modificar lo establecido en el documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del primer circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 41, tomo 07, protocolo primero, de fecha 28 de octubre de 1.998, por ser una prueba ilegal y así se decide.
También constituye un medio de prueba ilegal, la prueba testimonial para comprobar que los demandantes cancelaron al demandado, la parte del dinero que recibieron por virtud de la venta con pacto de retracto y que ellos llaman préstamo de dinero, ya que el artículo1.387 del Código Civil así lo establece y no se configura el caso de excepción del artículo 1.392 ejusdem. Igualmente, para este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, no es prueba legal la prueba testimonial, para demostrar que el demandado Lerry Rubio realizaba negocios de préstamo de dinero con garantía hipotecaria o ventas con pacto de retracto, cuando estos hechos se acreditan por medio de la prueba instrumental, a través de documentos públicos o privados. Y además, de conformidad con la regla de valoración de la prueba de testigos que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil resulta ilógico, que se quiera probar este hecho a través de la prueba testimonial, cuando bastaba que se hubiesen acompañado a los autos copias de los documentos que demostraran la realización de los negocios de préstamo de dinero con garantía hipotecaria o documentos de venta con pacto de retracto sobre bienes. Por lo tanto, se desestima el mérito probatorio de las testimoniales por cuanto resultaron impertinentes para demostrar la pretensión de la presente acción en contra de Lerry Paúl Rubio.
En términos generales, a juicio de quien aquí decide, los alegatos y probanzas de la parte actora no permitieron tener una claridad meridiana sobre la acción incoada, pues si bien es cierto que en libelo plantea como pretensión el cumplimiento de acuerdo verbal sobre la prórroga para terminar de hacer el pago de una deuda en virtud del tanta veces nombrado pacto de retracto, también es cierto que se ataca su legalidad, bajo la aparente simulación de un préstamo con el mismo, hecho que podría determinar su nulidad, lo cual se aparta de la pretensión originaria y conlleva a una especie de caos probatorio que termina revirtiéndose contra la parte actora. En consecuencia, es obligatorio concluir que la acción incoada debe se declara sin lugar.
PARTE DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por JOSE DE LA LUZ MOLINA PORRAS y MARIA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA, contra LERRY PAUL RUBIO ROSALES por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.
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