REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
197° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PARTE DEMANDANTE: JESUS SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-3.792.458, con domicilio Procesal en la Carrera 4 N° 6-65 La Concordia Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ y FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.090 y 28.368 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EGLE ASTRID SANCHEZ DE LEONEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.917.365, con domicilio en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y ALFONSO LEONEL ORTIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.614.396, con domicilio procesal en la carreras 10, número 5-7, de esta ciudad, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

EXPEDIENTE: 16.235


PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Se presentó escrito contentivo de libelo de demanda por Nulidad de Asiento Registral, en fecha 01 de abril de 2.002, en los siguientes términos:
Expone el demandante que en fecha 07 de Septiembre de 2000, confirió poder General de Administración y disposición al ciudadano Alfonso Leonel Ortiz, el mencionado poder fue otorgado y autenticado por ente la notaria, Publica Tercera de la Ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 77, Tomo 32, que en fecha 11 de Septiembre de 2000 el apoderado sin previa consulta y orden, dio en venta pura, simple perfecta e irrevocable a su legitima cónyuge ciudadana EGLE ASTRID SANCHEZ DE LEONEL. El mencionado documento de compraventa fue otorgado y registrado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, bajo el N° 97 folios 432 al 434, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 11 de Septiembre de 2000. Que en el texto del documento de compraventa otorgado, el constituido apoderado se identifica y firma “Yo, ALFONSO LEONEL ORTIZ, colombiano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.614.396, actuando en este acto como apoderado del ciudadano JESUS SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, soltero Titular de la cedula de identidad N° V-3.792.458, según poder autenticado por ante la notaria Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 07 de Septiembre de 2000, bajo el N° 77, Tomo 92, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, hábil civilmente. DECLARO: que doy en venta pura y simple perfecta irrevocable a la ciudadana: EGLE ASTRID SANCHEZ DE LEONEL venezolana, casada, con cédula de identidad N° V-13.917.365 de mi mismo domicilio y hábil civilmente, los siguientes inmuebles: …”. Que en la nota de registro perteneciente al documento Protocolizado bajo el N° 97, folios 432 al 434, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 11 de Septiembre del año 2000, hecho del cual da fe la ciudadana Registradora Dra. Fany C. Joves Omaña, se puede leer que: “… los otorgantes se identificaron así: ALFONSO LEONEL ORTIZ, colombiano, casado, con cedula de identidad N° E-81.614.396, actuando en este acto como apoderado de JESUS SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, soltero, con cedula de identidad N° 3.792.458…”.
Concluye la parte demandante en su libelo de demanda exponiendo que el documento de compraventa el ciudadano ALFONSO LEONEL ORTIZ, actuó en nombre y representación de su mandante basándose en un poder autenticado que a su decir la ciudadana registradora debió examinar el poder y verificar si el mismo había sido previamente sometido a registro. De conformidad con los Artículos 1.169, 1352 del Código Civil venezolano, 69, 52 numeral 10, 50, 102 numerales 5 y 6, 103 de la Ley de Registro Publico Vigente para la época y la Ley de Registro Publico y Notariado Vigente los artículos 7, 12, 13, 25, 38, 41, 43 y 45 demanda por Nulidad de Asiento de Registro a los ciudadanos EGLE ASTRID SANCHEZ DE LEONEL y al ciudadano ALFONSO LEONEL ORTIZ (f.1-6) y anexos (f.7 al 19)

ADMISIÓN

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2002 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y el Tribunal ordenó la citación del demandado, comisionándose para la practica de dichas citaciones la Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. (f.20)

Por medio de diligencia de fecha 15 de enero de 2003 (f.21), la parte demandante otorgó poder Apud Acta a los abogados JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ y FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, Inpreabogado Nos. 31.090 y 28.368 respectivamente.

CITACIÓN

En fecha 30 de Junio de 2003, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira recibió resultas de la comisión de Citación del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, donde se verifica el cumplimiento de la comisión (f.59)

En fecha 19 de Agosto de 2003 este Juzgado designó como defensora Ad-litem de los demandados a la Abogada ANGELA MORAIMA RODRIGUEZ ROA,

HECHOS ALEGADOS POR LA DEFENSORA AD-LITEM EN LA CONTESTACIÓN

Por escrito de fecha 15 de Febrero de 2003 (f.72 y 73), la Defensora Ad- litem en la oportunidad para contestar la demanda, presentó escrito en el cual expresó que asumía una actitud de expectativa, al no poder informarse de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, lo cual le impide formular oposición a la nulidad de la presente acción.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 10 de Febrero de 2004 (f.74 al 79 y anexos f.80 y 81) el Co-Apoderado de la parte demandante presentó mediante escrito promoción de pruebas de la siguiente manera:

1-. El Merito Favorable de los autos y de las máximas de experiencia de los juzgadores en relación a los hechos y al derecho.
2-. Copia certificada mecanografiada de documento de compra-venta, realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo en N° 97, Folios 432 al 434 Protocolo Primero, Tomo II, de Fecha 11 de Septiembre del año 2000.
3-. Copia fotostática certificada de documento de compra-venta, realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo en N° 97, Folios 432 al 434 Protocolo Primero, Tomo II, de Fecha 11 de Septiembre del año 2000.
4-. Copia Fotostática simple de Instrumento Poder otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira inserto bajo el N° 77, Tomo 92, de fecha 07 de Septiembre de 2000.
5-. Original de revocatoria de poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de San Cristóbal inserto bajo en N° 75, Tomo 52 de fecha 22 Mayo de 2002.
6-. Solicitó al Tribunal se requiera informes a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para que informe si entre el día siete (07) de Septiembre de 2000 y el día once (11) se septiembre de 2000 constan en los archivos que reposan en dicho Tribunal la protocolización del poder general de Administración y disposición autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de San Cristóbal inserto bajo el N° 77, Tomo 92, de fecha 07 de Septiembre de 2000 conferido por el ciudadano JESUS SANCHEZ MARTINEZ al ciudadano ALFONSO LEONEL ORTIZ.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas en la presente causa
II
PARTE MOTIVA

Dado que el defensor ad litem nombrado a los demandados no dio contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas en el presente juicio, se debe revisar si se encuentran llenos los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda: la primera de ellas, que la pretensión del actor contenida en el libelo no sea contraria a derecho y la segunda, que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
A los fines de dilucidar el primero de los requisitos antes señalados, se observa que en el presente juicio la parte actora reclama como pretensión la nulidad del asiento registral del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 11 de septiembre de 2000, bajo el N°97, folios 432 al 434, Protocolo Primero, Tomo II, en virtud de que el mismo se efectuó con violación a las disposiciones contenidas en la Ley de Registro Público del año 1999, e igualmente con violación a las disposiciones contenidas en el Código Civil referente al requisito para el registro de los documentos, dado que el ciudadano ALFONSO LEONEL ORTIZ, dio en venta un inmueble, actuado en nombre del accionante, a través de un poder que le fue conferido mediante documento autenticado, venta que, dicho sea de paso, éste efectuó a su cónyuge.
Al respecto se observa que la Ley de Registro Público del año 1999 señalaba lo siguiente:

Artículo 53: La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.

Dicha norma contempla una pretensión de impugnación y nulidad de la inscripción de documentos en los Registros Públicos para todas aquellas personas que sean lesionadas por un acto de ese tipo.
En el presente caso la causa petendi de la pretensión reclamada, es la inscripción del documento de fecha 11 de septiembre de 2000 con violación a lo establecido en el artículo 1.169 del Código Civil, que exige el registro de los poderes conferidos a los otorgantes que intervienen en una operación inmobiliaria inscrita en un Registro Subalterno, dado que el co-demandado ALFONSO LEONEL ORTIZ al actuar en representación del ciudadano JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en el documento registrado en fecha 11 de septiembre de 2000, lo hizo en virtud de un poder conferido a través de un documento autenticado y no registrado, como lo exige en citado artículo 1.169, no percatándose el Registrador de tal situación, por lo que efectuó el registro de dicho documento en violación de esa disposición legal.
Por tanto, al estar la pretensión de nulidad del asiento registral del documento de fecha 11 de septiembre de 2000 debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico, necesariamente se debe concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.
En cuanto a la segundo requisito que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, referente a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, como se indicó en la primera parte de esta sentencia, la parte demandada no produjo ninguna prueba, razón por la cual este Tribunal debe concluir que este último supuesto igualmente se ha verificado en esta causa.
En consecuencia, al haberse comprobado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda incoada en su contra, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los demandados ALFONSO LEONEL ORTIZ y EGLE ASTRID SÁNCHEZ de LEONEL.
SEGUNDO: CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ en contra de los ciudadanos ALFONSO LEONEL ORTIZ y EGLE ASTRID SÁNCHEZ de LEONEL, plenamente identificados al inicio de esta sentencia y en consecuencia se declara la nulidad del asiento registral del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 11 de septiembre de 2000, bajo el N°.97, folios 432 al 434, Protocolo Primero, Tomo II, y se ordena al Registrador Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, estampar la nota de cancelación de dicho asiento en los correspondientes libro y protocolos.
TERCERO: Se condena en costas a los ciudadanos ALFONSO LEONEL ORTIZ y EGLE ASTRID SÁNCHEZ de LEONEL, por haber resultado totalmente vencidos en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

El Juez,
Josue Manuel Contreras Zambrano.
La Secretaria,
Jocelynn Granados S.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana se publico la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JMCZ/JGS
Exp: 16.235