GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de septiembre de 2008.-

198° y 149°


Recibido por distribución, constante todo de veintiséis (26) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese y désele entrada. El Tribunal antes de admitir la presente solicitud, para a revisar lo expuesto por la parte actora a fin de formarse un mejor criterio.

La ciudadana MARINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.064.322, con domicilio en la ciudad de Caracas y asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, con Inpreabogado No. 70.212, solicita la inserción de su partida de nacimiento bajo los siguientes argumentos: alega que nació el 07 de agosto de 1944, hija de JUANA GUERRERO (fallecida), en parto extrahospitalario en una casa denominada La Cabrera, sector Quebrada Seca, de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, atendido por la ciudadana ANTONIA ROA (fallecida). Que luego de su nacimiento fue entregada por su madre para ser criada por la ciudadana CARMEN JULIA RUIZ, venezolana, con domicilio en Zorca, quien le hace ver que nació el 02 de agosto de 1942, según partida de nacimiento No. 151 de los libros de registros civiles de nacimiento del año 1948, de la prefectura del anterior Distrito Bolívar, por la cual pudo obtener su respectiva cédula de identidad ante las oficinas de la anterior DIEX en la ciudad de Ureña y que por objeción de su cédula de identidad, es que solicita la inserción de su partida de nacimiento. Que al obtener su mayoría de edad y amparada en la partida de nacimiento antes indicada, obtuvo su cédula de identidad, pero dicha partida pertenece realmente a su hermana IRMA MARÍA GUERRERO DE MEDINA. Que desarrolló su vida normal durante veinte años aproximadamente en la ciudad de Caracas, pero al ejercer su derecho al voto, se consiguió con la objeción de SERIAL ANULADO, sin embargo obtuvo su pensión de vejez por ante el Seguro Social, otorgada según resolución No. 2007-514836. Consigna copia de la partida de nacimiento No. 90 d fecha 27 de mayo de 1931 perteneciente a su hermana ciudadana IRMA MARÍA GUERRERO DE MEDINA, quien alega que es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.064.322. Que no posee partida de nacimiento.

El Tribunal una vez revisados los hechos alegados y los recaudos aportados; observa:
La solicitante aduce no poseer partida de nacimiento y que durante el curso de su vida ha podido identificarse con la partida de nacimiento No. 171, que a su decir, corresponde a su hermana IRMA MARÍA GUERRERO DE MEDINA.

Al folio 7 del presente expediente, riela la partida de nacimiento, signada con el No. 171, de la cual se puede verificar que la presentada se le llamó “MARINA”, tal como es el nombre de la solicitante, quien fue presentada por el ciudadano BONIFACIO USECHE, por mandato especial de la madre. Que la presentada nació en la casa “La Cabrera” del sector de Aguas Calientes y que es hija ilegítima de la ciudadana JUANA GUERRERO.

Al folio 12, riela partida de nacimiento No. 90 de fecha 29 de junio de 1931, donde consta la presentación de una niña que lleva por nombre “IRMA MARÍA”; hija de JUANA GUERRERO.

Así las cosas, observa el Tribunal que la solicitante de autos MARINA GUERRERO cuenta con una Partida de Nacimiento nomenclada 171 (f. 7) y la ciudadana IRMA MARÍA GUERRERO DE MEDINA, cuenta con otra partida de nacimiento No. 90 (f. 12), es decir, que a cada una de las personas mencionadas, les fue expedida por la autoridad competente, una partida de nacimiento individual. Así se establece.

En tal virtud no tiene sentido que la solicitante MARINA GUERRERO, aduzca que para identificarse utilizó la partida de nacimiento de su hermana, pues se reitera, a cada una le fue extendida una partida de nacimiento diferente, y en consecuencia, consta en autos plena evidencia que tanto MARINA GUERRERO como IRMA MARÍA GUERRERO DE MEDINA, se han identificado con la partida de nacimiento correspondiente a cada una de ellas. Así se establece.

Tan evidente es ésta afirmación que de los recaudos aportados se desprende que la ciudadana MARINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.064.322, ha desarrollado toda una vida en la sociedad venezolana, tuvo hijos y obtuvo una pensión de vejez por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual, no puede manifestar o hacer valer una razón que justifique que no posee partida de nacimiento, puesto que la partida de nacimiento No. 171 de fecha 21 de agosto de 1942, es muy clara al indicar que en fecha 02 de agosto de 1942, nació una niña hembra, hija natural de JUANA GUERRERO, en parto extrahospitalario en la casa denominada La Cabrera, jurisdicción de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Pedro María Ureña, a quien se le llamó MARINA. Estos datos de identificación se corresponden sin lugar a dudas a la solicitante MARINA GUERRERO; en tal virtud, no puede este Tribunal otorgarle otra Partida de Nacimiento, pues ello implicaría una DOBLE IDENTIDAD, es decir, una sola persona tendría dos partidas de nacimientos, la cual a todas luces, resulta contra legen. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en aras de evitar un desgaste innecesario en la administración de justicia al utilizar la misma de manera indebida; de conformidad con el artículo 26 Constitucional en concordancia con el fundamento legal del artículo 458 del Código Civil y según lo establecido en el artículo 1394 Ejusdem, declara INADMISIBLE la presente pretensión y así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria


JMCZ/MAV/cm.-