REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
198º y 149º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARINA VILLANUEVA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.959.476, domiciliada en la Calle Ayacucho N° 04, Kilómetro 8, El Llanito, Vía Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, con cédula de identidad N° V-13.977.349, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.440.

DEMANDADO: JOSE ANTONIO SANCHEZ DELGADO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.476, domiciliado en en la Calle Ayacucho N° 04, Kilómetro 8, El Llanito, Vía Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.
PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 05/03/2007, la ciudadana MARINA VILLANUEVA PRATO, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.440, demandó por DIVORCIO al ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ DELGADO, fundamentando su acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 8).

Admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ DELGADO, ya identificado, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público (F. 8).

En fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ DELGADO, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353 (Fls. 12 y 13).

A los folios 16 al 22, corren insertas las resultas de la comisión de la citación del demandado, en la cual se evidencia al folio 20, que el demandado JOSE ANTONIO SANCHEZ DELGADO, firmó el correspondiente recibo de citación.

Al folio 23 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidas las formalidades de citación del demandado, en fechas 22 de febrero de 2008 y 08 de abril de 2008, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana MARINA VILLANUEVA PRATO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.959.476, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440 (Fls. 26 y 27).

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 15 de abril de 2008, con la asistencia de la demandante ciudadana MARINA VILLANUEVA PRATO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.959.476, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440 (F. 27).

En fecha 15 de abril de 2008, la ciudadana MARINA VILLANUEVA PRATO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.959.476, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440 (F. 28).

En fecha 05 de mayo de 2008, la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito de todo lo contenido en autos en cuanto favorezcan a su representada. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos: PRAGEDES DANIEL MEDINA RAMOS y JOTHANNA ROSALY GALLO BUITRAGO (F.29 y 30).

En fecha 08 de mayo de 2008, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante y fueron admitidas por auto de fecha 15 de mayo de 2008 (Fls. 3 y 32).

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

PRIMERO: Se contraen las presentes actuaciones a la acción de divorcio interpuesta por la ciudadana MARINA VILLANUEVA PRATO, contra el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ DELGADO, por la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Efectuados como fueron los Actos Conciliatorios, en fechas 22 de febrero de 2008 y 08 de abril de 2008, observa este Juzgador que sólo la parte actora se hizo presente e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual fue ratificado en el acto de la Contestación de la demanda de fecha 15 de abril de 2008, observando asimismo la falta de interés de la parte demandada JOSE ANTONIO SANCHEZ DELGADO, quien encontrándose debidamente citado, no objetó los hechos por los cuales fue demandado.

TERCERO: Aún cuando la inasistencia de la parte demandada JOSE ANTONIO SANCHEZ DELGADO al acto de contestación de la demanda equivale, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, a contradicción de la demanda en todas sus partes, le correspondía al demandado, la carga de la prueba para refutar y/o contradecir los hechos por los cuales fue demandado, observando este sentenciador que durante el lapso de promoción de pruebas el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ DELGADO, no promovió prueba alguna que le pudiere favorecer.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio N° 370 de fecha 20 de noviembre de 1987, que sirve para demostrar que los ciudadanos MARINA VILLANUEVA PRATO y JOSE ANTONIO SANCHEZ DELGADO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la fecha mencionada, razón por la cual este Tribunal le confiere de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, el valor probatorio que de ella emana, teniéndose como ciertos hasta prueba en contrario los hechos relativos al acto de matrimonio efectuado y así formalmente se decide.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 20/05/2008, por los ciudadanos PRAGEDES DANIEL MEDINA RAMOS (F. 32) y JOTHANNA ROSALY GALLO BUITRAGO (Fls. 32 y 33); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; de ellas se desprende que en la relación matrimonial entre los cónyuges MARINA VILLANUEVA PRATO y JOSE ANTONIO SANCHEZ DELGADO, se presentó una conducta intolerable con discordias; discusiones; vejaciones, así como maltratos verbales y actitudes de desprecio y fastidio del cónyuge JOSE ANTONIO SANCHEZ DELGADO hacia la señora MARINA VILLANUEVA PRATO.

De lo anterior se desprende que la convivencia entre los esposos MARINA VILLANUEVA PRATO y JOSE ANTONIO SANCHEZ DELGADO, era imposible e insostenible por los maltratos psicológicos causados por JOSE ANTONIO SANCHEZ DELGADO a la señora MARINA VILLANUEVA PRATO, lo que llevan al ánimo del Juez a determinar que el demandado JOSE ANTONIO SANCHEZ DELGADO asumió como ciertos los hechos imputados y en consecuencia, al incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y así formalmente se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, entra éste Operador de Justicia a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

La parte demandante acciona el divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, consistentes en “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Emilio calvo Baca. Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

La causal consagrada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias, la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan carácter de gravedad que hagan imposible la vida en común.
“… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Emilio Calvo Baca. Código Civil comentado. Pág. 151). También se le define como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.
En el caso subjudice, la causal alegada está circunscrita a las injurias proferidas por el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ DELGADO, a su cónyuge, representada en actos de conducta agresiva, humillante y desprecio hacia la ciudadana MARINA VILLANUEVA PRATO; tal como se desprende de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos PRAGEDES DANIEL MEDINA RAMOS y JOTHANNA ROSALY GALLO BUITRAGO (Fls. 32 al 34). Asimismo, es de reseñar que el hecho que los cónyuges no compartan juntos, es un elemento que indiscutiblemente hace inferir la existencia de una relación no armónica en esta pareja.

En virtud de la inasistencia del demandado JOSE ANTONIO SANCHEZ DELGADO, para todos los actos del proceso de divorcio, aun cuando se encontraba debidamente citado para ejercer su derecho a la defensa, aunado a la circunstancia de no haber refutado los hechos señalados por la parte demandante en el libelo de demanda, asumiendo una actitud de incumplimiento de los deberes atinentes al matrimonio, al ejecutar reiteradamente acciones injuriosas, agresiones y excesos contra su cónyuge MARINA VILLANUEVA PRATO, incumpliendo asimismo con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, es innecesario mantener un vínculo matrimonial de derecho, que no debe subsistir por haberse disuelto de hecho, hace cierto tiempo, y por tanto, tampoco debe continuar la ciudadana MARINA VILLANUEVA PRATO en estado civil “casada” indefinidamente, limitando su desenvolvimiento cabal ante la sociedad e impidiendo la realización de acciones civiles que no perjudiquen su patrimonio y/o derechos sociales, siéndole forzoso a este juzgador, DECLARAR CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARINA VILLANUEVA PRATO, y así formalmente se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana MARINA VILLANUEVA PRATO, contra el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ DELGADO, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veinte (20) de noviembre del año 1987, según Acta de Matrimonio Nº 370.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de septiembre el año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 19004
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.