REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°


PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SUAREZ SANCHEZ y SIR CARACCIOLO SUAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°V-5.021.708 y V-5.021.712, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.525.915, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.021-
PARTE DEMANDADA: CORA HERNANDEZ DE NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5.031.859, de este domicilio y hábil.
APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO

MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 19.872


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda cuanto el abogado HERNANDO VALENCIA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ SANCHEZ y SIR CARACCIOLO SUAREZ SANCHEZ, demanda a la ciudadana CORA HERNANDEZ DE NAVARRO, por Resolución de Contrato de un inmueble, ubicado en el Edificio abril, Planta baja, Local N°2-002, el cual esta compuesto por Un Local Comercial, Un Baño y Un Puesto de Estacionamiento.
Que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda, de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N°177, Tomo 120, de fecha 01 de Octubre de 1.992 y en el cual se estableció en su Cláusula Segunda que la duración es de un (1) año prorrogable
Que la arrendadora María Antonia Sánchez, da en venta el inmueble por documento Registrado en fecha 08-07-2005 a los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ SANCHEZ y SIR CARACCIOLO SUAREZ SANCHEZ.
Que en fecha 05 de Junio de 2007, la arrendataria fue notificada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre los nuevos propietarios del local arrendado y como consecuencia los compradores se subrogaron el carácter de Arrendadores. Estos dando cumplimiento a la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, notifican en fecha 27-07-2007, a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes a la arrendataria donde le manifiestan su voluntad de NO RENOVAR el contrato de arrendamiento celebrado el 01 de Octubre de 199, y como consecuencia comenzaría a correr a su favor la prorroga legal, que para su caso es de tres (03) años, de acuerdo al literal 08 Literal “b” del decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual vence el día 30 de septiembre de 2.010, y le manifiestan que durante la prorroga legal el canon seria de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs F 1.000) mensuales y pagaderos los primeros cinco días de cada mes.
Que a pesar de lo establecido en la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, la arrendadora desde el mes de junio de 2007, ha presentado retardo en la cancelación del canon de arrendamiento. Lo que demuestra que en ningún momento LA ARRENDATARIA dio cumplimiento con lo pactado o convenido en la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento.
Que una vez notificada la arrendadora de la voluntad de no renovar el Contrato de Arrendamiento y fijar el nuevo canon de los tres (03) años de la Prorroga legal, La Arrendataria cambio su forma de actuar y decidió consignar el mismo canon del Contrato de Arrendamiento vencido, es decir Quinientos Mil Bolívares en el Tribunal de Municipios.
De las actuaciones de la arrendataria sobre su forma de pagar los cánones a la persona autorizada por lo arrendadores y sobre las consignaciones realizadas en el Juzgado respectivo, se llega a la conclusión que La arrendataria no dio cumplimiento con lo convenido en el contrato de arrendamiento, ni con las normas contenidas en el Código Civil.
Que en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento se establece que el canon de arrendamiento será pagado en el domicilio de la arrendadora, en el transcurso de los cinco (5) primeros días del mes vencido. Ante esta obligación de pagar la arrendataria ha incumplido de manera reiterada y continua con lo convenido, pues pago canon a la persona autorizada por los nuevos dueños, después de vencidos los cinco (5) primeros días del mes vencido. Ante este incumplimiento esta alego los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil y los artículos 51, 53, 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuales se establece

ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida en fecha 27-05-2008, por este despacho. Donde se ordenó el emplazamiento de la ciudadana CORA HERNANDEZ DE NAVARRO, para el segundo día de despacho siguiente al de que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 03-06-2008, consta diligencia del Alguacil del Tribunal donde informo que la demandada CORA HERNANDEZ DE NAVARRO, se negó a firmar la boleta de notificación. (F 97)
Mediante diligencia de fecha 18-06-2008, la Secretaria del Tribunal informo sobre la notificación del 218, practicada personalmente en la persona de la ciudadana CORA HERNANDEZ de NAVARRO.


En fecha 07-07- 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios. Las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 07-07-2008.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Primero:- El merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado en la presente causa.
Segundo: -Documentales:
a) El poder otorgado por lo demandantes con el objeto de demostrar la representación que posee en el presente juicio.
b) Contrato de Arrendamiento celebrado el 01-10-1992, entre la arrendataria CORA HERNADEZ DE NAVARRO y la Arrendadora MARIA ANTONIA SANCHEZ, con el objeto de demostrar que existe un convenio que posteriormente los nuevos propietarios demandantes se subrogaron el contrato de arrendamiento en todas y cada una de las cláusulas; el Tribunal le confiere el valor probatorio que señalan los articulo 1360 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario Publico Competente para dar fe del mismo y el mismo hace fe entre las partes como respecto a los terceros , que la ciudadana MARIA ANTONIA SANCHEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana CORA HERNANDEZ DE NAVARRO, un local comercial de su propiedad.
c) Notificación Judicial, realizada a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 05-06-2007, identificada con el N°401, con el objeto de demostrar que LA ARRENDATARIA fue notificada sobre los nuevos propietarios, quienes se subrogaron en todas y cada una de las cláusulas del Contrato de Arrendamiento, que corre agregada en Copia Certificada del folios 57al 71 de este expediente , el Tribunal le confiere el valor probatorio que señalan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulo 1360 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario Publico Competente para dar fe del mismo, y el mismo hace fe de la notificación que se le hizo a la ciudadana CORA HERNANDEZ DE NAVARRO, de la subrogación de que los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ SANCHEZ y SIR CARACCIOLO SUAREZ SANCHEZ, son los nuevos propietarios del local y por lo tanto los mismos se subrogan el carácter de arrendadores.
d.- Notificación Judicial realizada a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes , de fecha 20 de julio de 2007, identificada con el N° 448 que corre agregada en el libelo de demanda a los folios 72 al 79 ambos inclusive, con el objeto de demostrar sobre la NO renovación del Contrato de Arrendamiento, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señalan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulo 1360 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario Publico competente para dar fe del mismo, y el mismo hace fe de la notificación que se le hizo a la ciudadana CORA HERNANDEZ DE NAVARRO, de que los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ SANCHEZ y SIR CARACCIOLO SUAREZ SANCHEZ, manifiestas su voluntad de no renovar el contrato y dar por terminado el mismo.
Tercero: Reprodujo y Promovió copia certificada del expediente de consignación de Arrendamientos N° 598, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira especialmente los siguientes folios:
a.- Copias certificadas del escrito de consignación de fecha 03-12—2007, realizada por la arrendataria por ante el Juzgado de Municipios, que corre agregado a los folios 13 y 14 en el presente expediente.
b.- Reprodujo y Promovió copia certificada que corre al folio 34 del libelo de demanda comprobante de ingreso de consignaciones de fecha 12 de Diciembre de 2007, donde el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde hace constar: Que comparece el ciudadano Leoncio Cuenca Espinoza a consignar planilla de deposito N° 13902267, que corre al folio 35, deposito por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares ( Bs 500.000.00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al periodo (mes) de Octubre 2007, con el objeto de demostrar que la arrendataria por medio de su apoderado consigno en el Tribunal de manera extemporánea el primer pago que corresponde al mes de octubre de 2007, cuando su obligación era consignar antes del 20-11-2007.
c.- Reprodujo y Promovió Recibo de Ingreso emitido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, donde consta la cancelación del arrendamiento del período octubre 2007 al 12 de diciembre de 2007, demostrando que la arrendataria realizó su primera consignación de manera extemporánea, violando el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
d.- Reprodujo y promovió copia certificada del comprobante de ingresos de consignaciones de fecha 12 de diciembre de 2007, donde el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes hace constar que comparece el ciudadano Leoncio Cuenca Espinoza a consignar Planilla de depósito la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período de noviembre 2007, con el objeto de demostrar que la arrendataria por medio de su apoderado consignó su segundo pago en el Tribunal de manera extemporánea, violando la Cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento.
e.- Reprodujo y promovió copia certificada del RECIBO DE INGRESO emitido el día 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes que hace constar que recibió del ciudadano Leoncio Cuenca Espinoza la cantidad igual a la antes descrita por el mismo concepto correspondiente al mes de noviembre de 2007, que demuestra que la arrendadora realizó la segunda consignación correspondiente al mes de noviembre de 2007 de manera extemporánea, violando a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento.
f.- Reprodujo y promovió copia certificada de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN que corre al folio 41 del presente expediente, expedida por el Juzgado Primero antes mencionado, de fecha 14 de diciembre de 2007, la cual fue practicada en fecha 07 de enero de 2008, donde se le notifica que la arrendadora depositó a su favor la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento y por diligencia del Alguacil y certificada por el Secretario de dicho juzgado agregándose al expediente de consignación en fecha 08 de enero de 2008, demostrando que la arrendataria no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a notificar sobre las consignaciones en un lapso no mayor de 30 días continuos a la primera consignación.
h.- Reprodujo y promovió copia certificada del COMPROBANTE DE INGRESO DE CONSIGNACIONES de fecha 11 de enero de 2008, donde el A-Quo hace constar que comparece el ciudadano CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO a consignar planilla de depósito de la cuanta del Tribunal por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por concepto de cancelación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007, demostrando que la arrendataria por medio de su apoderado consignó el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2007 el día 11 de enero de 2008, violando lo establecido en el Contrato de arrendamiento.
i.- Reprodujo y promovió copia cerificada del RECIBO DE INGRESO emitido el 11 de enero por el a quo que hace constar que recibió del apoderado de la arrendataria la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por concepto de canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2007, demostrando que está violando lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento hoy objeto de litigio.
j.- Reprodujo y promovió copia certificada del COMPROBANTE DE INGRESO de consignaciones de fecha 13 de febrero de 2008, donde el a quo hace constar que comparece el apoderado de la arrendataria a consignar planilla de depósito por la cantidad del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008 demostrando otra vez el pago extemporáneo cuando su obligación es consignar el canon de arrendamiento pasados cinco (5) días del mes concluido, según lo establece el contrato de arrendamiento.
k.- Reprodujo y promovió copia certificada del RECIBO DE INGRESO emitido en la fecha antes indicada por el a quo que consta que éste recibió de Leoncio Cuenca la cantidad del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008, demostrando que la consignación fue realizada de manera extemporánea en relación a dicho mes.
l.- Reprodujo y promovió copia certificada del COMPROBANTE DE INGRESO de consignación de fecha 07 de marzo de 2008 donde el a quo hace constar que comparece el apoderado de la arrendataria para consignar planilla de depósito correspondiente al pago del mes de arrendamiento febrero de 2008 demostrando una vez mas el pago extemporáneo del canon de arrendamiento que viola con lo estipulado en el contrato objeto de litigio.
m.- Reprodujo y promovió el recibo de ingreso emitido en la fecha antes indicada por el a quo que hace constar que éste recibió de manos del apoderado de la arrendataria la cantidad del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2008, demostrando la consignación extemporánea de dicho canon, todo lo cual corre en copias certificadas y el Tribunal le confiere el valor probatorio que señalan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario Publico Competente para dar fe del mismo, y las misma hace fe, de que efectivamente la ciudadana CORA HERNANDEZ DE NAVARRO, introdujo escrito de consignación de alquileres correspondientes a los mese de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007, Enero y Febrero del año 2008, por un monto los tres primero de Bolívares 500.000,00 y los segundo por un monto de Quinientos Bolívares.
Por último pide que las pruebas por él promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en al definitiva en su justo valor probatorio.

PARTE MOTIVA
El tribunal pasa a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones:
Primero: Dado que la parte demandada no contestó la demanda y tampoco promovió pruebas en el presente juicio, se debe revisar si se encuentran llenos los requisitos necesarios para declarar la Confesión Ficta.
Establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, las demandas por Resolución de Contrato de Arrendamiento deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte el artículo 362 ejusdem señala
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Sobre este punto la Jurisprudencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
Ha sostenido la Sala en su copiosa Jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda: La primera de ellas, que la pretensión del actor contenida en el libelo no sea contraria a derecho y la segunda, que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
A los fines de dilucidar el primero de los requisitos antes señalados, se observa que en el presente juicio la pretensión de la parte demandante se trata de la Resolución de contrato de Arrendamiento; pues a su decir, la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en el Contrato de arrendamiento, pues no ha consignado el canon que fue fijado por el arrendador y la extemporaneidad en la cancelación.
De las actas que conforman el presente expediente corre agregado a los autos notificación realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y promovida por la parte demandante (F- 72 al 83), de la cual se desprende que la relación arrendaticia se encuentra a favor de la demandanda en prorroga legal hasta el 30 de septiembre del 2010 ( negritas del tribunal),
El artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Establece:
“ Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de Prorroga legal.”
El articulo 41ejusdem reza “
“Cuando estuviere en curso la prorroga legal a la que se refiere el articulo 38 de este Decreto- Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del Termino. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
En tal sentido, analizada como en efecto se hizo la prorroga legal y que la misma está a favor de la demandada de autos, CORA HERNANDEZ DE NAVARRO ya identificada, por un lapso de duración de hasta el 30 de septiembre de 2010 ; así mismo que la referida institución ( Prorroga Legal) es de estricto cumplimiento por ser de orden Publico, circunstancia por la cual, esta norma no puede ser relajada por las partes, ahora bien, la presente acción de resolución de contrato, está enmarcada dentro del supuesto establecido en la parte infine del articulo 41 ejusdem citado en la cual establece “..No obstante si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. En consecuencia si bien es cierto que la prorroga legal es de estricto orden Público también es cierto que la misma tiene la excepción plasmada en la norma Ut-Supra comentada, y así se decide.
Al hilo de lo aquí expresado y aunado esto al hecho de que la misma notificación se desprende que se notifico a la arrendataria del incremento en el canon de arrendamiento a la cantidad de un millón de Bolívares mensuales.
Establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su tercer aparte lo siguiente:
“Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

Al respecto observa quien decide que la presente relación arrendaticia existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ SANCHEZ y SIR CARACCIOLO SUAREZ SANCHEZ, y la arrendataria CORA HERNANDEZ DE NAVARRO, se encuentra bajo la prorroga legal, figura esta establecida en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que considera quien decide que al encontrarse dicha relación arrendaticia en Prorroga legal, no puede la parte demandante alegar en su libelo de demanda el incumplimiento por parte de la arrendataria en la cancelación del canon de arrendamiento con su incremento, pues este incremento no consta en autos que haya sido objeto de un procedimiento de regulación de alquileres o de un convenio entre las partes, ya que según lo establece la norma antes transcrita cuando se esta bajo la prorroga legal deben permanecer vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, y en consecuencia tal pedimento de declarar resuelto el contrato de arrendamiento por esta razón, seria contrarío a derecho, no siendo procedente declarar la confesión ficta, Y así se decide.

Segundo: Con respecto al alegado incumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento por la extemporaneidad en el pago del canon de arrendamiento, alega la parte demandante que los nuevos arrendadores notificaron el nombre, dirección y teléfono de la persona para realizar el pago de los cánones, y la arrendataria realizo los pagos de manera extemporánea las cuales fueron realizadas así:
.-En fecha 06 de Julio de 2007, cancelo lo correspondiente al mes de Junio de 2007, según recibo N° 0357
.- En fecha 06-09-2007, cancelo lo correspondiente al mes de Julio de 2007, según recibo N° 359.
.- En fecha 06 de septiembre de 2007, cancelo lo correspondiente al mes de Agosto de 2007, según recibo N° 0361.
.- En fecha 08-10-2007, cancelo lo correspondiente al mes de septiembre de 2007, según recibo N° 0362.
CONSIGNACIONES REALIZADAS ANTE
EL TRIBUNAL DE MUNICIPIOS.
.- El mes de Octubre de 2007, fue consignado el día 12 de Diciembre de 2007.
.- El mes de Noviembre de 2007, fue consignado el día 12 de Diciembre de 2007.
.- El mes de Diciembre de 2007, fue consignado el día 11 de enero de 2008.
.- El mes de Enero de 2008, fue consignado el día 13 de febrero de 2008.
.- El mes de Febrero de 2008, fue consignado el día 07 de marzo de 2008.
Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
Articulo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Negrillas del Tribunal).

La Doctrina establece lo siguiente: “b. Falta de pago de dos mensualidades consecutivas: No es igual, en cuanto a las consecuencias, la falta de pago de arrendatario en un contrato por tiempo determinado, que en otro sin determinación de tiempo. En efecto, en el primer tipo de contrato, la falta de pago con más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento (art 51 LAI) conduce por lo general que el arrendador solicite la Resolución de Contrato y el cobro de los cánones insolutos…..”
Establece el artículo ordinal 2° 1592 del Código Civil lo siguiente:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2° debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos
Así las cosas observa quien decide, que por tratarse de un contrato a tiempo determinado, aunado esto al hecho de que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la cual continuo en vigor con los nuevos propietarios, e igualmente en contravención a lo dispuesto en el articulo 51 del decreto con Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, concluye quien decide que si hubo extemporaneidad en lo pagos por parte de la arrendataria, ya que los pagos y las consignaciones realizadas por esta fueron realizadas con mas de treinta (30) días de retraso en las mismas, pues los mismos debieron ser depositados o cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes o dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar como extemporáneos los pagos realizados por la arrendataria. Así se decide
Visto que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes conforme al articulo 1160 del Código Civil venezolano, el cual establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos, 1264 ejusden, el cual establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas tomando en consideración la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio san Cristóbal, en fecha 01-10-1992, inserto bajo el N° 177, Tomo 129, suscrito por las partes y habiéndose verificado los extremos establecidos en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal declara con lugar la resolución del Contrato de arrendamiento. Así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA de la ciudadana CORA HERNANDEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.031.859, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ SANCHEZ y SIR CARACCIOLO SUATREZ SANCHEZ, asistidos por el abogado HERNANDO VALENCIA, identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

TERCERO: Resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ SANCHEZ y SIR CARACCIOLO SUAREZ SANCHEZ, sobre el local comercial ubicado en la avenida 19 de abril, Planta Baja, Local N° 2-002, san Cristóbal estado Táchira.

CUARTO: Se ordena a la ciudadana CORA HERNANDEZ de NAVARRO, entregar a la parte demandante, libre de personas y de bienes, el inmueble objeto de la presente acción.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, 17 días del mes de septiembre 2008.

El Juez,

Josue Manuel Contreras Zambrano.
La Secretaria

Jocelyn Granados Serrano.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde del día de hoy.


La Secretaria


JMCZ/JGS
Exp: 19.872