REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2.008.

198° y 149°

Visto los autos del presente expediente, en fecha 13 de abril de 2007 se recibió por distribución Libelo de Demanda contentivo de Solicitud de Ejecución de Hipoteca, por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, titular de la cédula de identidad número V-10.147.011, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.423, apoderado Judicial del ciudadano MERCEDES JAIMES ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-1.525.824, en contra de la ciudadana DORIS ESPERANZA CRUZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.215.839. (f. 1-3)

El cual fue admitido en fecha 18 de abril de 2007. (f.14), librándose comisión al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, para la práctica de la citación de la demandada, de la cual se recibió resultas en fecha 18 de junio de 2007 (f. 58-65)

DEFENSAS PREVIAS Y OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por medio de escrito de fecha 29 de junio de 2007 (f. 173-178 y anexos f. 179-184) la parte demandada alegó como defensa previa la perención breve de treinta (30) días, alegando que la demanda fue admitida el 18 de abril de 2007 y el Alguacil informó en fecha 01 de junio de 2007, habiendo transcurrido más de 30 días consecutivos. Además alegó como defensa previa, la solicitud de Reposición de la causa, en razón que no se le concedió a la demandada término de distancia. Y se opuso al pago de conformidad con el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por existir disconformidad con el saldo deudor demandado, consignó recibos de depósitos bancarios.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: la parte demandada alega la perención breve de treinta (30) días de conformidad con el artículo 267 ordinal primero, y trajo acotación la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004. Ahora bien, cabe destacar que en la referida decisión también se estableció: textualmente “…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), siendo así, es necesario indicar que en el presente proceso, en el auto de admisión de la demanda, de fecha 18 de abril de 2007, se comisionó amplia y suficientemente para la practica de la citación de la demandada ciudadana Doris Esperanza Cruz, al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira; asimismo de las resultas de la comisión se desprende que efectivamente hubo impulso procesal por parte del demandante ya que la comisión fue recibida por el Juzgado comisionado el 26 de abril de 2007, es decir, ocho (8) días continuos después de su admisión, lo que significa que la parte interesada se encargo de hacer llegar la misma hasta ese Juzgado comisionado, así se desprende del libro de entrega de correspondencia años 2006-2007, al folio 171, correspondiente al oficio 518 de fecha 18 de abril de 2007, desprendiéndose del referido libro que en fecha 25 de abril de 2007 fue retirada la comisión por Nelson Moros, quien es el apoderado de la parte actora, además que este diligenció en el Juzgado comisionado en fecha 05 de junio de 2007. En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito y acogido por éste Tribunal, se declara sin lugar la solicitud de Perención de la Instancia. Y así se decide.

SEGUNDO: la parte demandada alegó como defensa previa, que no se le concedió término de distancia, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda. Indica el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”, del cual se desprende que legalmente se encuentra establecido el derecho que le asiste a la parte demandada de un lapso compensatorio llamado término de distancia cuando su domicilio se encuentra fuera de los limites de la jurisdicción del Tribunal que conozca la causa; punto analizado por el máximo Tribunal, siendo forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la defensa previa, de reposición de la causa. Y así se decide.

TERCERO: No obstante, lo expuesto en el particular anterior, es necesario hacer la siguiente consideración: según se desprende de las resultas de la comisión, la parte demandada fue debidamente citada de forma personal, firmando el correspondiente recibo, al Alguacil del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en su condición de comisionado, en tal virtud, este Órgano Administrador de Justicia, en aras de no violentar los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado de que la demandada de autos acredite el pago o se oponga al mismo, una vez quede firme la presente decisión. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la notificación de la demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Líbrese lo conducente.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y la comisión bajo oficio número ________ y se entregaron a la Alguacila.
La Secretaria