JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
198º y 149º
En fecha 22 de abril de 2008, este Tribunal recibió, previa distribución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el libelo contentivo de la demanda intentada por el abogado MAXIMILIANO VASQUEZ CORTES, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 98.372, actuando en nombre y representación del ciudadano OSWALDO JOSE VASQUEZ AYESTERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.344.855, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el N° 03, Tomo 182, folios 05 y 06, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO SEGUROS, por COBRO DE BOLIVARES; se le dio entrada y se inventarió y, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, instó a la parte demandante, a que señalara e indicara cual era el representante legal de la Empresa Mercantil SEGUROS BANESCO.-
En fecha 20 de mayo de 2008, el abogado MAXIMILIANO VASQUEZ CORTES, estampó diligencia en la que indica al Tribunal que quien ejerce el cargo de Presidente Ejecutivo de la Compañía de SEGUROS BANESCO es el ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA.-
En fecha 13 de junio de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y la tramitó por el procedimiento ordinario; acordó emplazar a la Compañía Aseguradora BANESCO SEGUROS, representada por el ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citada y de vencidos nueve días más que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 04 de agosto de 2008, el abogado MAXIMILIANO VASQUEZ CORTES, en su carácter de Apoderado demandante, solicita que se comisione para practicar la citación del representante de la empresa aquí demandada domiciliada en Caracas, al Juzgado del Distrito Metropolitano.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 13 de junio de 2008, hasta el 04 de agosto de 2008, fecha en que el abogado demandante solicitó la comisión para la practica de la citación de la parte demandada, transcurrió más de un mes, sin que la parte actora haya impulsado la misma, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos se puede evidenciar, que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicara la citación del demandado de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado la referida citación, por lo que es procedente DECLARAR la Perención de la Instancia y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TITULAR
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
nancy
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