REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

Juan Carlos Labarca, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 13.741.898, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 22 de mayo de 1975, de 32 años de edad, soltero, residenciado en Ureña, frente al parque Simón Bolívar, en la vecindad del Chavo, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Gustavo José Rangel Jolley

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo José Rangel Jolley, en su carácter de defensor del imputado Juan Carlos Labarca, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 20-06-2008 y motivada por resolución de fecha 21 -06-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró extemporáneas las pruebas promovidas por el abogado defensor, dado que debieron haber sido presentadas dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue recibida la acusación, conforme lo dispuesto en el artículo 104 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 08 de agosto de 2008 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió parcialmente el día 14 de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibídem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 01 de julio de 2008, el abogado Gustavo José Rangel Jolley, en su carácter de defensor del imputado Juan Carlos Labarca, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, al respecto observa:

Primero: Dispone el fallo apelado:
“(Omissis…)

PUNTO PREVIO: En relación con la Excepción Opuesta (sic) por la Defensa conforme al artículo 28 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran sin lugar ya que existen los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Representante Fiscal, basado en la denuncia que corre a los autos realizada por la víctima Xiomara Quintero. En cuanto a las Pruebas (sic) promovidas por el Defensor en esta audiencia, se declaran extemporáneas dado que debieron haber sido presentadas dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue recibida la acusación por este tribunal, conforme lo dispone el artículo 104 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”

Así mismo, el auto motivado de fecha 21 de junio de 2008, dispone lo siguiente:

“(Omissis)
-A-
DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

En cuanto a las solicitudes hechas en esta audiencia en forma oral por el defensor como lo son la excepción opuesta, la oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que son el Acta (sic) Policial (sic) y las Copias (sic) Simples del Acta (sic) de Novedades (sic), ante tal pedimento este Juzgador observa que por cuanto existe un lapso el cual según criterio de nuestro legislador (sic) patrio es preclusivo según lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) el cual textualmente expone lo siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), el fiscal, la victima (sic), siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán (sic) realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2.- Pedir la imposición o revocación de una Medida (sic) Cautelar (sic);
3.- Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión (sic) de los Hechos (sic)
4.- Proponer acuerdos Reparatorios (sic).
5.- Solicitar la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic).
6.-Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
De lo que se puede determinar claramente que las excepciones y las oposiciones a pruebas realizadas por el defensor son extemporáneas ya que no ha sido realizada dentro de su oportunidad legal correspondiente aunado a que los imputados tampoco han presentado justificativo alguno que demuestre tal impedimento es por lo que se hace procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa por la extemporaneidad de la misma y así se decide…”.

Segundo: De dicha decisión, en fecha 01 de julio de 2008, el abogado Gustavo José Rangel Jolley, en su carácter de defensor del imputado Juan Carlos Labarca, interpuso recurso de apelación, y a tal efecto el recurrente refiere lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION DEL ARTÍCULO 176 DEL COPP (sic) POR FALTA DE APLICACIÓN, VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 328 DEL COPP (sic) POR INDEBIDA APLICACIÓN Y DEL ARTÍCULO 104 DE LA LAY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN
El (sic) la audiencia preliminar celebrado (sic) el día 20-06-08, el Juez declara extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa aplicando el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima (sic), siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán (sic) realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
Con tal decisión el juzgador (sic) desconoce la supremacía de la Ley especial para los delitos que originaron el procedimiento seguido a mi defendido y la preeminencia del procedimientos especial previsto en dicha ley, tal como lo disponen los artículo 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia.
Luego el día 21-06-08, en la parte motiva, como para remediar “EL ERROR DE DERECHO COEMTIDO” REFORMA la parte dispositiva y se refiere a que tal declaratoria obedece al procedimiento especial previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia que dice textualmente “presentada la acusación ante el Tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estime procedente.
El Tribunal se pronunciará en la audiencia”.Y cambia totalmente el pronunciamiento del motivo por el cual inadmitió las pruebas presentadas por la defensa realizado el día de la audiencia preliminar, que fue el no haber sido presentadas dentro de los cinco días antes de la audiencia preliminar, ceñido al artículo 328 del COPP (sic) y no al artículo 104 de la Ley especial en comento, que es el que rige para el caso de marras, y que permite hacerlo como fue realizado por la defensa.
Esto es una vulgar e inaceptable REFORMA de la decisión, prohibida por el artículo 176 del COPP (sic), que viola el Juzgador por inobservancia del mismo, pues la misma no puede considerarse como un error material, sino un error de fondo, ya que establece presupuestos completamente distintos, en cuanto a los plazos dados para la presentación de las pruebas, cambiando completamente el fundamento de lo decidido y violando así el derecho a la defensa del imputado y el principio de seguridad jurídica que rige todo acto judicial, pues que puede esperar de justicia un procesado a quien se le dice en la audiencia preliminar y luego se le cambia y se le dice que fue por otra cosa, que no se le admitieron las pruebas por que (sic) debió presentarlas en otro plazo, que justamente termina el día de la audiencia preliminar, sin observar que precisamente en ese lapso fueron presentadas, por lo que a derecho no cabe tal reforma y viola el artículo 176 del COPP (sic) por falta de aplicación. También con dicho acto se evidencia la violación del artículo 328 del COPP (sic) que originalmente fue el fundamento de dicha decisión que aquí se impugna, ya que el juzgador (sic) lo utiliza como fundamento indebidamente, pues desconoció que las normas del Código Orgánico Procesal Penal, solo pueden ser utilizadas supletoriamente como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia y viola la supremacía de la ley especial en comento y la preeminencia de su (sic) procedimiento especial en ella normado, que vician de completa NULIDAD la referida decisión y así pido sea declarada por esta corte de apelaciones (sic).
Finalmente, el ciudadano Juez se refiere en la REFORMA QUE SE REALIZÓ en la motiva, a que las pruebas debieron haber sido presentadas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fue recibida la acusación ante este Tribunal, según su interpretación del Artículo (sic) 104 de la Ley en comento, por lo que yerra el juzgador y establece una errónea y muy a (sic) mala interpretación de lo establecido en dicha norma jurídica especial, porque este artículo se refiere a que convocará después de presentada la acusación ante el tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, este fijará la audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes, después de presentada la acusación. Antes de vencimiento de dicho plazo las partes ofrecerán las pruebas.
Esto nos indica que la audiencia puede ser convocada para el día siguiente de recibida la acusación, o a los dos o tres días siguientes dentro del plazo de los 10 días hábiles que dispone la Ley y dicho plazo vencerá a la hora en que sea convocada la audiencia, por lo que es hasta ese momento el plazo para presentar las referidas pruebas.
En el caso que nos ocupa, las pruebas fueron presentadas en el tiempo establecido por la ley especial Art. 104, ya que fueron presentadas el día 20-06-2008 a las 10:26 a.m. como se evidencia del comprobante de recepción de documentos que se anexa, por lo que fueron ofrecidas dentro del lapso establecido en la Ley y yerra el juzgador al interpretar erróneamente dicha norma jurídica, que igualmente vicia de NULIDAD LA DECISIÓN que con este recurso se impugna.
Por lo antes expuesto solicito se declare con lugar la presente denuncia y se anule la decisión que no admitió las pruebas ofrecidas y dicta una decisión propia que establezca la admisión de las referidas pruebas, por ser promovidas conforme a derecho”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Observa la Sala, que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto, versa sobre la inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa, para hacerlas valer en la celebración del juicio oral y público.
Sobre el particular, observa la Sala que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal y en este caso la Ley Especial, no constituyen la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República.

Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de estas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, las normas que regulan la celebración de la audiencia preliminar en la ley especial que rige la materia, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, y atendiendo a la supremacía, fuero y preeminencia del procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 104 establece lo siguiente :
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes (Negrita de la Corte).
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas (Negrita de la Corte) que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciará en la audiencia.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda
Este auto de apertura a juicio será inapelable”.

Conforme se aprecia, una vez que se fije la audiencia para oír a las partes, el imputado dispone de hasta diez días previos a la celebración de la audiencia preliminar para ofrecer pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer excepciones que estime procedentes, para lo cual el tribunal deberá convocar a las partes, con antelación a dicho término, a fin de asegurarles su intervención en el desarrollo de la misma. Tal expectativa procesal, surge de la comunicabilidad de los actos procesales, esto es, de la efectiva citación de las partes para la celebración del acto, de manera que, el tribunal cumple con tal obligación, al verificar la citación personal de las partes conforme lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y si aun así, la parte legalmente citada no comparece al acto procesal convocado, habría que distinguir si tal acto es una obligación procesal o una carga procesal, pues sus efectos jurídicos varían en uno u otro caso.

En efecto, si la parte es convocada para la celebración de un acto que constituya su obligación procesal deberá asumir las consecuencias de tal incumplimiento establecidas explícitamente en la norma, como para el caso de la incomparecencia del imputado legalmente citado para la celebración de la audiencia preliminar, sin justa causa, ello tendría consecuencias en orden a las medidas de coerción personal, pues es causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme al numeral segundo del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, o motivaría la imposición de una medida privativa de libertad, ante el peligro de fuga manifiesto por el comportamiento durante el proceso, conforme lo dispone el numeral cuarto del artículo 251 eiusdem.

Por el contrario, si el acto para el cual es convocado constituye sólo una carga procesal, el efecto jurídico sería perder la posibilidad de ejercer la expectativa que le ofrece el acto, como sería el caso del ofrecimiento de pruebas por las partes, ello, en el procedimiento ordinario no constituye una obligación, sino una carga procesal cuyo incumplimiento genera la pérdida de una expectativa procesal, es decir, de ofrecer o promover pruebas.

SEGUNDA: La situación fáctica presentada en el caso bajo examen, hace que esta Corte deba precisar acerca de emplazamiento para un acto y las consecuencias jurídicas que su incumplimiento acarrea:

El emplazamiento, según el autor Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta S.R.L.- Buenos Aires, es definido como:

“Fijación de un plazo o término en el proceso, durante el cual se intima a las partes o terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa; rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo, multa”. (1981: 281)

Por tanto es necesario distinguirlo de la citación, que el mismo autor define como:

“Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecta a un proceso.

Por ello, la citación se realiza siempre para emplazar sin apercibimiento de ejecución, en la intimación, se emplaza con apercibimiento de ejecución; por ello la citación de comparecencia, no es sino la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda.

En el caso de marras, el Juzgado de Control una vez recibida la acusación, fijará la audiencia para oír a las partes, de lo que se infiere que el acto judicial propiamente es una citación, por tanto, las partes, si así lo estiman, tienen derecho a ejercer las cargas procesales previstas en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es por ello, que ante la fijación por el juzgador de la recurrida de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, la consecuencia ante el no cumplimiento de dicha actividad, no puede ser otra que la perdida de la oportunidad para formular sus planteamientos, reconocer lo contrario, sería admitir la posibilidad de la reapertura de lapsos procesales, lo que evidentemente, atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso.

Referido lo anterior, y por cuanto el presente recurso versa los medios de prueba, ofrecidos por la defensa del imputado de autos e inadmitidos por el juez de la recurrida, dado que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, esta alzada pasa a verificar los lapsos transcurridos en el tribunal a quo, a los fines de establecer si los medios de prueba inadmitidos fueron ofrecidos dentro del plazo que fija el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se observa que de la revisión efectuada al asunto penal signado con el N° SP11-P-2008-001276, remitido a esta Sala según oficio N° 2J-981/2008, en fecha 22 de mayo de 2008, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Juan Carlos Labarca (F. 48), por lo que según se observa al folio 53 de la causa, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira, fijó la realización de la audiencia preliminar para el día 20 de junio de 2008, a las 09:30 a.m, para lo cual ordenó librar las correspondientes citación, a los folios 65, 66 y 67, corre insertas boletas de citación libradas a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; así mismo, se observa que al folio 59, corre inserta solicitud de nombramiento de abogado defensor, mediante el cual el imputado Juan Carlos Labarca designa como su defensor al abogado Gustavo José Rangel Jolley, al folio 63 corre inserta acta de nombramiento de defensor privado, de fecha 13 de junio de 2008, mediante el cual el imputado Juan Carlos Labarca nombra como su defensor al abogado Gustavo José Rangel Jolley, quien estando presente aceptó el nombramiento y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, al folio 77, corre inserto escrito presentado por el abogado Gustavo José Rangel Jolley en fecha 20 de junio de 2008.

En consecuencia, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa principal, se evidencia que si bien es cierto, el Juez de Control no fijó la audiencia preliminar dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la acusación y que las boletas de notificación no fueron libradas sino hasta nueve días luego de haber fijado la audiencia preliminar, no menos cierto es que la defensa una vez designada como lo fue el día 13 de junio de 2008, aún disponía hasta el día 19 de junio de 2008 para promover los órganos de prueba que se quería valer en el juicio oral y público y no lo hizo, pues como se observa, no es sino hasta el día 20 de junio de 2008 que presenta su escrito, es decir el mismo día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, resultando de esta manera demostrado que aún cuando contaba con la oportunidad o con un tiempo razonable para hacerlo pues el lapso fijado por el Juez de Control no fue el establecido por la ley especial y en virtud de haber aceptado la defensa el día 13 de junio, las presentó tardíamente o de manera extemporánea.

En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte arriba al convencimiento que las pruebas promovidas por la defensa del acusado fueron ofrecidas de manera extemporánea, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo José Rangel Jolley, en su carácter de defensor del imputado Juan Carlos Labarca, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 20-06-2008 y motivada por resolución de fecha 21-06-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró extemporáneas las pruebas promovidas por el abogado defensor, dado que debieron haber sido presentadas dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue recibida la acusación, conforme lo dispuesto en el artículo 104 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Por último esta Corte EXHORTA al abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo y cuando se trate del procedimiento especial propenda al efectivo cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en especial, lo relativo a la fijación de la audiencia preliminar, habida cuenta de la existencia de derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la no aplicación de dichos lapsos. Y así se declara.

DISPOSITIVO

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo José Rangel Jolley, en su carácter de defensor del imputado Juan Carlos Labarca.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 20-06-2008 y motivada por resolución de fecha 21-06-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró extemporáneas las pruebas promovidas por el abogado defensor, dado que debieron haber sido presentadas dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue recibida la acusación, conforme lo dispuesto en el artículo 104 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: EXHORTA al abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo y cuando se trate del procedimiento especial propenda al efectivo cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en especial, lo relativo a la fijación de la audiencia preliminar, habida cuenta de la existencia de derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la no aplicación de dichos lapsos. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente





IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


1-Aa-3602-08/IYZC/ecsr.