REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INHIBIDO
Abogado ERNESTO JOSE RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 12 de agosto de 2008, el abogado ERNESTO JOSE RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa Nº 8C-8459-07, seguida a los imputados YOISI JAERLIN GUETTE VELAZCO, MARIA MAGDALENA CAMACHO, WILLIAM ESTEBEN ANGARITA CAMACHO, MARIA YUDITH ANGARITA CAMACHO Y WILLIAM OCTAVIO ANGARITA CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 Y 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“… Procedo a INHIBIRME (sic) como en efecto lo hago, del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura 8C-8459-07. Por cuanto el día martes 12 de agosto de 2008, en horas de la mañana, fui abordado intespectivamente en los pasillos del Edificio Nacional por el Abogado en Ejercicio Evelio Chacón Rincón, quien figura como Abogado Defensor (sic) Privado, (sic) tratando asuntos sometidos al conocimiento de este Tribunal en la referida causa, sin la presencia de todas las partes, En consideración a lo manifestado, y con el fundamento legal anunciado, a los fines de garantizar la Imparcialidad y Objetividad en el proceso penal, estimo pertinente y necesario plantear la presente inhibición.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Al analizar el caso sub júdice observa la Sala, que el Abogado ERNESTO JOSE RAMIREZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, planteó formal inhibición en la causa penal signada con el N° 8C-8459-07, seguida a los imputados YOISI JAERLIN GUETTE VELAZCO, MARIA MAGDALENA CAMACHO, WILLIAM ESTEBEN ANGARITA CAMACHO, MARIA YUDITH ANGARITA CAMACHO Y WILLIAM OCTAVIO ANGARITA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de asociación delictiva y secuestro, en virtud de haber sido abordado por el abogado Evelio Chacón, “… tratando asuntos sometidos al conocimiento de este Tribunal en la referida causa, sin la presencia de todas las partes,…”.
Sobre el particular debe la Sala precisar dos consideraciones relevantes que resultan determinantes de cara a la competencia subjetiva del juzgador.
En efecto, por un lado, el hecho que algunas de las partes planteen alguna consideración al juez sin que éste emita opinión, constituye un acto unilateral de la parte, que en todo caso el juzgador está obligado a evitar o impedir su continuación por cualquier medio, so pena de quebrantar la prohibición legal expresa establecida en el único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo tenor dispone: “Deben igualmente abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o terceras personas, a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerle fuera del tribunal”.
Por otro lado, si de tal actuación unilateral de alguna de las partes, se “trata” sobre el asunto sometido a la consideración del juzgador, lo cual deja de ser un acto unilateral y se erige como un acto bilateral constituido por la comunicación entre el juez y alguna de las partes, sin la presencia de todas, no queda lugar a dudas, que tal conducta afecta la parcialidad del juzgador, y por ende, trastoca su competencia subjetiva, que incluso, siendo recusado, constituye causal de destitución, conforme al artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
“Sanción. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 86, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado por tal concepto”.
Pero resulta obvio, que en ningún caso el juzgador debe permitir prestar oído a alguna de las partes, y menos aún, sostener conversación sobre el asunto sometido a su consideración, sin la presencia de las demás, pues ambas situaciones desdicen sobre la capacidad del juzgador de evitar los acontecimientos cotidianos que puedan afectar su imparcialidad, permitiendo así, lesionar uno de los extremos que constituye la garantía del juez natural. Así mismo, tal conducta genera una dilación procesal permitida por el mismo juez que por ley está llamado a fallar, lo cual es contrario a los principios éticos y jurisdiccionales, que quien deba propender al correcto desenvolvimiento del proceso, contribuya con su desestabilización.
Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala que el funcionario inhibido planteó la inhibición, con base al hecho según el cual, fue abordado por el abogado Evelio Chacón Rincón, tratando asuntos sobre el caso llevado por aquél, y además, la fundamentó con base en el ordinal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
(Omissis)
“Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su comunicación”.
(Omissis)
Consecuente con lo expuesto, se pone de manifiesto que el jurisdicente Ernesto José Ramírez, mantuvo directamente comunicación con el abogado Evelio Chacón Rincón, sobre el asunto sometido a su conocimiento, sin la presencia de todas las partes, lo cual efectivamente constituye un hecho grave permitido por el propio juez, que afecta su competencia subjetiva, y lesiona el principio de juez natural establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo en consecuencia, declarase con lugar la inhibición planteada con base al ordinal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a lo expuesto, por cuanto aprecia la Sala que el juzgador incurrió en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 86 eiusdem, contribuyendo con su conducta a consumar el supuesto de hecho que genera la incapacidad subjetiva declarada, es por lo que, se ordena remitir copia de la presente decisión a la Inspectoría General de tribunales, a los fines de determinar si tal conducta constituye un ilícito disciplinario, y así se decide. Líbrese oficio.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ERNESTO JOSE RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 8C-8459-07, seguida a los imputados YOISI JAERLIN GUETTE VELAZCO, MARIA MAGDALENA CAMACHO, WILLIAM ESTEBEN ANGARITA CAMACHO, MARIA YUDITH ANGARITA CAMACHO Y WILLIAM OCTAVIO ANGARITA CONTRERAS.
2. ORDENA que la causa sea conocida por otro juez de la misma categoría y competencia al inhibido, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Ordena remitir copia fotostática certificada de la presente causa la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar si tal conducta constituye un ilícito disciplinario. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Inh-3613/GAN/lh