REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°


En fecha 04/07/2008; este Tribunal decretó Acuerda la suspensión de los efectos del acto en contra de la resolución Nro. RTD 2061-2008, solicitada por el ciudadano abogado José Gregorio Sutherland López, con cédula de identidad Nro. V- 9.248.62, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.481, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “TOYOTACHIRA, S.A.”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 08, tomo 15-A, de fecha 16/09/1993, carácter este que fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 18, tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
En fecha 13/08/2008, se consigno a este despacho la boleta de notificación practicada al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, siendo recibida por la ciudadana Karyn Jaimes, quien era asistente del Sindico Procurador de dicha Alcaldía.
En fecha 26/09/2008, se venció el lapso para la oposición y promoción de pruebas, sin que las partes hayan presentado oposición, ni pruebas para sostener sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para decidir esta juzgadora observa:
El buen derecho alegado se traduce en una cuestión de simple clasificador que ya ha sido resuelta por las máximas instancias de la Jurisdicción como son la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de fecha 27-02-2008; expediente N° 2005-2070, sentencia N° 00228 (caso Auto King C.A.); y respectivamente sentencia de fecha 19-02-2004, expediente N° 02-243 (caso Caribe Motor C.A., Carabobo Cars CA., Automotriz C.A.); datos donde se establece claramente la base imponible sobre las cuales debe tributar los concesionarios y la diferencia entre comisionista y concesionario, por lo que el requisito de fomus bonis iuris se considera cumplido.
En lo que respecta al peligro de daño grave o irreparable, considera esta juzgadora a que es necesario aludir a los hechos que son de conocimiento judicial en razón de que han sido resueltos en otros expedientes por este órgano de la Administración de justicia, ello amparado en la doctrina que la Sala Constitucional ha desarrollado con respecto al hecho notorio judicial ( en Sentencia 1000, de fecha 26-05-2005, expediente N° 05-0297, caso Inversiones Rohesan C.A.); Así pues, es preciso acudir al caso de este mismo recurrente que reposa en los expedientes de este mismo tribunal, muy especialmente el caso de este mismo recurrente el cual ya fue sentenciado y el que se vio forzado a pagar anticipadamente para lograr que le otorgaran la solvencia municipal, (Sentencia N° 215-2008 de fecha 22-05-2008, expediente N° 1440), asimismo del amparo tributario interpuesto por otro recurrente, pero del mismo clasificador concesionario HIDALGO MOTORS C.A. del Municipio San Cristóbal, el cual corre agregado a los folios 89 y 90 de este expediente; igualmente este tribunal ha tenido que dictar medidas innominadas a los fines de que los contribuyentes (todos los concesionarios) puedan registrar los documentos que necesitan , (caso SAKURA MOTORS sentencia N° 459-07 expediente N° 1365 de fecha 10-07-2007), es evidente que estos cobros causan un daño grave al recurrente, justamente por que no se suspenden los efectos del acto, lo que se traduce en una carga para los accionantes teniendo luego que pagar para poder registrar o teniendo que volver accionar ante la jurisdicción para lograr la solvencia, mientras que suspendiendo los efectos del acto, la municipalidad se ve en la imposibilidad jurídica de cobrarlo y tendrá entonces que otorgar las solvencias y no hacer uso de la coacción producto de su Ius Imperium, o obligar a la recurrente a pagar anticipadamente, todo lo cual se traduce en una violación flagrante de el principio constitucional rector de la tutela judicial efectiva, a lo que se encuentra


obligados todos los jueces de la República y muy especialmente los jueces de Jurisdicción Contenciosa Administrativa en virtud de lo establecido en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según los razonamientos expuestos es evidente que la ejecución anticipada del acto puede causar graves perjuicios al interesado, y existe además una presunción del buen derecho, por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que existe y puede llegar a causarse un gravamen para el recurrente, por lo tanto se ratifica la suspende los efectos del acto en contra de la Resolución N° RTD 2061-2008. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RATIFICA LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nro. RTD 2061-2008, DECRETADA EN FECHA 04 DE JULIO DE 2008; solicitada por el ciudadano abogado José Gregorio Sutherland López, con cédula de identidad Nro. V- 9.248.62, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.481, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “TOYOTACHIRA, S.A.”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 08, tomo 15-A, de fecha 16/09/1993, carácter este que fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 18, tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año de dos mil ocho (2008). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 198 de la Independencia y 149º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO