REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 1871
En el expediente contentivo de INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), que accionara su madre y representante ciudadana JOANNA MILENA MOGROVEJO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.066, domiciliada en la ciudad de Ureña del estado Táchira; representada por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.288, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en contra del ciudadano JORGE ELIEZER PEÑUELA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.514 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; conoce esta Superioridad en virtud de la APELACIÓN interpuesta el 4 de julio de 2008 por el ciudadano JORGE ELIEZER PEÑUELA FUENTES, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2008 por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda; aumentó la obligación de manutención a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales; y ordenó el pago de la suma de dos mil trescientos bolívares ( Bs. 2.300,oo) como monto adeudado por obligación de manutención desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de enero de 2008.
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 31 de enero de 2008 la ciudadana JOANNA MILENA MOGROVEJO ANDRADE demandó al ciudadano JORGE ELIEZER PEÑUELA FUENTES para que convenga en pagar la cantidad de dos mil trescientos bolívares ( Bs. 2.300,oo) por concepto de incumplimiento de obligación de manutención, desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de enero 2008 y solicitó aumento de la misma en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales; adicionalmente, una cuota extraordinaria para el mes de septiembre de cada año de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) para cubrir los gastos del inicio escolar, y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de cada año de un mil bolívares (Bs. 1000,oo) para cubrir los gastos decembrinos (folios 1 al 11).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, se admite la demanda (folio 13). Al folio 14 riela oficio N°5710-099 por medio del cual el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, comisiona al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado. Por ante el comisionado, en fecha 21 de febrero de 2008 la ciudadana JOANNA MILENA MOGROVEJO ANDRADE en nombre y representación de su hija y asistida por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, vista la declaración hecha por el Alguacil de que no encontró al demandado, solicitó se librara un único cartel de notificación en conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 30); en la misma fecha, la ciudadana JOANNA MILENA MOGROVEJO confirió poder apud acta a la abogada BILMA CARRILLO MORENO (folio 31). Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, se acordó librar el cartel de citación al ciudadano JORGE ELIEZER PEÑUELA FUENTES (folio 32). Al folio 34, riela diligencia de fecha 07 marzo de 2008, mediante la cual la representante judicial de la demandante consignó ejemplar del “Diario La Nación” del día 06 de marzo de 2008, en el cual se publicó el cartel ordenado por el Tribunal (folios 34 y 35). El 10 de marzo de 2008, el Secretario del Comisionado, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el cartel de citación librado (folio 36). Al folio 37, riela auto de fecha 12 de marzo de 2008, en el que se señala que la comisión se cumplió y se acordó devolverla al Juzgado Comitente.
Citado el demandado, en fecha 06 de marzo de 2008, en la oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio solamente compareció la demandante con su representante legal, razón por la cual se declaró desierto el acto (folio 39).
En fecha 02 de abril de 2008, se presentó el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, con sus respectivos anexos (folios 40 al 45).
Vencido el lapso probatorio, en fecha 13 de junio de 2008 el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 46 al 49), la cual mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008 fue apelada por el demandado y obligado (folio 59), oído el recurso en ambos efectos el 11 de julio de 2008 (folio 60).
En fecha 06 de agosto de 2008 este Juzgado Superior recibió el expediente original, y se inventarió bajo el Nº 1871(folio 64).

Ahora bien, hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada proferida por el tribunal de la causa señaló:

“...No habiendo comparecido por ante este tribunal el demandado a dar contestación a la demanda … ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.
De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.
Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la confesión ficta de la parte demandada y así decide…
... Por los razonamientos antes expuestos ..., declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: JOANNA MILENA MOGORVEJO(sic) ANDRADE,…en consecuencia lo condena a :
PRIMERO: Al pago de la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) como aumento de la cuota de Obligación de Manutención, a partir de la presente fecha.-
SEGUNDO: Al pago de la suma de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.300,00), que corresponde a las sumas adeudadas de obligación.-…”



Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta del demandado de la siguiente manera:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,…”

Para que se cumpla la confesión ficta se deben dar tres requisitos fundamentales.
a.- Que el demandado no comparezca, a pesar de haber sido citado conforme a derecho. En fecha 01 de febrero de 2008, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de practicar la citación de JORGE ELIEZER PEÑUELA FUENTES, demandado en este proceso. Por diligencia de fecha 20 de enero de 2008 (folio 21), el Alguacil del Tribunal Comisionado señaló que no encontró a dicho ciudadano en las oportunidades que se trasladó a la dirección indicada y que le fue imposible la práctica de la citación. En fecha 21 de febrero de 2008, la demandante solicitó que se publicara un único cartel de citación tal y como lo establece el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo cual efectivamente se realizó en fecha 06 de marzo del 2008 (folio 34). De este modo el demandado quedó citado conforme a derecho.
b.-)Que lo reclamado en el libelo de demanda no sea contrario a derecho ni ilegal. Al respecto este tribunal observa que JOANNA MILENA MOGROVEJO ANDRADE, requiere que JORGE ELIZER PEÑUELA FUENTES, le pague la cantidad de dos mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 2.300,oo), por el incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales, correspondientes a la obligación de manutención desde el 15 de abril del 2004 hasta el mes de enero de 2008, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) (equivalentes a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para entonces). Asimismo, solicitó un aumento en la obligación de manutención por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales y cuotas extraordinarias.
Considerando que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, y que procede por imperio de la Constitución y de la Ley especial que rige la materia, evidentemente esta pretensión no es contraria a derecho.
c.- Que en el lapso de promoción de pruebas, el demandado no promueva alguna que le ayude a desvirtuar la confesión o que no haga la contraprueba de los hechos que se alegan. En el expediente en comento se observa que en autos no consta escrito de promoción o evacuación de pruebas consignado por el demandado, por lo tanto no existe la contraprueba para desvirtuar la confesión ficta.
Los razonamientos aquí esbozados llevan a esta juzgadora forzosamente a concluir que procede la confesión ficta del demandado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE ELIEZER PEÑUELA FUENTES contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2008 dictada por la Jueza del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que que declaró con lugar la demanda; aumentó la obligación de manutención a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales; y ordenó el pago de la suma de dos mil trescientos bolívares ( Bs. 2.300,oo) como monto adeudado por obligación de manutención desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de enero de 2008.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1871 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por:
EL Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 19 de septiembre de 2008 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1871, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas